SAP Pontevedra 67/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2016:314
Número de Recurso356/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00067/2016

S E N T E N C I A Nº 67/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a cuatro de marzo de dos mil dieciseis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000195 /2008, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 356 /2015, en los que aparece como parte apelante, Abilio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PORTELA LEIROS, asistido por el Letrado D. MARTIN DE OLEZA PERIS, y como parte apelada, Constancio

, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN, asistido por el Letrado D. JAVIER TIMERMANS DE PALMA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Portela Leirós, quien actua en nombre y representación de D. Abilio, contra Don Constancio y, en su consecuencia absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

En materia de costas habrá de estarse a lo dispuesto en el último fundamento jurídico.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada excepto en lo que se oponga a lo siguiente.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por la que el actor pretende que se declare la nulidad e ineficacia jurídica de cualquier cesión del título nobiliario discutido que pueda probarse en autos y de las Cartas de Rehabilitación a favor de D. Modesto y de Sucesión a favor del demandado, y se declare que es mejor o preferente el derecho genealógico del actor sobre el del demandado para poseer, usar y disfrutar del Título Nobiliario de Conde DIRECCION000 .

Se centra así el debate en el mejor derecho de los dos litigantes sobre este título, que se documenta con la Carta de Creación otorgada por el Archiduque D. Ceferino, expedida en Viena a 10 de octubre de 1716 a favor de D. Genaro, "para sí, sus sucesores y herederos, perpetuamente". Es también indiscutido como II Conde D. Alejo, sobrino del anterior. Coinciden asimismo las partes en que éste II Conde contrajo dos matrimonios de los que nacieron sendas hijas, del primero Dª Fidela y del segundo Dª Irene, de cada una de las cuales descienden respectivamente el actor y el demandado según los árboles genealógicos que aportan en prueba de su derecho.

Mas recientemente, el 26 de noviembre de 1984 tiene lugar la rehabilitación del título a favor de D. Modesto, quien fallece sin descendencia y es sucedido en el título por su sobrino D. Constancio, el demandado.

En defensa de su mejor derecho el actor alega la aplicación del principio de representación o preferencia de línea a partir de la descendencia directa de ambos del II Conde, mientras que el demandado opone el principio de propincuidad al haber fallecido el I Conde sin descendencia directa y ser por tanto los dos litigantes descendientes colaterales del fundador.

La sentencia apelada sigue este último criterio en base a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2011 que cita otras anteriores del mismo Tribunal y le sirve de fundamento al afirmar que "es doctrina consolidada de esta Sala, con la excepción de la STS 20 de junio de 1987, que la sucesión de un título nobiliario entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo (cuando estos carecen de parientes en línea recta descendiente) ha de regirse exclusivamente por el principio de la propincuidad y no por el de la representación". Según la misma doctrina "inexistente o extinguida la línea descendiente del fundador, cesa el principio de representación y será deferida la merced al más propincuo pariente del último poseedor".

Y resuelve finalmente el Juez a quo que el último poseedor legal es D. Modesto, a quien le fué reconocido el título por su rehabilitación de 1984, y cuyo pariente más próximo es inequívocamente su sobrino el demandado.

SEGUNDO

Contra esta desestimación recurre el demandante alegando dos motivos muy precisos frente a su fundamentación.

El primer motivo es error de derecho por aplicación indebida del principio de propincuidad.

Es claro que el I Conde D. Genaro falleció sin descendencia en línea recta por lo que en su sucesión como II Conde por su sobrino D. Alejo, hijo de un hermano, fué correctamente aplicado el principio de propincuidad por ser entonces el pariente más próximo. Pero este II Conde, indiscutido titular, fallece con descendencia no ya de uno sino de sus dos matrimonios, como se ha declarado probado. De modo que cuenta con dos líneas rectas descendientes que llegan cada uno a los dos litigantes y...

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