STS, 20 de Junio de 1987

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 1987

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte y uno de Madrid, sobre Título Nobiliario (Marqués del Vado del Maestre), cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Negrón Colomer, representado por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado don Germán Martínez Cavero, en el que es recurrido don José María Pita Bahamonde y Juárez de Negrón, representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y defendido por el Letrado doña Josefa Gamboa Rauret y en el acto de la vista por el Letrado doña María José Mora Benavente y el Excmo. Sr. Fiscal.

Antecedentes de hecho Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte y uno de Madrid, fueron vistos autos de Mayor Cuantía, a instancia de don Ángel Negrón Colomer, contra don Manuel Negrón Colomer, éste en rebeldía, don José María Pita Baamonde y Juárez de Negrón, siendo parte también el Excmo. Sr. Fiscal sobre reivindicación del título nobiliario del Marqués del Vado del Maestre, declaración de nulidad de la cesión del título en favor del demandado señor Baamonde, y los demás actos dispositivos, incluida la carta de sucesión a dicho demandado señor Baamonde, y el mejor derecho genealógico del actor frente al demandado señor Pita Baamonde y del demandado señor Negrón, la parte actora formuló demanda exponiendo en síntesis: Que en primero de abril de mil seiscientos ochenta y tres, fue concedido el marquesado a perpetuidad para don Diego de Córdoba Lasso de la Vega, y sus consanguíneos, otorgándole la correspondiente carta de la que fueron posteriores Marqueses del Vado del Maestre, los que relacionaba en el árbol genealógico, que a partir del fallecimiento del número quince del mismo, se expidió carta de sucesión a favor de don Luis Juárez de Negrón y Valdés, número treinta y dos de dicha genealogía, cuyo repetido Marquesado, en el año mil novecientos cincuenta y tres, fue convalidado por el Ministerio de Justicia a favor de doña María de la Concepción Juárez de Negrón, sin perjuicio de tercero de mejor derecho; y más moderadamente en el año mil novecientos cincuenta y ocho, fue otorgada sucesión a favor del demandado Sr. Pita, por causa de cesión otorgada por su madre doña María de la Concepción Juárez de Negrón. Que el demandado don Manuel Negrón Colomer afirmaba su preferente derecho al Marquesado, lo que obligaba a demandarle, siendo constitutivo el mejor derecho de la demanda la existencia de «ius sanguinis», aunque siendo una misma línea colateral era de notar que se bifurcó en dos líneas diferentes y era posterior al nacimiento del demandado don Manuel Negrón Colomer, habiendo resultado inútil la conciliación intentada. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia que diera lugar a la demanda.Emplazados los demandados, fue declarado en rebeldía don Manuel Negrón Colomer, dándole por contestada la demanda, y el Excmo. Sr. Fiscal de esta Audiencia, compareció negando los hechos de la demanda, hasta que fueran objeto de prueba. Que el demandado don José María Pita Baamonde y Juárez de Negrón, contestó la demanda, alegando sustancialmente que la demanda olvidaba que el «ius sanguinis» que alegaba con el concesionario del título y sus descendientes, debía ser probado en términos absolutos y no era suficiente probar la mayor edad de uno de los antepasados, sino además probar el mejor derecho frente al actual Marqués, y frente al concesionario. Que además la rehabilitación necesitaba la existencia de unos méritos que le hicieran acreedor de la sucesión. Se extendían en otras consideraciones y suplicaba sentencia que desestimara la demanda, con imposición de costas al actor.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1982, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando la demanda, debo declarar y declaro la nulidad de la cesión otorgada por doña María de la Concepción Juárez de Negrón, en favor de don José María Pita Baamonde Juárez de Negrón, en relación con el Título de Marqués del Vado del Maestre, en cuanto que dicha cesión pueda perjudicar el derecho de don Ángel Negrón Colomer, así como de los demás actos dispositivos que respecto de dicha merced pudieran resultar probados, incluida la carta de sucesión otorgada al mismo por dicha cesión, y se declara el mejor derecho genealógico del demandante frente al demandado don José María Pita Baamonde Juárez de Negrón y del también demandado don Manuel Negrón Colomer, para llevar, usar y poseer con todos sus honores y preeminencias o prerrogativas el Título noble de Marqués del Vado del Maestre, sin hacer expresa imposición de costas. Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de don José María Pita Baamonde y Juárez de Negrón, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala 1.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha ocho de marzo de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por don José María Pita Baamonde y Juárez de Negrón contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 1982, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid en el presente juicio, la que revocamos absolvemos a aquél y a don Manuel Negrón Colomer, rebelde en el proceso, de la demanda contra ellos instada por el actor don Ángel Negrón Colomer, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de ambas instancias

Tercero

Por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de don Ángel Negrón Colomer, se formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por violación de la Ley 2.a, Título XV de la Partida 2.a, de la Ley 40 de los de Toro, que se incorporó a la Novísima Recopilación como Ley 5.a, título 17, Libro X, Real Cédula de 29 de abril de 1804, que formó la Ley 25, título I, Libro VI de la Novísima Recopilación, artículo primero, trece y catorce de la Ley desvinculadora, de 27 de septiembre, 11 de octubre de 1920, y su relacionado artículo 1.º de la Ley de 4 de mayo de 1948; Leyes 9.a, Título XVII, Libro X de la Novísima Recopilación, así como la Ley 25, Título 1.°, Libro 6.º de esa Novísima Recopilación y del artículo 57 de la Constitución de 1978, en su número 1.° en cuanto recoge los principios tradicionales de sucesión a la Corona de España; y de la doctrina jurisprudencial, que se cita, todo ello en relación con la declaración preferente, digo, declaración de preferencia en el derecho de uso y posesión del Título de Marqués del Vado del Maestre.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que la sentencia recurrida ha infringido, por violación, la Ley 40 de las de Toro (Ley 5.a, Título 17, Libro X de la Novísima Recopilación), y demás disposiciones alegadas en el motivo anterior, como reguladoras de la sucesión en los mayorazgos o Títulos Nobles.

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva Civil, en cuanto la sentencia recurrida incide en error de hecho resultante de los documentos auténticos, que en este motivo se expresan.

Cuarto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva Civil, en cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho, al apreciar, digo, no apreciar las pruebas practicadas conforme al artículo 1.218 del Código Civil, y sus relacionados, los artículos 596 y 597 de la Ley Procesal Civil, y los 326 y 327 del Código Civil.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día 16 de junio actual, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho Primero: En el primer motivo del recurso, formulado por la vía del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en su anterior redacción, vigente al tiempo de interponerlo se denuncia infracción de la normativa reguladora del orden de suceder en los títulos nobiliarios, precisándose la violación de la Ley 2.a, Título 15, de la Partida 2.a; de la Ley 40 de Toro, incorporada a la Novísima Recopilación como Ley 5-17-10; Real Cédula de 29 de abril de 1804, convertida en Ley 2-1-6 de la Novísima Recopilación; artículos 1, 13 y 14 de la Ley desvinculadora 27 de septiembre de 1820, restablecida por Ley de 11 de octubre siguiente; artículo 1.° de la Ley de 4 de mayo de 1948; Leyes 9-17-10 y 25-1-6 de la Novísima Recopilación; y el artículo 57-1 de la Constitución Española de 1978, en cuanto recoge los principios tradicionales de sucesión a la Corona de España, así como la doctrina jurisprudencial que cita, todo ello en cuanto se relaciona con la declaración de preferente derecho al uso y posesión del título de Marqués del Vado del Maestre.El Decreto de 4 de junio de 1948 por el que se desarrolla la Ley de 4 de mayo anterior sobre grandezas y títulos nobiliarios, en su artículo 5.° dispone: «El orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia». Ese orden «tradicional» no es otro que el que rigió para los mayorazgos regulares desde la promulgación de las Leyes de Toro (1505), que por primera vez reconocen y regulan esta institución (Leyes 27 y 40 a la 46) de forma distinta a como lo hicieron las Partidas para la sucesión a la Corona, supuesto que aquéllas permiten que el fundador establezca el orden sucesorio y las condiciones que tenga por conveniente, cuya voluntad será «ley en la materia», y para el caso de no disponer nada respecto al citado orden, se aplican los principios de primogenitura y representación tanto en las líneas rectas descendentes como en las colaterales, perfilándose así un orden totalmente distinto al regulado en la Ley de Partidas (2-15-2).Con reserva de que, promulgada la Constitución, la preferencia del varón sobre la mujer puede estimarse discriminatoria y por tanto inconstitucional (inconstitucionalidad sobrevenida), según apuntó esta Sala en Sentencia de 7 de julio de 1986, «en los títulos nobiliarios -expresa la importante Sentencia de 8 de abril de 1972- se sucede con arreglo a los principios clásicos de primogenitura, masculinidad y representación, conjugados con los siguientes criterios preferenciales: en primer lugar, el grupo parental formado por los descendientes prefiere y excluye al de los ascendientes y el de éstos a los colaterales; en segundo lugar, la línea anterior prefiere y excluye a las posteriores; en tercer lugar, el más próximo en grado prefiere y excluye al más remoto, siempre que ambos pertenezcan a la misma línea (y salvando siempre el derecho de representación); en cuarto lugar, en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer; en quinto lugar, en igualdad de línea, grado y sexo, el de más edad prefiere y excluye al menor. Ni la proximidad de grado, ni la preferencia de sexo, ni la mayor edad operan más que cuando se trata de parientes consanguíneos de una misma línea, ya que si pertenecen a líneas distintas, la anterior prefiere y excluye a cada una de las posteriores». El derecho de representación -que como cuestión de fondo plantea el recurso- opera, sin distinción ni salvedad alguna, tanto en las líneas rectas descendientes del fundador o concesionario, como en las colaterales del mismo, por disponerlo así la Ley 40 de Toro, interpretada y aclarada por la Real Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1615, incluida como Ley 9-17-10 de la Novísima Recopilación, la cual ordena que «en la sucesión de los mayorazgos... se suceda por representación de los descendientes a los ascendientes en todos los casos, tiempos, líneas y personas en que los ascendientes hayan muerto antes de suceder en los tales mayorazgos..., lo cual se guarde sin distinción ni diferencia alguna, no solamente en la sucesión de los mayorazgos a los transversales, y no sólo a los transversales al último poseedor, sino también a los que lo fueren del instituidor». La preferencia basada en la mayor proximidad de grado sólo es aplicable como criterio selectivo autónomo a los ascendientes, quienes a falta de descendientes son llamados los más próximos por propio derecho, al igual que ocurre en la sucesión civil ordinaria. (Así Sentencias de 8 de marzo de 1919, 10 de abril de 1928, 5 de julio de 1960 y 8 de abril de 1972.) La sentencia recurrida, al haber negado la aplicación del derecho de representación en las líneas colaterales del concesionario de la merced, incurre en violación de la Ley 40 de Toro y de la 9-17-10 de la Novísima Recopilación, procediendo por ello la estimación del primer motivo, lo que sin necesidad de examinar los restantes, supone el acogimiento del recurso en su totalidad, con la consiguiente casación y nulidad de la Sentencia recurrida, sin que proceda hacer declaración sobre las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Ángel Negrón Colomer contra la sentencia de 9 de marzo de 1984, dictada por la Sala 1.a de la Audiencia Territorial de Madrid, que casamos y anulamos, sin hacer expresa imposición de costas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Antonio Sánchez Jáuregui. - Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Segunda Sentencia

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Madrid, sobre Título Nobiliario (Marqués del Vado del Maestre); autos pendientes ante esta Sala en virtud de casación declarada en este día en el recurso interpuesto por don Ángel Negrón Colomer, representado por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendido por el Letrado don Germán Martínez Cavero, en el que es recurrido don José María Pita Baamonde y Juárez de Negrón, representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y defendido por el Letrado doña Josefa Gamboa Rauret y en el acto de la vista por el Letrado doña María José Mora Benavente y el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se dan por reproducidos los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de casación que antecede.

Segundo

El actor, como base obligada de la acción que ejercita, prueba cumplidamente ser pariente consanguíneo colateral en grado veintitrés del primer Marqués del Vado del Maestre, don Diego de Córdoba Laso de Castilla, por el sistema que los especialistas comúnmente denominan de «sifón», es decir, por su línea recta ascendente sube quince generaciones (incluida la suya) hasta llegar a don Rodrigo de Moscoso, hijo de don Gómez Suárez de Figueroa y de su mujer doña Beatriz Sánchez de Melo (tronco común) y baja por la línea recta descendente de don Severo Vázquez de Moscoso (hermano de doble vínculo del citado don Rodrigo de Moscoso) ocho generaciones hasta enlazar con el ya referido primer Marqués del Vado del Maestre.

Esta prueba fue la que en su día practicó don Luis Juárez Negrón en el expediente de sucesión de la repetida dignidad nobiliaria, sólo que ampliada hasta llegar al entonces séptimo y último marqués, don Fernando Fernández de Córdoba y Vera (quinto nieto del concesionario), según consta en el índice de documentos que con fecha 5 de mayo de 1909 presentó don Luis Juárez de Negrón en el entonces Ministerio de Gracia y Justicia para justificar su derecho a suceder en el título de Marqués del Vado del Maestre, vacante por defunción de don Fernando de Córdoba y Vera (folio 234), y cuyo parentesco se representa fielmente en el árbol genealógico que el actor acompaña a su demanda inicial del presente procedimiento, en el que el demandado no ha alegado oportunamente la prescripción adquisitiva a su favor. A continuación y para probar su mejor derecho frente a los demandados, el actor parte de don Luis Juárez de Negrón Montiel (octavo nieto de don Rodrigo de Moscoso) casado con doña María Presentación Córdoba Centurión, quienes fueron padres de don Manuel Juárez Negrón, nacido en Estepa el 17 de junio de 1813, cabeza de línea del actor, y de don Luis Juárez Negrón, nacido en Estepa el 15 de agosto de 1817, cabeza de línea del demandado (don José María Pita Baamonde). Por consiguiente, la línea mayor, representada hoy por don Ángel Negrón Colomer es preferente a la menor representada por el citado José María Pita Baamonde, de donde resulta incuestionable el mejor derecho del actor frente a éste y frente a su hermano de doble vínculo, por ser de menor edad que aquél. Segundo: La declaración de ineficacia de la Carta de sucesión en el Título de Marqués del Vado del Maestre, mandada expedir en 22 de febrero de 1958 a favor de don José María Pita Baamonde y Juárez Negrón, no es competencia de la jurisdicción civil sino de la Administración que, en período de ejecución de sentencia, acordará necesariamente y sin ulterior requisito la revocación de aquélla y la expedición de la nueva Carta al vencedor en juicio, según viene a disponer el artículo 10 del Real Decreto de 13 de noviembre de 1922.Tercero: No procede hacer declaración sobre costas en instancia. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia pronunciada el 29 de mayo de 1982 por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, salvo en lo relativo a la declaración de nulidad de la carta de sucesión en el Título del Marqués del Vado del Maestre a favor de don José María Pita Baamonde y Juárez de Negrón, competencia que corresponde de modo inexcusable y obligado a la Administración en período de ejecución de la presente Sentencia en sus propios términos. No procede hacer declaración expresa de costas causadas en instancia.ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Santos Briz. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vilas. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa. Antonio Sánchez Jáuregui. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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