STS 12/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:42
Número de Recurso1676/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución12/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 12/2019

Fecha de sentencia: 14/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1676/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra (3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1676/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 12/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 14 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 195/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Hipolito, representado ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo; siendo parte recurrida don Iván, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Millán Iribarren, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Timermans de Palma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La representación procesal de don Hipolito, interpuso demanda de juicio ordinario contra don Iván, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

"declarando la nulidad o ineficacia jurídica frente a mi representado de cualquier cesión del título nobiliario discutido que pueda probarse en autos y de las Cartas de Rehabilitación a favor de D. Octavio y de Sucesión a favor del demandado, se declare que es mejor o preferente el derecho genealógico del actor sobre el del demandado para poseer, usar y disfrutar del Título Nobiliario de Conde de DIRECCION000, con expresa imposición de las costas al demandado si se opusiera a esta demanda."

  1. -2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte sentencia:

    "en la que se absuelva a mi representado de la demanda formulada por la representación de Don Hipolito, con expresa condena en costas a la parte demandante."

  2. -3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por el Procurador Sr. Portela Leiros, quien actúa en nombre y representación de DON Hipolito contra DON Iván y, en su consecuencia ABSUELVO al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2016, cuyo Fallo es como sigue:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Hipolito y confirmamos la Sentencia apelada con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

"Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir."

TERCERO

El procurador don José Portela Leirós, en nombre y representación de don Hipolito, formuló recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, fundado en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 y el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, que lo desarrolla, y de la Ley 2.ª Título XV de la Partida Segunda, con oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

  2. - Por infracción de la Real Cédula de 29 de abril de 1804 (Novísima Recopilación Libro VI, Título I, Ley XXV) Real Decreto de 27 de septiembre de 1820 ( artículo 13) y Ley de 4 de mayo de 1948, por aplicación indebida de los artículos 657, 659 y 661 CC e infracción de la Ley II Título 15 Partida Segunda.

  3. - Por infracción del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, Ley XLIV de Toro de 1505 y Ley II de la Partida Segunda, y de la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, que se integró como Ley 25, Titulo 1, Libro 6.° de la Novísima Recopilación, así como infracción de la Ley 6.1.25 de la Novísima Real Cédula de 29 de abril de 1804.

CUARTO

Por esta sala se dictó auto de fecha 6 de junio de 2018 por el que se acordó la admisión del recurso y que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a su estimación don Iván, mediante escrito que presentó en su nombre el procurador don doña Begoña Millán Iribarren.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del recurso el pasado día 24 de octubre de 2018, en que se inició, habiéndose prolongado en sucesivas sesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Hipolito interpuso demanda contra don Iván por la que solicitó que se declare su mejor derecho a poseer el título nobiliario de Conde de DIRECCION000, que actualmente ostenta el demandado.

El título fue otorgado a don Baldomero por Carta de Creación expedida el 10 octubre de 1716. El I Conde de DIRECCION000 falleció sin descendencia y le sucedió en el título su sobrino don Ceferino (II Conde de DIRECCION000). Este tuvo dos hijas de su primera mujer, doña Penélope y doña Raimunda, y de su segunda mujer, una hija, doña Reyes. La controversia se suscita entre los descendientes de doña Raimunda (el demandante) y de doña Reyes (el demandado).

Cuando el II Conde de DIRECCION000 otorga testamento, realiza una serie de disposiciones para finalmente designar a su hija doña Reyes "única y universal heredera" de todos sus "bienes muebles y raíces".

Es en 1984 cuando don Octavio, descendiente de doña Reyes, logra la rehabilitación del título que estaba vacante desde el S.XVIII, convirtiéndose en el III Conde de DIRECCION000. A su fallecimiento, le sucede en el título su sobrino don Iván, ahora demandado.

Tras oponerse dicho demandado a la pretensión del demandante, y seguido el proceso, la sentencia de primera instancia desestima la demanda. Razona que el conflicto se plantea entre colaterales del fundador, por lo que la cuestión ha de resolverse conforme al principio de propincuidad a partir del último poseedor legal, don Octavio (III Conde de DIRECCION000 tras rehabilitar el título), siendo el pariente más cercano don Iván.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el actor y la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia por la que desestimó el recurso, confirmando la desestimación de la demanda, si bien por argumentos distintos de los que se contienen en la sentencia de primera instancia. Considera que tras el II Conde de DIRECCION000, al haber fallecido con descendencia, debe aplicarse el principio de representación y no el principio de propincuidad. El II Conde de DIRECCION000 otorgó testamento el 28 de junio de 1794 en el que distribuye determinados bienes y designa como heredera única y universal a su hija doña Reyes. La Audiencia Provincial se apoya para desestimar la demanda en la jurisprudencia de esta sala (sentencias de 24 de febrero de 1981 y 5 de julio de 2004) que reconoce cierta permisividad en la transmisión de los títulos nobiliarios con anterioridad a la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, porque precisamente ésta se estableció como cortapisa a la libertad anteriormente existente que permitía variar el orden de sucesión del título en base a la Ley XLIV de Toro. A partir de esta idea, la sentencia de apelación concluye que doña Reyes como heredera universal del II Conde de DIRECCION000 habría heredado el título, y por línea directa se habría transmitido a don Octavio, quien lo rehabilita como III Conde de DIRECCION000.

Don Hipolito ha interpuesto recurso de casación. Al tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la materia dicho recurso de formula por interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se articula en tres motivos. El primero de ellos se basa en la infracción del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 y el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, que lo desarrolla, y de la Ley 2.ª Título XV de la Partida Segunda, con oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Se afirma por la parte recurrente que el régimen sucesorio de los títulos nobiliarios ha de ser el dispuesto en su carta de concesión o, en su defecto, se aplicará el orden regular; sistema que resulta inalterable salvo que medie autorización expresa del monarca. En este caso se trata de un título regido por el orden regular de sucesión.

Continúa afirmando, con apoyo en la doctrina constitucional que, dado que los títulos nobiliarios no constituyen, en sentido estricto, un bien integrante de la herencia del de cuius ( artículos 657, 659 y 661 del Código Civil), se transmiten post mortem sólo dentro del linaje o familia del beneficiario, según lo dispuesto en la real concesión o, en su defecto, por lo establecido en el precepto legal específico que determina el orden regular de la sucesión. Se trata, por tanto, de un orden de llamamientos objetivo y predeterminado que, en principio, es indefinido en cuanto a los sucesores en el uso y disfrute del titulo nobiliario que se transmite, pues si éste ha constituido tradicionalmente una prerrogativa de honor vinculada a una familia o linaje -el de la persona a la que el Rey concedió la merced- ello permite perpetuar indefinidamente su uso y disfrute por los descendientes en línea directa de aquel a quien fue concedido.

Ninguna de tales alegaciones afecta a lo que constituye la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia ha considerado aplicable el principio de representación a partir del último poseedor legítimo -antes de que se generara derecho alguno para los actuales contendientes- que fue el II Conde de DIRECCION000, considerando válida la disposición efectuada por el mismo a favor de la menor de sus hijas -doña Reyes- de la que desciende por vía directa don Octavio, que crea nueva línea al obtener a su favor la rehabilitación del título, lo que hace interpretando la voluntad del testador. Se refiere la Audiencia a la permisividad en la transmisión de los títulos nobiliarios vigente en el siglo XVIII, en el que se produce el fallecimiento del II Conde de DIRECCION000, que se extendió hasta la Real Cédula de Carlos IV de 29 de abril de 1804, que precisamente se promulgó con la finalidad de establecer una cortapisa a la libertad anteriormente existente que permitía variar el orden de sucesión del título en base a la Ley XLIV de Toro. A partir de esta idea -como ya se dijo- la sentencia de apelación concluye que doña Reyes como heredera universal del II Conde de DIRECCION000 tenía derecho al título, y por línea directa se habría transmitido a don Octavio, quien lo rehabilita como III Conde de DIRECCION000.

Es por ello que, procesalmente, el motivo carece de consistencia en tanto que no ataca la razón de decidir de la sentencia impugnada y se refiere a la inalterabilidad del régimen de transmisión del título; de modo que, aunque pudieran compartirse sus argumentos, nada tienen que ver con la resolución del presente caso y en absoluto puede atribuirse a la sentencia recurrida la infracción de las normas y de la jurisprudencia que cita. Es así porque la parte recurrente no aporta doctrina jurisprudencial alguna de la que se deduzca que tal permisividad en orden a alterar el normal régimen de sucesión en los títulos no existía o resultaba inadmisible en el momento de que falleció el II Conde de DIRECCION000

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción de la Real Cédula de 29 de abril de 1804 (Novísima Recopilación Libro VI, Título I, Ley XXV), el Real Decreto de 27 de septiembre de 1820 ( artículo 13) y Ley de 4 de mayo de 1948, por aplicación indebida de los artículos 657, 659 y 661 CC e infracción de la Ley II Título 15 Partida Segunda, al confundir la Audiencia Provincial -según la parte recurrente- la sucesión nobiliaria -vinculada- con la sucesión civil ordinaria, dado que los títulos nobiliarios no constituyen en sentido estricto un bien integrante de la herencia del de cuius, con oposición a la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se refiere en concreto a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997 y a las de esta sala de 12 enero 2015, 29 septiembre de 2003, 25 de octubre de 1996, 7 de julio de 1986 y 19 de abril de 1961, por las que se establece que los títulos nobiliarios no forman parte del caudal hereditario del último poseedor y, por tanto, no puede modificarse el orden sucesorio por testamento puesto que las mercedes nobiliarias no son disponibles y por vía testamentaria no puede alterarse el orden de suceder. Considera que se ha realizado por la Audiencia una aplicación indebida de la doctrina emanada de las sentencias de esta sala de 24 de junio de 1981 y de 5 de julio de 2004, reconociendo expresamente que es tal doctrina la que integra la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

Como dice la sentencia de esta sala núm. 743/2004, de 5 julio, citada por la sentencia recurrida, "el Derecho vigente en aquella época, su realidad histórica y la costumbre, otorgaban cierta permisibilidad en la transmisión de los Títulos, a lo que se quiso poner fin por Carlos IV en su Real Cédula de 1804, "que respetaba la concesión de los títulos anteriores a ella". Este carácter irretroactivo de lo ordenado por el Rey se declaró también en la sentencia de 29 de mayo de 1909".

Cuando se produce, como en el caso presente, la rehabilitación de un Título nobiliario casi al final del S.XX, estando vacante el título desde finales del S.XVIII, es cierto que se crea cierta inseguridad acerca de las posibilidades que se hubieran producido en el caso de que hubiera tenido lugar la sucesión en el título sin interrupción alguna. El criterio de la Audiencia no puede considerarse como vulnerador de la legalidad y de la doctrina jurisprudencial en que se apoya, teniendo en cuenta además que lo decisivo es que quien ostente el título mantenga vivo el recuerdo del fundador estando unido al mismo por vínculo de consanguinidad. Ha considerado la Audiencia que la voluntad del II Conde de DIRECCION000 fue transmitir el derecho a ostentar el título a su menor hija doña Reyes (quinta abuela del rehabilitador, don Octavio, y sexta abuela del demandado, don Iván), interpretando en este sentido el testamento otorgado por el mismo. A partir de doña Reyes y por línea directa descendente llegaríamos al rehabilitador del título, del que trae causa el hoy demandado.

Por todo ello no se estima que se haya producido infracción alguna de la Real Cédula de 29 de abril de 1804 ni de la jurisprudencia de esta sala relativa a las situaciones sucesorias anteriores a su vigencia, por lo que el motivo se rechaza.

CUARTO

El motivo tercero se formula por infracción del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, infracción de la ley XLIV de toro de 1505, e infracción de la Ley II, de la Partida Segunda, que autoriza al fundador o concesionario del título a variar, durante la vida, el orden sucesorio inicialmente fijado, mediante expresa autorización regia. Se refiere también a la infracción de la Ley 6.1.25 de la Novísima Real Cédula de 29 de abril de 1804, en la que el Rey Carlos IV estableció que aun cuando las mercedes de títulos de Castilla fueran concedidas "sin agregación a vínculos y mayorazgos, o sin afección a jurisdicción, señorío y vasallaje de algún pueblo", las que se concedieran en lo sucesivo -salvo disposición expresa en contrario- tendrían el carácter de vinculadas. y ello se refuerza al prescribirse también que, por lo antes dispuesto, no "se entiendan libres las ya concedidas" (novísima, 6.1.25).

El argumento en que se fundamenta el motivo viene a reiterar lo ya expresado en los anteriores e incide en el hecho de que no se entiendan libres las transmisiones en cuanto los títulos ya concedidos antes del año 1804, lo que en absoluto contradice la Audiencia en la sentencia hoy recurrida, ya que la transmisión que entiende producida por el II Conde de DIRECCION000, en favor de su hija doña Reyes, a final del S.XVIII, es anterior a lo dispuesto por Carlos IV en 1804 mediante Real Cédula de 29 de abril, pues la vinculación de los títulos al orden sucesorio a que hacer referencia dicha norma se aplicará a las futuras sucesiones en títulos anteriores, pero no a las que ya habrían producido su efecto, como ocurre en el presente caso.

Por ello, también ha de ser desestimado el tercero de los motivos del recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la condena en costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 LEC), así como la pérdida del depósito constituido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Hipolito contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª) de fecha 4 de marzo de 2016, en Rollo n.º 356/2015.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a al recurrente al pago de las costas causadas por su recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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