STS, 6 de Febrero de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10415
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 65.-Sentencia de 6 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía (título nobiliario).

MATERIA: Título nobiliario. Mejor derecho a llevar y usar el mismo.

NORMAS APLICADAS: Apartado 4.º art. 1.692 (Error hecho).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 22 de marzo de 1978, 16 de junio de 1970, 17

de noviembre de 1973, 24 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Limitada la denuncia de error de hecho a cuestiones de Índole fáctica, no pueden

invocarse en el mismo, infracción de preceptos jurídicos tanto sustantivos como procesales. El error

denunciado ha de resultar de manera evidente de la literalidad de los documentos invocados, sin

necesidad de tener que acudir a exégesis, deducciones o hipótesis ni a relacionar unos

documentos con otros o con otras probanzas. Los actos del estado civil sólo constituyen prueba

del acto especial acerca del que el encargado del Registro puede certificar por su personal

conocimiento y de la fecha de aquél, pero no de las declaraciones que contengan con relación a

hechos distintos para cuya demostración en juicio es indispensable otra prueba separada y

concreta.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, sobre mejor derecho de uso de título nobiliario; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Trinidad , representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo y defendida por el Letrado don Luis Valterra Fernández; siendo parte recurrida don Romeo , representado por el Procurador por el Letrado don Ramón Ora Fernández. Siendo también parte el Ministerio Fiscal de Muniain.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de don Romeo , y en los que también fue parte el Ministerio Fiscal, sobre mejor derecho de uso de título nobiliario.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia por la que se declarase que don Romeo tiene mejor y preferente derecho que doña Trinidad para ostentar usar y poseer el título nobiliario de Condado de Asumar. Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, formuló excepción de falta de legitimación activa, y terminó suplicando se dictara sentencia absolutoria.

Emplazado el Ministerio Fiscal no presentó escrito de contestación a la demanda presentada.

Conferido traslado a las partes para réplica y duplica éstas lo evacuaron en tiempo y forma en base a cuantas alegaciones estimaron oportunas.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Romeo contra doña Trinidad , en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro: Que el demandante tiene mejor y preferente derecho genealógico para la posesión, uso y disfrute del título de Conde de Asumar con pertenecientes honores y privilegios. Se condena a las partes a estar y pasar por dicha declaración. Se rechaza las cuestiones procesales planteadas. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Requejo Calvo en nombre y representación de doña Trinidad , contra la Sentencia dictada el 9 de abril de 1990, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, en autos de juicio de mayor cuantía núm. 383/1989 , a instancia de don Romeo , representado por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, contra la precitada; debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador don Víctor Requejo Calvo, actuando en nombre y representación de doña Trinidad , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo 1.° "Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba consistente en dos documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, al amparo del art. 1.216 a 1.224 del Código Civil y 596 a 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

Motivo 2° "Fundado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por violación consistente en la nueva aplicación del principio actor no probante reus absolvitur, convertido en doctrina legal por la jurisprudencia constituida por las resoluciones del Tribunal supremo que se detallan en el cuerpo de este motivo, así como el art. 1.218 y concordantes, 327 y 113 del Código Civil y 2 de la Ley de Registro Civil ».

Motivo 3.° "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989 (Marqués de Pezuela), 24 de febrero de 1981 (Marqués de Algorfa), 9 de julio de 1965 (Marqués de Villatoya) 27 de marzo de 1985 (Conde de Vista Alegre ) otras numerosas que se citan como antecedente en las que se expresan, doctrina reiterada según la cual, el tercero que pretenda la declaración de su preferente derecho genealógico, ha de ejercitar previa o simultáneamente la nulidad de los actos de transmisión que con la demanda se combaten».

Cuarto

Admitida a trámite la demanda y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 19 de enero, a las 11,00 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por don Romeo se formuló demanda frente a doña Trinidad suplicando "se declare que esmejor y preferente el derecho genealógico de mi mandato don Romeo sobre el de la demandada para llevar, usar y poseer el título nobiliario del Condado de Agunar (sic)», debe decir "Asumar». El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimatoria de la demanda que fue confirmada por la recaída en grado de apelación.

Segundo

Dado el contenido del 3.° de los motivos, procede su examen previo a los restantes pues su estimación haría innecesario el estudio de éstos; amparado en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el motivo 3.º denuncia infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1989, 24 de febrero de 1981, 9 de julio de 1965, 27 de marzo de 1985 y otras numerosas, doctrina según lo cual, el tercero que pretenda la declaración de su preferente derecho genealógico, ha de ejercitar previa o simultáneamente la nulidad de los actos de transmisión que con la demanda se combaten.

Cierta e incontrovertible la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo, ha de tenerse en cuenta, no obstante, su exacto contenido y alcance que viene fijado en la Sentencia de 22 de marzo de 1978 al decir que "la recurrente olvida que la obligatoriedad de la previa o simultánea declaración de ineficacia del acto jurídico en que el poseedor demandado funde su titularidad, en relación con la petición de que se reconozca y declare su mejor derecho por el demandante, es exigible única y exclusivamente, en los casos de cesiones de títulos nobiliarios hechas directamente por sus poseedores en favor de otras personas, como sin género de dudas así se desprende tanto de las sentencias que en apoyo de su tesis invoca la parte recurrente como de otras varias, que resulta innecesario citar por ser coincidentes con aquéllas, pues se trata de cesiones hechas entre particulares que producen una desviación sucesoria del orden genealógico impuesto por el título de concesión o, en su defecto, por las normas tradicionales por las que se rigen el orden de sucesión a la Corona, lo que resulta lógico pues tal situación generada por una decisión unilateral o por un convenio entre partes mediante un acto jurídico de naturaleza civil y privado, circunstancias éstas que no concurren en el otorgamiento de las mencionadas Reales Cartes de Sucesión y, por ello,; la jurisdicción ordinaria, en casos como el presente, ha de limitarse a declarar o no el mejor derecho en el orden genealógico de la merced discutida pues como establece la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1968 , las demás cuestiones en materia nobiliaria son extrañas, en cuanto a su pronunciamiento, a la jurisdicción ordinaria y, por ello, el art. 12 del RD de 8 de julio de 1922 , y los 33 y siguientes de la Real Orden de 21 de octubre de igual año, comprensiva de las disposiciones complementarias de aquél, y de plena vigencia por así disponerlo la Ley de 4 de mayo y el Decreto de 4 de junio de 1948 , regulan el procedimiento a que ha de ajustarse el litigante, vencedor en procedimiento seguido sobre derecho genealógico preferente a poseer un título nobiliario, cuando desee solicitar de la Corona la efectividad de la sentencia ejecutoria, a fin de obtener la rehabilitación en su favor».

En el caso litigioso, la titularidad que ostenta la demandada sobre el título nobiliario Conde de Asumar no proviene de acto de cesión alguno, ya sea ínter vivos o mortis causa, sino de la rehabilitación a su favor del mencionado título por Real Decreto 4.166/1982 , de ahí que, a tenor de la doctrina legal reiterada de esta Sala, no sea necesario la previa petición de nulidad del acto transmisivo como se pretende en el motivo que, por ello, ha de ser desestimado.

Tercero

El motivo 1.° del recurso se funda "en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba consistente en los documentos obrantes en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador, al amparo del (sic) art. 1.261 a 1.224 del Código Civil y 596 a 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Tiene declarado esta Sala, con reiteración que excusa la cita pormenorizada de las sentencias en que lo hace, que la impugnación casacional amparada en el citado art.

1.692.4.°, en su hoy derogada redacción, tiene por objeto poner de manifiesto, a través de documentos obrantes cuantos y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios, el error padecido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de la prueba en su provativa función de fijar los hechos litigiosos de los que ha de partir para dictar su fallo; de ahí que, limitado este motivo a cuestiones de índole fáctica, no pueda invocarse en el mismo preceptos jurídicos, tanto sustantivos como procesales, so pena de incurrir en causa de inadmisión, que en la sentencia lo serían de desestimación, del motivo ya que, a tenor del art. 1.707.2.º de la Ley Procesal Civil , en un motivo de esta naturaleza sólo habrá de hacerse señalamiento de los documentos en que se apoye la denuncia del error, sin que esté permitido involucrar cuestiones de naturaleza jurídica; por otra parte y dado que este extraordinario recurso no constituye una tercera instancia, el error ha de resultar de manera evidente de la literalidad de los documentos invocados sin necesidad de tener que acudir a exégesis, deducciones o hipótesis ni a relacionar unos documentos con otros o con medios de prueba de otra naturaleza. La doctrina expuesta, aplicada al caso, hace decaer el motivo fundado, de una parte, en la falta de aportación a los autos por el actor de la certificación de nacimiento de don Jesús Manuel , hermano de don Braulio , imprescindible, se dice, para conocer de manera fehaciente cual de los dos es el de mayor edad, y, de otra, en que los documentos aportados con esa finalidad probatoria, no reúnen los requisitos legales para producir efectos sustitutorios de aquella certificación; esclaro que, al tener que fundarse este motivo en documentos obrantes en autos, no puede apoyarse una denuncia casacional de esta clase, en la no aportación de determinados documentos; y la carencia de valor probatorio de documentos unidos a los autos, alegando, como se hace en el motivo infracción de normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, constituye cuestión jurídica cuyo acceso a la casación sólo puede tener lugar a través del núm. 5 del art. 1.692 citado con invocación de la concreta norma de valoración de la prueba que se considere infringida.

Cuarto

El motivo 2° del recurso, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción por no aplicación del principio actor no probante reus absolvitur convertido en doctrina legal por la jurisprudencia constituida por las resoluciones del Tribunal Supremo que se detallan en el motivo, así como el art. 1.218 y concordantes, 327 y 313 del Código Civil y 2 de la Ley de Registro Civil; se alega que el actor recurrido no ha probado el nacimiento del padre de la demandada y, en consecuencia, si éste había nacido con posterioridad a su hermano Braulio de quien desciende el demandante y se impugna la valoración que de la prueba documental unida a la demanda se hace por la sentencia recurrida y tener como probada la primogenitura de don Braulio frente a su hermano don Jesús Manuel .

Dice la Sentencia de 16 de junio de 1970 "que tal problema, de si las referencias que en partidas sacramentales o del Registro se consignan, ajenas al acto inscrito tienen validez como prueba, ha resuelto la doctrina constante de esta Sala, que las actas del estado civil sólo constituyen prueba del acto especial acerca del que el encargado del Registro puede certificar, por su personal conocimiento y de la fecha de aquél, pero no de las declaraciones que contengan con relación a hechos distintos, para cuya demostración en juicio, es indispensable otra prueba separada y concreta, es decir, que de tales declaraciones no puede certificar el encargado del Registro y se requiere otra prueba cualquiera que sea, puesto que así lo autoriza el art. 327 del Código , Sentencias de 4 de diciembre de 1948 y 2 de marzo de 1955 », añadiendo esta Sentencia de 1970 "que tal criterio jurisprudencial de la falta de eficacia probatoria, de las mencionadas en las partidas, es el mismo mantenido por el art. 1.218 del Código , al decir que los documentos públicos hacen prueba aún contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste», concluyendo que "es cierto que esas solas menciones no son suficientes a justificar unos hechos, que si no exclusivamente, con las partidas sacramentales o del Registro, debieron probarse por algún otro de los medios autorizados por la Ley»; criterio jurisprudencial recogido asimismo en la Sentencia de 17 de noviembre de 1973 en que se contempla que "falta la partida de bautismo de la bisabuela paterna de la hoy recurrida -núm. 32 del expresado árbol presentado por ella misma con su demanda inicial- único medio de poder comprobar su nacimiento y existencia en un momento en que por ser anterior al año 1870 no podía acreditarse con la oportuna certificación del Registro Civil, que no puede ser suplida con deducciones obtenidas de otros documentos que -como la partida de matrimonio de los progenitores y la partida matrimonial de la propia interesada dan fe concreta de los hechos a que se refieren, pero no de otros distintos, según declaró ya este Tribunal Supremo especialmente en la Sentencia de 16 de jumo de 1970 »; en la misma línea, la Sentencia de 24 de febrero de 1981 afirma, en relación al valor probatorio del documento público, que su "anterioridad es indisentible - Sentencia de 2 de febrero de 1962 - solo respecto de su fecha y del hecho motivador de su otorgamiento ( art. 1.218 del Código Civil ), pero no de otros datos o manifestaciones en él contenidas, sujetos, naturalmente, a la libre y razonable apreciación judicial en combinación o no con otras pruebas».

Cuestionada en el motivo la declaración sentada en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho segundo) de ser don Alexander hijo primogénito del matrimonio formado por doña Penélope y don Ramón en tanto que don Jesús Manuel , padre de la demandada recurrente, es hijo menor de aquéllos, es cierto que a los autos no se ha aportado ni la partida sacramental de bautismo de don Jesús Manuel ni la certificación registral de su inscripción de nacimiento, sin que las menciones que acerca de su edad se contienen en las certificaciones de matrimonio y defunción de aquél así como en la expedida por el Ayuntamiento de Madrid tengan la fehaciente que proclama el art. 1.218 del Código Civil respecto a los documentos públicos; no obstante, ha de tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia, en su fundamento jurídico quinto (aceptando con todos los demás por la sentencia recurrida), sienta que las afirmaciones hechas por el actor como sustento de su demanda, están acreditadas por la prueba documental y por "las propias manifestaciones en el expediente, administrativo del Ministerio de Justicia». En efecto, entre los documentos que componen el legajo que, por duplicado, ha sido remitido por el Ministerio referente al expediente de rehabilitación del título litigioso, se encuentra el árbol genealógico aportado en que, al apartado 9), figura don Jesús Manuel , con la mención "b.° Madrid (Santiago) 26 de febrero de 1876», siendo "b.°», abreviatura de "bautizado»; ello supone un explícito reconocimiento de la fecha en que don Jesús Manuel fue bautizado, muy posterior a aquélla en que lo fue don Braulio , el 30 de marzo de 1870, siendo la de su nacimiento el día 27 del mismo mes y año; tal manifestación vertida en el árbol genealógico aportado por la demandada ahora recurrente en el expediente de rehabilitación constituye un acto propio de la misma contra el cual no puede ir sin violar las reglas de la buena fe procesal. Por todo ello, al dar como probada la sentencia recurrida la primogenitura de don Braulio sobre don Jesús Manuel ,no ha violado precepto alguno sobre valoración de la prueba ni el principio actor no probante reus absolvitur, encarnado en el art. 1.214 del Código Civil regulador del onus probandi y cuya infracción sólo se produce cuando se hacen recaer las consecuencias de la falta de prueba, no cuando existen pruebas de ese hecho, cualquiera que sea la parte que las aporta.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo en examen.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en las costas a la parte recurrente y pérdida por ella del depósito constituido, a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Trinidad contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13 de septiembre de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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