STS 9/1981, 16 de Enero de 1981

PonenteFERNANDO DE MATEO LAGE
ECLIES:TS:1981:1715
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución9/1981
Fecha de Resolución16 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA NÚM. 9

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina;

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Miguel de Páramo Cánovas,

Don Luis Cabrerizo Botija,

Don Fernando de Mateo Lage.

En Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno

En el recurso contencioso-administrativo que, en y única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DON Jose Enrique , funcionario de carrera del Cuerpo De Técnicos de Información y Turismo, que actúa en su propio nombre y derecho; contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; en impugnación del Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre , de la Presidencia del Gobierno.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el Sr. Jose Enrique , se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo, al que se dio trámite publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda, se expusieron como hechos: Que pertenece como asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo habiéndose acordado la integración de la misma en la de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó a MUFACE en 25 de octubre de 1976, siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1977, conel derecho a las prestaciones incluidas en el art. 5º de su Reglamento de 30 de junio 1967 salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7% del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/77 y Ley 1/78 , la Mutualidad modifica las base de cotización; el Decreto 3065/78 lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización, y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación; citó los fundamentos de derecho pertinentes y terminó suplicando sentencia por la que estimando el recurso contencioso interpuesto contra el Real Decreto 3065/78, de 29 de diciembre se declare la nulidad de dicho Real Decreto por haber sido dictados sin el cumplimiento del dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su art. 2º que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitrariamente ha congelado la actualización periódica del sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la de manda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial á la disposición impugnada citando los fundamentos d# derechos que estimó convenientes y suplicando sentencia que decís re la inadmisibilidad del recurso o lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo del presente recurso se señaló el día nueve de enero corriente en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Qué siendo el objeto de este recurso el Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre , la parte actora, socio de una de las Mutualidades integradas en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado (MUFACE) la de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, y oponiendo el Abogado del Estado a la viabilidad de las pretensiones formuladas por aquella, la inadmisibilidad de dicho recurso por falta de legitimación activa, con fundamento legal en el art. 82 b) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los arts. 28, c) y 39,3 de la misma , ha de aplicarse al caso el criterio establecido ya por esta Sala en otros anteriores cuyas circunstancias son prácticamente iguales hasta el punto de no diferir sustancialmente mas que en la persona de los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que dicho criterio es el de que, aduciéndose en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso, como ya se ha expresado, y siendo su enjuiciamiento prioritario al de los motivos en que se funda aquel por no revestir las características precisas para invertir dicho orden, dicha inadmisibilidad ha de ser acogida por la Sala, ya que al ser el Decreto 3.065/78 una disposición general, su impugnación directa, conforme a los artículos 28 y 39 de la Ley procesal antes citados , solo seria posible si hubiere "de ser cumplida directamente por los administrados, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual", nº 3º del precepto ultima, mentó mencionado, y como el art. 2º del Real Decreto recurrido al que se refiere el recurso dice: "A. A partir dels de enero de 1979 las Mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes el 31 de diciembre de 1978, las cuales tendrán el carácter de provisionales.- 2. Excepcionalmente y con el mismo carácter provisional podrá llevarse a cabo la modificación de dicha cuantía por aquéllas Mutualidades cuyos ingresos, por cuotas de sus mutualistas, calculadas actúarialmente e importe de las subvenciones consignadas a nombre de la respectiva mutualidad en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1979 , permitan atender en el futuro las pensiones modificadas que resulten"; de este contexto se infiere, que lo dispuesto en el no va dirigido directamente a los Mutualistas sino a las Mutualidades, necesitándose para que la congelación de la cuantía de las pensiones afecte a aquellos la existencia de actos de ejecución de la norma, aparte de que dicha congelación no solamente sea provisional, sino que no pueda predicarse en términos absolutos, ya que se permite la elevación de las pensiones a las Mutualidades cuyos recursos lo hagan posible, no habiendo lugar, al declararse inadmisible el recurso a examinar los demás motivos opuestos a su viabilidad.

CONSIDERANDO: Que no hay motivo legal para la expresa, imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por DON Jose Enrique , contra el Real Decreto 3.065/78, de 29 de diciembre ; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando de Mateo Lage, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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