SAP Málaga 492/2017, 24 de Mayo de 2017

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2017:2465
Número de Recurso136/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO DE DIVORCIO Nº 165/16.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 136/17

SENTENCIA Nº 492/17

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO VERBAL ESPECIAL nº 165/16, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO UNO DE MÁLAGA, seguidos a instancia de D. Abelardo, no personado en la alzada, representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales D.ª Úrsula Cabezas Manjavacas y asistido por el Letrado D. Manuel J. Guerrero Galán, contra D.ª Enma, representado en esta alzada por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez y defendido por el Letrado D. José Ignacio Francés Sánchez; actuaciones procesales en las que ha intervenido el Ministerio Fiscal y que se encuentran pendientes ante esta audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el referido demandado contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016, en el Juicio Verbal Divorcio Contencioso nº 165/16, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:" Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Úrsula Cabezas Manjavacas en nombre y representación de D. Abelardo contra Dª Enma, declarada en rebeldía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, declaro la disolución del matrimonio por divorcio de ambos cónyuges, con los efectos inherentes a dicha declaración, sin hacer ningún pronunciamiento sobre las costas, estableciendo las siguientes medidas o efectos:

  1. - La responsabilidad parental (patria potestad) será compartida por ambos padres, quedando los hijos menores bajo el cuidado del padre, con el que convivirán.

  2. - Se atribuye a los hijos menores junto con su padre el uso del que fuera domicilio conyugal, sito en la CALLE000 NUM000, edificio" DIRECCION000 ", NUM001 de DIRECCION001 (Málaga), así como sus anexos (garaje, trastero, etc.) y ajuar doméstico, hasta su independencia económica o la liquidación de la sociedad de gananciales, salvo que antes de esa fecha se venda el piso a uno de los cónyuges o a un tercero, venta que se autoriza por medio de la presente sentencia. Dª Enma deberá abandonarlo en un plazo de quince días si no lo ha efectuado aún y no podrá entrar en él sin el consentimiento de D. Abelardo, pudiéndose llevar exclusivamente sus objetos de uso personal y enseres profesionales. Los límites temporales fijados sólo podrán operar cuando el menor de los hijos alcance la mayoría de edad.

    Constando que el domicilio familiar está gravado con una hipoteca, se recuerda que ambos padres deberán cumplir con las cuotas hipotecarias con arreglo a lo estipulado en el contrato. El incumplimiento de este abono, debido al riesgo que podría suponer para los hijos el verse desahuciados por el impago de las cuotas viéndose así privados de su derecho de habitación, podrá ser tenido como un incumplimiento grave de las obligaciones relativas a la patria potestad, pudiendo tener como consecuencia la pérdida de la titularidad o del ejercicio de la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo 170 del Código Civil .

  3. - El régimen de estancias y visitas entre madre e hijos será el que libremente acuerden entre ellos a la vista de su edad.

  4. - Dª Enma abonará 450 euros mensuales en doce mensualidades en concepto de pensión alimenticia (150 por cada hijo), cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que al efecto se designe por D. Abelardo dentro de los cinco días primeros de cada mes, y que se actualizará anualmente cada 1 de enero, siendo la primera actualización el 1 de enero de 2018, conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios aprobados de común acuerdo o por resolución judicial en caso de discrepancia, salvo aquellos que sean urgentes, y el 50% del crédito hipotecario y demás cargas familiares que afecten a bienes comunes, correspondiendo a D. Abelardo el 50% restante. Cualquier cantidad abonada sin acuerdo de ambos padres al margen de las cantidades aquí estipuladas nunca será tenida en cuenta como abono de la pensión alimenticia, ni total ni parcialmente. El alimentista (o su representante legal) debe comunicar al alimentante las modificaciones de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como se produzcan, sobre todo en caso de cesación de estudios y/o incorporación al mercado laboral. La ocultación de estos dos extremos conllevará que la reducción o extinción en su caso de la pensión alimenticia se aplique con efectos retroactivos a dicho momento, con obligación de devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

    Una vez firme esta resolución, anótese al margen de la inscripción de matrimonio. En ejecución de sentencia podrán las partes practicar la liquidación de la sociedad conyugal, de no haberlo efectuado aún ".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada

D.ª Enma, el cual fue admitido a trámite y no impugnado contrario por la parte actora, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no al haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 24 de mayo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra D. MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente en el recurso deducido contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre del 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Málaga en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de dicha sentencia así como de las actuaciones derivadas de la misma desde la declaración de rebeldía de la misma con nuevo señalamiento al que pueda comparecer, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal a los efectos de preservar su derecho a la tutela judicial efectiva a tenor de lo establecido en los artículos 225 y 227.1 de la LEC y artículos 238 y 240.1 de la LOPJ y ello en base a los siguientes motivos: Infracción de las garantías procesales del proceso civil con vulneración de lo dispuesto en el art 24 de la CE en cuanto derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, incurriéndose en los motivos de nulidad al haberse prescindido de las normas esenciales de procedimiento causando indefensión, pues dictado auto donde entre otros particulares se decretó la rebeldía de la apelante, no se dió traslado del mismo ni se comunicó la fecha de la vista ni ningún otro acto procesal hasta la fecha de la sentencia, imposibilitando así la defensa de la Sra Enma, afirmando que existen razones para pensar que el demandante ha actuado de forma contraria a la buena fe procesal, faltando a la verdad al manifestar que la apelante había recibido la comunicación de la declaración de rebeldía y estaba al tanto del señalamiento del acto de la vista, todo lo cual ha supuesto la vulneración del derecho de defensa no pudiendo intervenir dicho acto proponiendo las pruebas

que estimara necesarias para acreditar procesalmente sus derechos o intereses, grave indefensión que no puede ser subsanada en la instancia.

SEGUNDO

Conforme a los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil ) serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya podido producirse indefensión, y ésta sea efectiva, esto es, cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril y 27 de mayo de 1986, entre otras muchas). Como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de abril de 1994 nº 110/1994, rec. 2895/1992, es doctrina reiterada de dicho Tribunal, que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E . comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes. También se ha declarado que la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes, y que corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar, y en definitiva, de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988 y 162/1993 ). Y la STC de 18 de enero de 1993 declara sobre la tutela judicial ( SSTC 130/1986 y 195/1988 ) que"tal derecho fundamental", reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes...

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