AAP Lleida 123/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2016:55A
Número de Recurso150/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución123/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 150/2016

Ejecución Hipotecaria núm. 1179/2013

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

AUTO nº 123/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución Hipotecaria nº 1179/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 150/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince dictada en el referido procedimiento. Es apelante Alexis, representado por la procuradora DIVINA LLUISA DE MUELAS DRUDIS y defendido por el letrado ROCA IGNASI LLOPIS. Es apelada CAIXABANK S.A, representada por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendida por la letrada CRISTINA REGANY TERRADELLAS. Es ponente de este auto la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

HECHOS
PRIMERO

La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: " DESESTIMO íntegramente

el Recurso de Revisión formulado por el Procurador S.ª de Muelas en representación de D. Alexis contra el Decreto de este Juzgado de fecha 22 de octubre de 2015, confirmando el mismo en su integridad. [...]"

SEGUNDO

Contra el anterior Auto definitivo, Alexis formalizó un recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.

TERCERO

Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el día 8 de septiembre de 2016 para la votación y decisión. CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto de instancia desestima el recurso de revisión formulado por la representación procesal del Sr. Alexis contra el decreto de fecha 22 de octubre de 2015 en el que se aprueba la tasación de costas practicada a instancia de la Procuradora Sra. Jené en representación de la ejecutante, así como la liquidación de intereses.

La representación procesal del ejecutado Sr. Alexis interpone recurso de apelación, alegando al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 LEC, la existencia de una clara infracción de normas o garantías procesales en cuanto la Providencia dictada por el juzgado en fecha 15 de octubre de 2015, por medio de la cual se tuvo por no presentada la oposición a la liquidación de intereses formulada por dicha parte por medio de escrito de fecha 5 de noviembre de 2014 presentado cuando todavía era procurador de la misma el Sr. Cárdenas, nunca fue notificada a dicha parte. Refiere que ello le ha causado indefensión derivada de la imposibilidad de impugnar tan lesiva resolución que le tenía por no opuesto a la liquidación de intereses por considerar precluido el plazo para designar nuevo procurador tras la renuncia por jubilación del anterior y producirse la denegación de la solicitud de nuevo representante procesal acudiendo al trámite de justicia gratuita. Considera que la falta de notificación de dicha providencia infringe lo dispuesto en el artículo 150 en relación con el 225.3º LEC además del Art 24 CE y que la misma indefensión puede predicarse del auto impugnado en la medida que siguiendo la senda abierta por la referida providencia, ha redundado en la misma, al dar carta de naturaleza al decreto de aprobación de costas e intereses que, a su vez, había impugnado dicha parte. En virtud de lo expuesto, interesa la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada y de las anteriores y se retrotraiga el procedimiento a fecha 15 de octubre de 2015.

La parte apelada se opone al recurso, alegando que no existe infracción de normas o garantías procesales en primera instancia por cuanto el auto objeto de recurso expresamente indica que tal providencia fue debidamente notificada a las partes y como no fue recurrida, devino firme.

SEGUNDO

Alega el apelante al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 LEC, la existencia de una clara infracción de normas o garantías procesales que no ha podido ser denunciada con anterioridad en cuanto la providencia dictada por el juzgado en fecha 15 de octubre de 2015, por medio de la cual se tuvo por no presentada la oposición a la liquidación de intereses formulada por dicha parte por medio de escrito de fecha 5 de noviembre de 2014 presentado cuando todavía era procurador de la misma el Sr. Cárdenas, nunca fue notificada a dicha parte, causándole indefensión derivada de la imposibilidad de impugnar tan lesiva resolución que le tenía por no opuesto a la liquidación de intereses practicada por la ejecutante.

Como esta Sala tiene dicho en múltiples ocasiones los actos de comunicación procesal entre los órganos judiciales y las partes tienen como finalidad...

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