STS, 24 de Diciembre de 1980

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1980:5101
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 406.-Sentencia de 24 de diciembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Herrajes Eléctricos, S. A.".

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso Interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 11 de

noviembre de 1978.

DOCTRINA: Créditos refaccionarios. Anotación en el Registro de la Propiedad.

El articulo 59 de la Ley Hipotecaria , después de reconocer al acreedor refaccionario la faculta de pedir anotación sobre la finca

refaccionada por las cantidades que anticipare, establece que esta anotación surtirá respecto de dicho crédito "todos los efectos

de la hipoteca", y estos efectos de derecho real no son concebibles sin que la deuda origen de la hipoteca sea contraída por el

propietario del inmueble, a menos que éste lo hubiera autorizado, como se deduce de forma inequívoca de los requisitos que

para la constitución de este derecho real exige el artículo 1.857, números tercero y cuarto, del Código Civil , es decir, que la cosa

hipotecada, en este caso gravada por el crédito refaccionario, pertenezca al que contrae la deuda y que además tenga la libre

disposición de dicha cosa.

En la villa de Madrid, a 24 de diciembre de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia y ante la Audiencia Territorial de Albacete y por "Herrajes Eléctricos, S. A,", con domicilio social en Valencia, contra el "Banco

Central, S. A.", con domicilio social en Madrid, siendo también demandado "Ingeniería, Decoración y Arquitectura, S. A. (Idesa)", sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Herrajes Eléctricos, S. A.", representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y defendido por el Letrado don Justo Oreja Pedraza, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y defendida por el Letrado don Luis Martí Mingarro.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Rentero Jover, en representación de "Mercantil Herrajes Eléctricos, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número 1, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, contra "Ingeniería. Decoración y Arquitectura, S. A.", y "Banco Central,

S. A.", sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero, Que su representada se dedica a la fabricación de estructuras metálicas, que su mandante por mediación de su apoderado concertó con "Idasa", en 11 de febrero de 1975 un contrato para la construcción y montaje de una estructura metálica para un edificio que promovía el Banco Central de Albacete y que sería destinado a la sede social de su oficina principal y a viviendas, que el precio contratado fue de 32,50 pesetas el kilo, que los envíos de material correspondientes al contrato fueron efectuados y colocados casi en su totalidad, que para el pago de las dos primeras se aceptaron por "Idasa" dos efectos de 1.197.251 y 2.990.290 pesetas y para el pago de la tercera certificación entregó un efecto aceptado de 1.308.724 pesetas, la diferencia de 700.000 pesetas, con el importe de la certificación, fue estimada como deducida de la cantidad a cuenta del contrato que se entregó mediante dos efectos a la firma del mismo, que por las dos certificaciones restantes no se aceptaron efectos, que el saldo que se reclama en este procedimiento de 3.994.507,75 pesetas, que su crédito tiene el carácter refaccionario y ha de ser inscrito en el Registro de la Propiedad, ya que el mismo se ha contraído y empleado en la construcción, conservación y reparación de la cosa refaccionada, y terminaba suplicando de sentencia en la que consten que "Herrajes Eléctricos, Sociedad Anónima", e Idasa", celebraron el 11 de febrero de 1975 un contrato concertando la construcción de una estructura metálica a construir por su mandante en una finca propiedad de la "Sociedad Anónima Banco Central", que las obras ejecutadas, terminadas casi en su totalidad, tienen un valor de pesetas 5.303.231,75 pesetas, de las que sólo se reclaman en este procedimiento 3.994.507,75 pesetas, las cuales se adeudan a su mandante, que se declare rescindido el contrato citado y se ordene a "Idasa" y a la "Sociedad Anónima Banco Central", aquélla como contratista y a ésta como propietaria del solar, solidariamente, a satisfacer a su mandante la cantidad de 3.994.507.75 pesetas, los intereses legales y las costas de este procedimiento, que se reconozca que tal crédito tiene carácter legal de refaccionario y ha de ser inscrito en el Registro de la Propiedad de Albacete, para que surta los efectos de la hipoteca, sobre la finca en que las obras han sido construidas y sobre esta construcción a favor de "Herrajes Eléctricos, S. A.", como acreedor y titular.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados entidades "Ingeniería, Decoración y Arquitectos, S. A.", y "Banco Central", compareció en los autos en representación del primero el Procurador don Alberto Serrano Guarinos, que contestó a la demanda, oponiendo a la' misma en síntesis conforme con los apartados que expone y en cuanto a lo sustancial es conforme la sociedad que representa con la relación de los hechos que se hacen en los números segundo a cuarto inclusives de la demanda, considera intrascendente, a los efectos de esta litis, la situación jurídico fiscal de la demandante, a que hace referencia el apartado primero, que no le afecta, aunque difiere de la calificación jurídica que se da al crédito que se reclama, lo consignado en el número quinto de la demanda, como asimismo lo establecido en el apartado sexto, que si bien es cierto que la estructura metálica indicada en los antecedentes fue realizada en finca de la pertenencia del "Banco Central, S. A.", en Albacete, y por consecuencia de las obras "Idasa", adeuda a "Herrajes Eléctricos, S. A.", la cantidad de 5.203.221,75 pesetas, no la cantidad de 3.994.507,75 pesetas, disiente de la calificación jurídica dada a dicho crédito considerándolo como refaccionario, que la entidad demandante demandó exclusivamente a "Idasa" en el acto de conciliación, que el "Banco Central, S, A.", no adeuda a "Idasa" por consecuencia de las obras a que se refiere la demanda, cantidad alguna, porque el importe íntegro de dichas obras realizadas hasta el momento en que, por distintas circunstancias se rescindió el contrato de ejecución de las mismas, que la entidad "Idasa" se encuentra en suspensión de pagos, y terminaba con súplica de sentencia, por la que se absuelva a su representada de las pretensiones deducidas de la demanda, toda vez que el crédito que la actora reclama consta reconocido en el expediente de suspensión de pagos de la entidad demandada, como le lucra expresado en su momento, con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que por el Procurador señor Serrano, en su representación del "Banco Central, S. A.", en su contestación a la demanda expone, como hecho los de que niega los aducidos en la demanda en cuanto de alguna manera se opongan o contradigan, que la entidad actora reconoce no haber otorgado contrato alguno, y consecuentemente, Haber tenido relación jurídica de ninguna clase con el "Banco Central, S. A.", que son por completo ajenos al Banco toda vez que se refieren, única y exclusivamente, a datos relativos al cumplimiento por parte del actor de las obligaciones a su cargo dimanantes del contrato por ella otorgado con "Idasa", que la posición de la entidad actora en lo que respecta al "Banco Central" es absolutamente insostenible, ya que ninguna acción le asiste contra el mismo, que el "Banco Central" es absolutamente insostenible, ya que ninguna acción le asiste contra el mismo, que el Banco contrató con Idasa" la ejecución por ésta con aportación de los materiales, precisos de las obras de construcción de un edificio en Albacete, en la Plaza del Caudillo, que abonó el importe de las ejecutadas, que su actitudprocesal desborda el ámbito de la culpa para entrar de lleno en el dolo civil, sobre todo en lo que respecta a su mandante, al pretender sea anotado e inscrito como refaccionario en finca de exclusiva propiedad del Banco, un crédito que dice ostentar contra "Idasa", lo que conlleva el que le sean impuestas las costas del presente juicio, y terminaba con súplica que sentencia por la que desestime dicha demanda, absolviendo de ella al "Banco Central", con imposición de costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuestas por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Murcia número 1, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1977 cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de "Herrajes Eléctricos, S. A.", contra "Idasa", empresa constructora, y el "Banco Central", representados ambos por el Procurador don Alberto Serrano Guarinos, debo declarar y declaro que "Herrajes Eléctricos, S. A.", e "Idasa", celebraron el 11 de febrero de 1975 un contrato concertando la construcción de una estructura metálica por el primero en una finca propiedad del "Banco Central", importando las obras 5.303.231,75 pesetas, de las que sólo se reclaman en este procedimiento 3.994.507,75 pesetas, que son debidas al actor, declarando rescindido el contrato descrito en el hecho segundo de la demanda, condenando a "Idasa" a satisfacer al actor la cantidad que se reclama en estos autos, más los intereses legales, y debiendo desestimar y desestimando la demanda en cuanto se refiere al "Banco Central", así como en la petición de que se reconozca el crédito como refaccionario, a fin de ser anotado en el Registro de" la Propiedad sobre la finca en que las obras han sido construidas, pero sometiendo la ejecución de esta sentencia a lo que resulte del convenio aprobado judicialmente en el expediente de suspensión de pagos de "Idasa", sin condena en costas

RESULTANDO que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la entidad demandante "Herrajes Eléctricos, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho ,1a Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Herrajes Eléctricos, S. A.", y estimando la adhesión a la apelación formulada por "Banco Central, S. A.", confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia el día 4 de noviembre de 1977 , salvo en lo referente al pronunciamiento sobre costas, que se modifica en el sentido de que las ocasionadas a instancia del "Banco Central, S. A.", serán pagadas por la demandante, con imposición de las costas de la alzada a la apelante "Herrajes Eléctricos, S. A.".

RESULTANDO que el 24 de septiembre de 1979 el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, en representación de la entidad "Herrajes Eléctricos, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos:

Primero y único motivo. Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 59 de la Ley Hipotecaria y concordantes en relación con el artículo 1.597 del Código Civil . En efecto, el acreedor en este caso "Herrajes Eléctricos, S. A.", ha presentado el contrato que hizo con "Idasa" para la construcción y montaje de una estructura metálica, para un edificio que promovía el "Banco Central" en Albacete. Justifica también como se detalla en la demanda y probado todos sus extremos, los requisitos para anotación del crédito refaccionario reuniendo las características de finalidad, objeto y que efectivamente ha sido invertido en la cuantía suministrada. Los dos escollos que en esencia ha tenido que sortear mi parte y que al parecer han sido insalvables hasta el momento, por el Juzgador de Instancia y el Tribunal de Albacete, han sido dos: A) El haber sido un subcontratista. B) El artículo 1.597 del Código Civil al limitar la acción contra el dueño de la obra, hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se haga la reclamación, Respecto al extremo A, ya aportamos la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, que, "aun cuando, sentado el criterio de que el crédito refaccionario, acompaña a la costa durante la construcción o reforma por obras en , la misma, es evidente que en principio, parece ser que ello sólo puede producirse cuando el deudor sea sólo el titular dominical de la cosa, orientación que en cierto modo apartaría de la calificación de refaccionarios loscréditos, que aun cuando invertidos en la construcción y reparación de la cosa, no fueron contraídos por el titular registral, mas tal orientación no puede tomarse como norma plenamente impositiva, ya que ello podría mala fe, podrían llegar a producir un daño en el patrimonio del dar lugar a confabulaciones, que presididas en todo caso por la acreedor, por ser manifiesta la necesidad de que la declaración de crédito refaccionario y su afección al bien en que se emplea varían en todo momento, habida cuenta de las circunstancias que en cada caso concurren". Tienen el carácter de crédito refaccionario los anticipos en metálico y materiales hechos por el empresario de unas obras para la ejecución de las mismas. Esta última sentencia nos da la razón porque no se puede imaginar que en un edificio moderno y complejo, los materiales y el trabajo sean aportados por el contratista. Es desconocer una situación real y común, por lo que estimamos que los subcontratistas también cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Respecto al extremo B) entendemos que la liquidación es inoperante porque se hizo posteriormente a haber sido citada re conciliación "Idasa", que se apresuró a liquidar con el "Banco Central" en 3 de mayo de 1976, el acto de conciliación se celebró el 7 de mayo de 1976. La firma de los interventores de la suspensión de pagos de "Idasa" no hace más que conforme al artículo 5 de la Ley de Suspensión de Pagos , intervenir en todas las operaciones que el suspenso pueda hacer con arreglo a ley, exigiendo que diariamente verifique el balance de la caja, pero de ahí a dar validez a una liquidación anticipada y faltando a las condiciones del contrato, va un abismo. En consecuencia, si |a anotación de crédito refaccionario ha de estar ligada a la cantidad, que el dueño de la obra adeude al contratista, cuando se hace la reclamación, entendemos también que podemos ejercitar esta acción contra el dueño, porque cuando se hizo la reclamación, el Banco adeudaba a "Idasa" la cantidad de 4.598.18931 pesetas, según documento liquidatorio de 3 de mayo de 1976. En consecuencia, ha de estimarse que la sentencia recurrida ha infringido, por el concepto de violación por inaplicación, el artículo 59 de la Ley Hipotecaria y concordante en relación con el artículo 159 del Código Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único de los motivos de este recurso de casación en forma confusa e imprecisa viene a alegar, al amparo del número primero del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción por inaplicación de los artículos 59 de la Ley Hipotecaria y concordante en relación con el 1,597 del Código Civil; partiendo la recurrente entidad "Herrajes Eléctricos, S. A.", de que el crédito que ostenta contra la entidad demandada "Ingeniería, Decoración y Arquitectura, S. A. (Idasa)", es refaccionario, sostiene que no solo el titular registral o propietario del inmueble afectado puede contraer créditos de esa naturaleza, sino también los contratistas y subcontratistas cuando se trate de la construcción o reparación de un edificio, y que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia recurrida, cuando se formuló la reclamación por la misma recurrente contra la entidad "Idasa" 'y el "Banco Central", propietario del inmueble, aún subsistía el crédito que dicha entidad como contratista tenía a su favor contra el dueño del inmueble codemandado, por ello manifiesta que la liquidación que entre ambos demandados se llevó a cabo es inoperante y se reúnen 'en la declamación los requisitos que exige el artículo 1.597 , que debió aplicarse.

CONSIDERANDO que para el examen de este recurso ha de tenerse en cuenta que la recurrente no impugna los hechos que la sentencia de instancia da como probados, destacando al efecto que la sentencia citada establece: a) que la actora, actual recurrente, celebró con la demandada "Idasa" un contrato de suministro de materiales para una obra a realizar en un inmueble propiedad del codemandado "Banco Central, S. A."; b) que el dueño de la obra nada debía a la entidad contratista al tiempo de la interposición de la demanda contra el mismo, primera reclamación que contra él se dirigió, ya que no fue demandado en acto de conciliación; c) que el crédito reclamado no tiene el carácter de crédito refaccionario y que contra el codemandado dueño de la obra la recurrente no tuvo crédito ninguno; d) que el pago que efectuó a la demandada "Idasa" su codemandado antes de ser presentada la demanda es plenamente eficaz y no se ha probado se hiciera el fraude de la recurrente.

CONSIDERANDO que en contra de la afirmación de la recurrente de que el crédito que tiene frente a la demanda constructora es de naturaleza refaccionaria, haciendo así supuesto de la cuestión, puede argüirse certeramente que el artículo 59 de la Ley Hipotecaria , después de reconocer al acreedor refaccionario la facultad de pedir anotación sobre la finca refaccionada por las cantidades, que anticipare, establece que esta anotación surtirá respecto de dicho crédito "todos los efectos de la hipoteca", y estos efectos de derecho real no son concebibles sin que la deuda origen de la hipoteca sea contraído por el propietario del inmueble, a menos que éste lo hubiera autorizado, como se deduce de forma inequívoca de los requisitos que para la constitución de este derecho real exige el artículo 1.857, números tercero y cuarto, del Código Civil , es decir, que la cosa hipotecada, en este caso gravada por el crédito refaccionario,pertenezca en propiedad al que contrae la deuda y que además tenga la libre disposición de dicha cosa; sin que pueda admitirse que la eficacia "erga omnes" de la hipoteca, que sancionan los artículos 1.876 del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria, a la que conduce la constitución de un crédito refaccionario según los artículos 159 y 93 de la Ley Hipotecaria, con su consumación al realizarse el "jus distrahendi" del acreedor mediante la enajenación de la cosa para pagar al acreedor, pueda efectuarse mediante un crédito refaccionario contraído por quien no sea propietario y titular registral del inmueble; efectos reconocidos a tales créditos por esta Sala en sentencia de 16 de febrero de 1897 y 30 de diciembre de 1896 , confirmando esta última que el crédito refaccionario se origina de un préstamo del empresario "al dueño", no a terceros que carezcan de esa titularidad dominical.

CONSIDERANDO que a la denegación del carácter de crédito refaccionario al que tiene la recurrente contra la recurrida "Idasa", y la correcta no aplicación que de ello se deduce por la Sala sentenciadora del artículo 59 de la Ley Hipotecaria , ha de añadirse la improcedencia de aplicar al supuesto debatido el artículo 1.597 del Código Civil , dados los hechos que en la instancia se declararon probados y que no han sido impugnados en el recurso por el cauce adecuado del número séptimo del articuló 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en efecto, el citado precepto legal del artículo 1.597 del Código Civil exige para su aplicación como requisitos objetivos: que se trate de una obra ajustada alzadamente por el contratista, y además que la acción verse sobre la cantidad que el dueño de la obra adeuda al contratista al hacerse la reclamación, sin que en principio se excluyan las cantidades que sean debidas a los subcontratistas; aun sin acudir al criterio lógicamente restrictivo con que ha de aplicarse el artículo 1.597 , por referirse a una excepción contra el principio general de relatividad de los contratos que proclama el artículo 1.257 del Código Civil , al conceder una acción directa contra el dueño de la obra a quienes no intervinieron en el contrato de ejecución de obras celebrado entre contratista o subcontratista y comitente, es evidente que en el caso debatido no ha sido probado en la instancia que la obra en cuestión fuese ajustada alzadamente por el contratista; ni tampoco, porque ello se niega expresamente en la sentencia recurrida, que al tiempo de la reclamación el dueño de la obra adeudase cantidad alguna al contratista, o que haya faltado a las condiciones del contrato; declaración aquélla de la sentencia de Instancia que no ha sido impugnada debidamente, y que ha de admitirse por esta Sala, ya que, como se declaró en sentencias de 5 de junio de 1928 y se deduce de la de 30 de junio de 1920 , es cuestión puramente de hecho la determinación de la existencia y cuantía del crédito del contratista contra el comitente, por lo que esta materia queda a la apreciación del Tribunal "a quo", y, por tanto, excluida de la casación, a menos que se impugne por el cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no tuvo lugar.

CONSIDERANDO que la desestimación del único de los motivos de este recurso lleva consigo la desestimación total del mismo, con imposición de todas las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Lev de Enjuiciamiento Civil .

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad "Herrajes Eléctricos, S. A.", contra la sentencia que en 11 de noviembre de 1968 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino prevenido en la ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares Córdoba.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 24 de diciembre de 1980.-José María Fernández.- Rubricado.

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