SAP Álava 317/2013, 2 de Septiembre de 2013
Ponente | EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI |
ECLI | ES:APVI:2013:255 |
Número de Recurso | 294/2013 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 317/2013 |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-10/009610
A.p.ord L2 / 294/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de 1173/2010 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: UNIVERSAL DE SUMINISTRO S.L.
Procurador / Prokuradorea: Dª LOURDES ARANGUREN VILA
Abogado / Abokatua: D. PABLO MARTÍ SANCHÍS
Recurrido / Errekurritua: FCC LASGARRE UTE
Procurador / Prokuradorea: Dª Mª BLANCA BAJO PALACIO
Abogado / Abokatua: D. FERNANDO DÍAZ BARCO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, Presidente, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª. Silvia Viñez Argüeso, ha dictado el día dos de septiembre de dos mil trece
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 317/13
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 294/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1173/2010, ha sido promovido por UNIVERSAL DE SUMINISTRO S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª LOURDES ARANGUREN VILA, asistida del letrado D. PABLO MARTÍ SANCHÍS, frente a la sentencia de 23 de enero de 2013 . Es parte apelada FCC LASGARRE UTE, representada por la Procuradora de los TribunalesDª Mª BLANCA BAJO PALACIO, asistida del letrado D. FERNANDO DÍAZ BARCO. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia el 23 de enero de 2013, en juicio ordinario 1173/2010 cuya parte dispositiva dice:
" DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DOÑA LOURDES ARANGUREN VILA, en nombre y representación de UNIVERSAL DE SUMINISTRO S.L. contra ALAMINOS RUIZ S.L. Y UTE FCC LSGARRE por la cual se absuelva a UTE FCC LASGARRE y se condene a ALAMINOS RUIZ S.L. al pago a UNIVERSAL DE SUMINISTROS S.L. de la cantidad de 68.515,41 Euros e intereses legales moratorios.
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de UNIVERSAL DE SUMINISTRO S.L., en el que alega:
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- Error en la interpretación de los pactos del contrato de industriales suscritos entre FCC LASGARRE UTE y Alaminos Ruiz S.L. e infracción de los artículos 3.1, 1.257 y 1.597 del Código Civil y la jurisprudencia que los interpreta.
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- Infracción de los arts. 1597 CCv y 63 CCom por ser innecesario requerir previamente de pago al contratista si la deuda está vencida y es exigible
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- Error en la valoración de la prueba e inaplicación del art. 1170-2 CCv existiendo crédito en la fecha de la acción directa superior al de las facturas impagadas que se reclaman.
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- Errónea interpretación del art. 1597 CCv y la jurisprudencia que lo interpreta, por ser inoponibles los pagos y excepciones por hechos posteriores al requerimiento de pago.
El recurso se tuvo por interpuesto, tras subsanar la omisión de tasa y depósito para recurrir, mediante resolución de 4 de marzo, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de FCC LASGARRE UTE escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 21 de junio se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .
Mediante providencia de 27 de junio se señala para deliberación, votación y fallo al día 9 de julio.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Hechos probados
Son hechos que la sentencia de instancia y las partes admiten como probados que:
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- El 8 de octubre de 2009 FCC LASGARRE UTE, dueño de la obra de 98 viviendas del PERI de Vitoria, suscribe un contrato con ALAMINOS RUIZ S.L., como contratista, para realizar la fachada ventilada de piedra natural de un "edificio terciario" y de "viviendas", figurando un precio de 989.699,26 euros.
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- En el contrato se incluye una cláusula 1.1.1 que dice " El precio de los siguientes trabajos contratados no es por ajuste o precio alzado siendo meramente informativo el número de unidades que se indican por cada uno de los conceptos relacionados. En consecuencia la variación en el número de unidades de obra realmente ejecutadas no comportará la modificación de los precios establecidos para cada unidad de obra ".
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- Para ejecutar esa obra ALAMINOS RUIZ S.L. contrató a UNIVERSAL DE SUMINISTRO S.L. que fue suministrando diverso material por importe de 77.719,83 # para cuyo pago se emitieron pagarés, alguno de los cuales no se abonaron generando gastos bancarios, por lo que la primera adeuda a la segunda 68.515,41 #.
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- UNIVERSAL DE SUMINISTRO S.L. requirió a FCC LASGARRE UTE el abono de las cantidades insatisfechas por ALAMINOS RUIZ S.L. mediante burofaxes de 6 y 28 de mayo de 2010, sin que se abonara el precio.
Sobre el contrato a precio alzado La recurrente, demandante en la instancia, ejercitó la acción directa que regula el art. 1.597 del Código Civil (CCv) frente a su deudor y el dueño de la obra. La acción señalada faculta al subcontratista a reclamar al dueño de la obra por el trabajo o material del que se ha beneficiado, cuando el contratista no paga a quien puso uno u otro en su propiedad. La sentencia recurrida admite la reclamación frente al contratista, pero no contra el dueño de la obra, porque entiende, en primer lugar, que el contrato que vinculaba a ALAMINOS RUIZ S.L. como contratista y FCC LASGARRE UTE, como dueño de la obra, no cumple la primera de las exigencias que dimanan de dicho precepto, es decir, que el trabajo material se ponga "... en una obra ajustada alzadamente por el contratista... ".
Entiende la resolución recurrida que el contrato entre contratista y dueña de la obra no es de esa clase, puesto que la previsión contractual que aparece en su apartado 1.1.1, transcrita en los hechos probados, excluye expresamente esa circunstancia. Para resolver hay que recordar la jurisprudencia que señala que la razón de ser del precepto es conocer de manera cierta el precio que el contratista puede exigir del dueño de la obra ( STS 1 junio 1928, 24 diciembre 1980 y 22 diciembre 1992, citadas por la STS de 14 de octubre de 2010, rec. 1821/2006 ), motivo por el que el Código Civil introduce esa expresión que permite el ejercicio de la acción sólo hasta donde alcance, limitando el importe exigible al que se adeudara al contratista al presentar la reclamación ( STS 20 noviembre 2009, RJ 2009\\ 396).
Por ello dice la STS de 14 de octubre de 2010, rec. 1821/2006 que " El artículo 1597 habla de "obra ajustada alzadamente", por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597; no obstante lo cual, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda...
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