SAP Navarra 25/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2012
Fecha20 Marzo 2012

S E N T E N C I A Nº 25/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 20 de marzo de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados/ as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 25/2011, derivado del Juicio Ordinario nº 527/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante

, la demandada ARFILA SL, r epresentada por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistida por el Letrado D. Aladino Colín Rodríguez ; parte apelada, el demandante ANTONIO ONECA, S.L., representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Fernando Gortari Izu .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de mayo de 2010, el referido Juzgado dictó Sentencia en el procedimiento ya referenciado, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por ANTONIO ONECA SL frente a CHESTER OBRAS SL y ARFILA SL debo condenar y condeno a las demandadas estar y pasar por la declaración de carácter refaccionario del crédito por importe de 106.224'10 euros así como condeno a ambas demandadas a abonar de forma solidaria a la actora la cantidad de 106.224'10 euros más los intereses legales devengados desde le día 5 de Febrero de 2009 fecha de la reclamación extrajudicial hasta su completo pago, así como condenar a ambas demandadas al pago de las costas "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ARFILA, S.L .

CUARTO

La parte apelada, ANTONIO ONECA, S.L ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el citado Rollo de Apelación Civil, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la acción de cumplimiento de la obligación de pago del precio adeudado a la subcontratista demandante (ANTONIO ONECA, SL) por la contratista demandada -en situación de rebeldía- (CHESTER OBRAS, S.L), así como la acción directa entablada por la misma cantidad contra la comitente o dueña de la obra de construcción de una nave industrial en el solar nº 1 de la Carretera de Zaragoza de Fontellas (ARFILA, S.L); así mismo estima la acción declarativa de la condición de dichos créditos como créditos refaccionarios.

Frente a ella se alza la entidad comitente alegando en primer lugar una serie de motivos para combatir la estimación de la acción directa del art. 1.597 del Código Civil .

SEGUNDO

En primer término se alega que la sentencia apelada no concreta cual sea el importe adeudado por la apelante a CHESTER OBRAS, S.L por lo que no estaríamos ante una deuda líquida y exigible.

El motivo se desestima.

Aunque la sentencia es confusa en su fundamentación, lo que viene a establecer es que bien se tome la diferencia entre los precios fijados en los contratos de obra suscritos con la contratista y el importe pagado a ésta por la apelante más los trabajos que la propia apelante estableció como no ejecutados o bien se acuda a la cifra resultante de las dos facturas que la apelante reconoce como impagadas más las retenciones practicadas conforme a los contratos de obra suscritos con la contratista, en ambos casos se supera el importe de la deuda de la contratista para con la subcontratista demandante que es objeto de la acción directa frente a la comitente-apelante.

Por lo tanto la sentencia apelada tiene por probado que la cantidad que el dueño de la obra adeuda a la contratista supera a la que la subcontratista reclama a la primera en ejercicio de la acción directa.

Ninguna regla legal o doctrina jurisprudencial impone que la sentencia que acoja la acción directa fije exactamente el importe de lo adeudado por la comitente a la contratista en el momento en que se ejercite la acción directa, sin duda porque es una cuestión ajena a quien ejercita la acción, bastando con la comprobación de que el contratista sea acreedor del dueño de la obra en el momento del ejercicio de la acción directa y que su crédito es igual o superior a su deuda con quien ejercita la acción directa.

TERCERO

En segundo lugar alega la apelante que no existe base probatoria para sostener que la obra ejecutada por la contratista alcance el precio consignado en los tres contratos de obra suscritos y que lo adeudado sea la diferencia entre tales importes y lo pagado a aquélla por la apelante, viniendo a imputar a la sentencia apelada que tal conclusión la alcanza con base en una presunción judicial que "no ha sido debidamente articulada" por la parte contraria y frente a la cual no se le ha dado oportunidad de proponer prueba ex art. 386.2 LEC .

La sentencia apelada no solo es confusa en su entremezclada argumentación sino que además consigna erróneamente las cifras que menciona, con lo que hay que hacer un verdadero esfuerzo intelectivo para intentar comprenderla.

Sin embargo no se advierte que utilice el mecanismo de las presunciones judiciales para considerar probado que la deuda de la apelante con la empresa contratista es superior a la cantidad reclamada en la demanda.

En realidad su argumentación parece basarse en que "la cifra de 303.574 euros como pendientes de pago" (aunque luego refiere que es 373.574 euros), esto es, la diferencia entre los precios fijados en los contratos de obra suscritos con la contratista y el importe pagado a ésta por la apelante más los trabajos que la propia apelante estableció como no ejecutados, "tampoco....la impugna la parte demandada, siendo en realidad mucho más de lo reclamado" para luego remachar "sin que la demandada oponga nada a estas cifras y así, hay que darlo todo por exacto" tras haber argumentado que también la suma de facturas pendientes reconocida como adeudada por la actora supera a lo reclamado en la demanda.

Por lo tanto, lo que se viene a imputar a la apelante en la sentencia es no haber probado que no deba a la contratista el importe de 373.574,80 euros (resultado de restar al precio total de la obra -1.998.039,39 euroslos trabajos pendientes de ejecución según la propia actora -58.617,09 euros- y la cantidad total pagada por ARFILA,SL- 1.565.874,50 euros-), habiendo reconocido al menos que la deuda ascendía a 141.631 euros

(56.257,32 euros impagados más 85.373,94 euros de retenciones en garantía) que en todo caso es también cantidad superior a los 106.224,10 objeto de la acción directa entablada. .

CUARTO

En atención a que podría resultar imposible para la parte actora, que no conoce las relaciones entre el comitente y el contratista, probar la deuda que la dueña de la obra mantiene con su contratista y que ello podría convertir en ilusoria la acción directa que la ley reconoce al subcontratista, una doctrina uniforme y constante del Tribunal Supremo invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre...

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