STS, 11 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1980

Núm. 339.-Sentencia de 11 de noviembre de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jaime .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 1 de

febrero de 1979.

DOCTRINA: Casación. Documento auténtico. Sociedades Anónimas. Impugnación de acuerdos sociales.

El testimonio que se cita no tiene el carácter de documento auténtico, por cuanto el mismo es examinado y valorado, en cuanto

a sus efectos, en la sentencia impugnada, pretendiendo el recurrente combatir su valor y alcance y sabido es, que lo que no

puede pretenderse es la nueva valoración de un medio probatorio si no es dentro de las instancias, pero no en el ámbito del

recurso extraordinario de casación. Sólo es auténtico a los mencionados efectos el documento que demuestre por sí, dada su

evidencia y notoriedad, la equivocación sufrida por el Juzgador, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o

que se presten a distintas interpretaciones.

No pueden impugnarse los acuerdos de una Junta de una sociedad anónima de contenido totalmente confirmatorio de los que se

tomaron en una Junta anterior, habiendo pasado con exceso los plazos señalados en el artículo 67 de la Ley reguladora de tal clase de Sociedades, y en relación con el 68 , referidos a aquéllos primeros acuerdos, a pesar de estar dentro del plazo respecto

de los de la segunda Junta, dándose, además, en el caso controvertido un segundo acuerdo ratificatorio del desistimiento en la

Junta celebrada en 6 de junio de 1977 y que no fue objeto de impugnación.

Lo que en las sentencias que se dicen infringidas de 2 de julio de 1963 y 11 de mayo de 1968 sesienta, es que puede

impugnarse un acuerdo sin necesidad de esperar a que la lesión se produzca, pero no que la tal lesión se entienda

automáticamente causada por la adopción de aquél, ya que el cumplimiento de la carga procesal del resultado lesivo es exigida

al impugnante en reiteradas sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 1956, 16 de abril y 23 de diciembre de 1970 y 10 de

enero de 1973, sin que la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley procesal sea la adecuada para atacar una afirmación

de orden probatorio hecha por la Sala de Instancia, según la segunda de las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a 11 de noviembre de 1980 en los autos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número 1, por don Jaime , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Barcelona, contra "Kena, S. A.", domiciliada en Pamplona,

sobre impugnación de acuerdos sociales, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, que ante nos penden en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y con la dirección del Letrado don Benjamín Sánchez García, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernía y con la dirección del Letrado don Jaime Puebla Bruguera.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Antonio Grávalos, en representación de don Jaime , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número 1, demanda de proceso especial del artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas , contra "Kena, S. A.", sobre impugnación de acuerdos posibles, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Mi representado se halla legitimado para el ejercicio de esta demanda por ser titular de acciones que representan más de la quinta parte del capital social y viene legitimado para la impugnación como accionista que votó en contra en la Junta en la que se adoptaron los acuerdos que hoy se impugnan.

Segundo

La Junta se celebró el día 8 de julio de 1978, por lo que esta demanda se presenta dentro del plazo exigido por la ley.-Tercero . La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó, con fecha 28 de enero de 1977 , una sentencia, en la que se declaraban nulos determinados acuerdos tomados en "Kena, S.A.", en 4 y 25 de junio de 1976. La citada sentencia recurrida en casación fue confirmada íntegramente por el Tribunal Supremo.-Cuarto. Fundado en la sentencia antes citada, mi mandante siguió ejercitando los derechos de la Sociedad "Kena, S. A.", ante el Juzgado de Pamplona, agotando los medios para ejercer un derecho de opción que "Kena, S. A.", tiene concedido por "Industrial Urbana" y "Manufacturas Arga, S. A.". El citado pleito ha sido objeto de maniobras-fraudulentas por el que se dice administrador de "Kena", don Alejandro , y por don Joaquín como gerente de los concedentes de la opción. Entre ellos, el nombramiento de un nuevo Procurador de "Kena, S. A.", cuyo único cometido ha sido presentar el desistimiento en los citados autos juntamente con las demandas y alegando habían quedado zanjadas las diferencias entre las sociedades, pero no se ha admitido por el Juzgado citado el desistimiento.-Quinto. También debe recordarse que en Junta de "Kena, S. A.", de 3 de marzo de 1977 se adoptó el acuerdo de ratificar el desistimiento formulado por el Administrador de la sociedad en los citados autos del Juzgado de Pamplona. Los acuerdos de la Junta de 3 de marzo de 1977 están impugnados también ante el Juzgado.- Sexto. Con los antecedentes anteriores se celebró la Junta Extraordinaria de "Kena, S. A.", el día 8 del pasado mes de julio, en la que el orden del día tenía mucho que ver con los pleitos citados, siendo el primero de los puntos el de la adopción de acuerdos sobre las sentencias de la Audiencia Territorial y del Tribunal Supremo. El tercero de los puntos era conocer el "acuerdo" producido entre "Kena, S. A.", y Manufacturas Arga, S. A.", y el tercero, el tema del desembolso de los dividendos pasivos, no hace sino establecer un medio económico para pagar la compra de la finca seguida en los autos de referencia. Pues bien, mi mandante en la citada Junta dice que "considere que se ha de proseguir el citado pleito hasta que "Kena, S. A.", entre en la posesión efectiva de los derechos ejercitados en el citado pleito. Las razones que alega son: A) Mediante el mismo "Kena, S. A.", ejercita un derecho legítimo que le va a reportar ventajas. B) "Kena, S. A.", podrá pagar sus deudas a los acreedores y se ahorrará los gastosdel pleito. C) Los gastos procesales están ya devengados, y no queda esperar sino la sentencia, que, indudablemente, será favorable, dada la legalidad del derecho. Los accionistas mayoritarios acordaron "ratificar el desistimiento. Y el fundamento alegado por los mismos es que habida cuenta que, el derecho de opción objeto del pleito caducó en su día, según consta en el Registro de la Propiedad de esta ciudad". Mi mandante considera que entra claramente dentro de la esfera penal esta conducta de don Carlos , y así lo ha hecho ver junto con otro acreedor ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona, al declarar que un determinado derecho de opción está caducado cuando ha sido ya ejercitado precisamente mediante requerimiento al propio señor Carlos y por el titular del derecho "Kena, S. A.", que para imponerlo promovió y mantiene un declarativo y otra por un acreedor de "Jena, S. A.", que ha ejercitado la acción subrogatoria, en el mismo Juzgado en declarativo en el que es demandado el propio don Carlos y los dos pleitos exigiendo el cumplimiento del derecho de opción fueron promovidos con anterioridad al día pactado para ejercitar la opción de compra. Se ha de poner de relieve que no existe ningún fundamento para este acuerdo, por lo que se ha de decretar la nulidad. 6-3. En la citada Junta mi mandante solicitó que se acordara lo siguiente: 6.3.1. Ordenar al administrador que cargue al Procurador y el Letrado del procedimiento. 205-A/7. Los honorarios. 6.3.2. Ordenar al Letrado señor Puebla, que actúa en el citado pleito como Letrado de "Kena, S. A.", que no se interfiera en la actuación profesional del Letrado de "Kena,

S. A." 6.3.3. Modificar el Procurador que no atienda instrucciones en el citado pleito, sino las que procedan del licenciado señor Luis María . Los tres acuerdos anteriores tienen una lógica evidente. Los accionistas señores Puebla y Bravo votan que "no deben hacer efectivos (los honorarios), ya que en todo caso quien debe satisfacerlos es el señor Jaime en su propio nombra". Como puso de manifiesto mi mandante en la citada Junta a los honorarios reclamándose se habían devengado en juicio promovido por "Kena, Sociedad Anónima", de ahí que ésta sea la que debe de pagarlos. De la misma manera es ilegal el acuerdo tomado en la Junta respecto a las relaciones entre los profesionales, dado que con arreglo a las normas de los profesionales de la abogacía y los procuradores, ningún letrado debe interferirse en los pleitos iniciados por otro ni mucho menos dar órdenes al Procurador expresamente contradictorias a las del letrado que inició el pleito.-Séptimo. El segundo punto del orden del día tenía como finalidad acordar el desembolso de los dividendos pasivos. Mi mandato expuso la necesidad de desembolsar dichos dividendos pasivos, los señores Bravo y Puebla votaron no efectuar el desembolso. Alegaron como razón única que no conocían los datos contables de la sociedad.-Octavo. En el apartado tercero de la orden del día se discutía la procedencia de exigir responsabilidades al administrador don Alejandro por haber ordenado el desistimiento del pleito 285/X/1976. Mi mandante preguntó a los accionistas si conocían los términos en que "han sido quedado zanjadas las diferencias entre las sociedades "Kena" por un lado y "Lusa y Masa" por otro", sin haber tenido respuesta y, no obstante, manifestar que no comprende la actitud de una mayoría social que sin conocer las razones aprueba el desistimiento ordenado por su administrador en el pleito. La gratuidad de este acuerdo no puede ser mayor si tenemos presente los perjuicios que para la sociedad "Kena, S. A.", ha producido y está produciendo este desistimiento.-Noveno." Bajo el apartado quinto se trató en la Junta de la entrega de los documentos, en el mismo se adoptó el acuerdo de reiterar al señor Jaime que debe entregar la documentación obrante en su poder, así como las actas, memorias y demás documentos relativos a las Juntas, que al parecer se celebraron mientras él fue administrador único sin conocimiento de los actuales accionistas representados por los señores Bravo y Puebla." La impugnación de este acuerdo se hace de una manera muy matizada. Indudablemente, mi mandante está dispuesto a entregar la documentación obrante en su poder, lo que se puede aceptar es que bajo el pretexto de la entrega de los documentos se pretenda negar los hechos sociales y Juntas anteriores a la adquisición de las acciones de los actuales accionistas mayoritarios. Alegó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando que previos los trámites legales dicte en su día sentencia estimando la impugnación que formalizó y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia adoptados por la Junta de 8 de julio de 1978, revocándose y dejándolos sin valor ni electo, con todas las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la ley.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada, "Kena, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don José Luis Baunza Arboniés, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Niego los alegatos de adverso salvo en lo que viniera expresamente reconocido. Admito como ciertos los hechos primero y segundo de la demanda.-Segundo. Cierto, existe una sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona, resolviendo un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, como cierto es que el Tribunal Supremo confirmó dicha resolución.- Tercero. Rechazó íntegramente el hecho cuarto de la demanda, que se basa en infundados asertos del actor.-Cuarto. En marzo de 1977, "Kena, Sociedad Anónima", celebró Junta General Extraordinaria de accionistas previa convocatoria con la antelación prevista y con la publicidad necesaria me permito acompañar fotocopia del acta de dicha Junta. En ella se dice textualmente que se le requiere -al Notario- para que se constituya en el domicilio social de "Kena, S. A.", y levante acta de la Junta General Extraordinaria, según convocatoria que se exhibe, es decir, que el Notario da fe de que las convocatorias son correctas en cuanto a fechas y medios de publicidad. Los acuerdos de la Junta de 3 de marzo de 1977 fueron comunicados a través del propio Notario al hoy actor, y el señor Jaime no los impugnó. Creemos que el principio jurídico de que a "nadie le es dable ir contra sus propios actos", echa por tierra la conducta del señor Jaime , que pretendeahora impugnar lo que en su día adoptó. En otra carta, firmada por el actor, dirigida al suscrito Letrado, destacó: "Los acuerdos de las Juntas de 4 y 25 de junio de 1976 han sido declarados nulos por la excelentísima Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona, como debe usted saber. Luego los documentos, digo, requerimientos para hacerlos efectivos, van contra la cosa juzgada". A este párrafo hemos de contestar, sin más, que el señor Jaime no tiene la más remota idea de lo que es el "principio de cosa juzgada". Pretender que una resolución judicial que pone fin a un procedimiento especial de impugnación sea aplicable a todas las Juntas que con posterioridad se celebren, es tanto como condenar a la sociedad al inmovilismo. Insistimos en que el señor Jaime conocía sobradamente los acuerdos de dos Juntas anteriores, celebradas en 3 de marzo y 6 de julio de 1977; insistimos en que el señor Jaime no impugnó o, lo que da igual, admitió los acuerdos de aquellas Juntas, y ahora, al cabo de más de un año, solicita una convocatoria. Lo que ocurre en el presente es que el señor Jaime fue socio fundador de "Kena, S. A.", fue designado administrador único e hizo y deshizo a su antojo, y dice en carta al administrador, que "la razón de la nulidad es fundamentalmente que ustedes y el señor Alejandro pretenden ignorar que "Kena, S. A,", es accionista aparentemente desde 1975, y las cuentas del ejercicio 1973 y 1974 estaban ya aprobadas antes de que "Kena, S. A.", comprara las acciones. De ahí que la Sala declarara nulos los acuerdos que querían fiscalizar esos ejercicios." Y preguntamos nosotros, ¿quién es el señor Jaime para negar información sobre la situación de la de la sociedad Se da el caso de que el actual administrador no ha podido llevar a cabo ningún acto propio de su cometido, porque como el propio señor Jaime reconoció tener la casi totalidad de la documentación.-Quinto. Como resumen hemos de indicar que con anterioridad a la Junta cuyos acuerdos ahora se impugnan, "Kena, S. A.", celebró otras dos juntas: la de 3 de marzo y 6 de julio de 1977, cuyos acuerdos fueron debidamente notificados al señor Jaime y admitidos por éste. Tales acuerdos coinciden sencillamente con los ahora impugnados.- Sexto. Sigamos, en nuestra oposición a la impugnación; el señor Jaime parece olvidar que en una sociedad debe imperar interés de la mayoría, no debiendo permitirse que la minoría obstaculice la vida social. Pues bien, el señor Jaime lo único que podía hacer sería tratar de argumentar el perjuicio que los acuerdos adoptados por la Junta le causan a él, y eso no lo hace; habla del interés de la sociedad bajo su exclusivo prisma. Veamos los acuerdos: A) El actor señor Jaime se refiere a las ventajas de continuar el pleito, pero el resto de accionistas estimó que el pleito en cuestión era inviable. Y no se nos diga por el señor Jaime que el tema económico se resuelve con el desembolso de dividendos pasivos, puesto que eso sólo puede saberlo el señor Jaime , quien desde un principio acopió la documentación y justificación contables. B) Si no hay dinero en la sociedad para hacer frente al pago de los bienes de opción de compra, y que supondría en junto una suma superior a los 26 millones de pesetas, mal se podría hacer pago a la sociedad "Kena, S. A.", que tiene trabado embargo sobre tales derechos de opción. Evidentemente, el tema de la prosecución del pleito se sometió a dictamen de letrados. Es posible que el pleito tenga objeto para el señor Jaime personalmente, que con una mal entendida habilidad ha creado, al parecer, créditos a favor de su sociedad, "Koler, S. A.", y pretende adueñarse de unas fincas importantes. Pero la Junta General de Accionistas acordó desistir de los pleitos; el señor Jaime tuvo puntual noticia del acuerdo y lo admitió; la Junta de 6 de julio siguiente ratificó una vez más tal acuerdo, y el señor Jaime , debidamente enterado, admitió lo acordado. Y no nos diga que la Sala en su día decretó la nulidad de aquellos acuerdos, pero no de otros. La Seda jamás puede ahora declarar nulos unos acuerdos que el propio señor Jaime admitió por dos veces. C) Respecto a los "sub-acuerdos" improvisados por señor Luis María en la Junta, creemos que son sencillamente consecuencia del principal y entendemos que debe decretarse la validez de los acuerdos adoptados por la mayoría en relación con el primer punto del orden del día.-Séptimo. Segundo acuerdo. "Kena, S. A.", paralizó su actividad por decisión personal del administrador único, señor Jaime , y de tal decisión lógicamente se dedujeron consecuencias. El señor Jaime no rindió cuenta alguna de su gestión, pero sumió a la compañía en un mar de pleitos, so pretexto de conseguir, a través de ellos, unos recursos económicos fabulosos, y niega una y otra vez facilitar los justificante y documentación de los resultados económicos de la sociedad. Y decimos que el actor "justifica su negativa" a facilitar información a un socio mayoritario alegando que los resultados de los ejercicios anteriores a mi entrada como accionista ya habían sido aprobados. ¿ En que cabeza cabe que se puede pretender que alguien desembolse dividendos pasivos a una sociedad sin más? Rotundamente: si no se puede analizar -con independencia de censuras de cuentas facilitadas a través de pleitos- la situación de la empresa, es obvio y justo que se vote por el no desembolso de dividendos. Por tanto, la validez del acuerdo adoptado por la mayoría aparece indiscutible.-Octavo. Consecuencia del anterior acuerdo, es el adoptado por la mayoría respecto al tercer punto del "orden del día". Si el señor Jaime se ha empeñado desde el principio en no facilitar la labor del señor Alejandro , a quien se designo administrador, ¿cómo es posible que se le puedan solicitar responsabilidades? ¿No es más cierto que quien sigue siendo responsable es quien desde la constitución de la sociedad fue administrador único, naciendo y deshaciendo a su antojo y quien decidió cesar en el ejercicio de la actividad social, y ahora niega la entrega de lo más elemental a quien el órgano soberano ha designado para sustituirle? ¿Qué vamos a exigir a quien nada ha podido hacer?-Noveno. El acuerdo cuarto no se impugna, por lo que debe ser considerado válido.-Décimo. El acuerdo quinto. Nos remitimos a lo escrito en el hecho noveno de la demanda, en términos inadmisibles que repugnan. Alego los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando que previos los trámites legales dicte en su día sentencia declarando la validez de todos y cada uno de los acuerdos impugnados,con expresa imposición de las costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a autos las practicadas se elevaron los autos a la Audiencia con emplazamiento de las partes, las que comparecidas formularon sus alegaciones insistiendo en sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó en única instancia sentencia con fecha 1 de febrero de 1979 con la consiguiente parte dispositiva: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda origen del presente juicio especial impugnación de acuerdos sociales de la Ley de Sociedades Anónimas, absolviendo de aquélla a la demandada "Kena, S. A.", y con imposición de las costas del juicio al actor don Jaime .

RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de don Jaime , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -infracción de ley- por error de hecho en la apreciación de la prueba deducido del testimonio expedido por el Secretario de la Audiencia Territorial de Pamplona incorporado a los autos. La sentencia recurrida refiriéndose al acuerdo en virtud del cual "Kena, S. A.", toma la decisión de desistir de la demanda interpuesta para hacer efectivos el derecho de opción que le corresponde sobre ciertos terrenos de las sociedades "Lusa" y "Masa", y dice es ratificación de otro en el mismo sentido adoptado en la Junta de 3 de marzo de 1977, a la que no asistió mi mandante y cuyos acuerdos se afirma en la sentencia recurrida no fueron impugnados por el señor Jaime

. En esta última afirmación de la sentencia es donde radica el error de la Sala, el señor Secretario de la Audiencia Territorial de Pamplona en relación con el juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha capital 616/77 . En estos autos aparece como demandante don Jaime junto a Keler, y en el Suplico de la demanda se pide textualmente que la sentencia contenga, entre otros pronunciamientos, la revocación de "Los actos de "Kena, S. A.", y de "Manufacturas Arga, S. A. e Industrial Urbana", dirigidos a conseguir el desistimiento de los autos 285/A/76 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona. Entre estos actos, la revocación ha de comprender necesariamente las órdenes de desistimiento dadas a Procuradores y los escritos solicitando el desistimiento y el cambio de Procurador, así como los acuerdos uno y dos de la Junta de 3 de marzo de 1977. Es indudable, pues, que el señor Jaime no consintió los acuerdos adoptados en la Junta de 3 de marzo de 1977, a la que no asistió, sino que, por el contrario, impugnó dichos acuerdos en juicio ordinario de mayor cuantía. El testimonio judicial unido a los autos viene a demostrar el error padecido por la Sala "a quo" al afirmar que mi mandante no impugnó los acuerdos de la Junta General de 3 de marzo de 1977. De ahí surge la procedencia de la casación de la sentencia recurrida.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -infracción de ley- por violación del artículo 77 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas y de la doctrina establecida, entre otras, en las sentencias de 2 de julio de 1963 y 11 de mayo de 1968 . Interpretando el mencionado precepto tiene declarado esa dignísima Sala que los acuerdos que lesionen a la Sociedad en beneficio de uno o varios accionistas pueden ser impugnados sin necesidad de esperar a que la lesión se produzca, ya que lo que persigue el precepto legal es el cumplimiento de los fines sociales, y para evitar desviaciones a ello contrarias se autoriza la impugnación desde el momento mismo en que el acuerdo se adopta. Así, en sentencia de 2 de julio de 1973 y de 4 de marzo de 1977 , doctrina que se corrobora por la sentencia de 11 de mayo de 1968 . La sentencia recurrida, empero, viola el precepto y doctrina citados, pues a pesar de reconocer la existencia de un procedimiento encaminado a revocar los acuerdos y los que se pretende que la sociedad desista del ejercicio de la acción de un derecho de opción, se opone a la nulidad del acuerdo impugnado, porque resulta imposible prejuzgar ahora si ese desestimiento es perjudicial a los intereses de la sociedad. Es decir, que la Sala entiende que como ahora no se puede valorar la trascendencia de fondo del acuerdo de desistimiento no cabe admitir demanda originadora se encamina a obtener unos pronunciamientos en orden a declarar revocados, rescindidos y sin eficacia determinados actos, por haberse realizado en fraude de acreedores, a más de que tal declaración se haga extensiva a los acuerdos de 1 y 2 de la Junta de 3 de marzo de 1977, ejercitándose la acción revocatoria del artículo 1.111 del Código Civil , pero sin que en toda la fundamentación de la demandada se citen los referidos artículos de la Ley de Sociedades Anónimas, ni se impugnen, como "acuerdos contrarios a la ley", los adoptados en dicha Junta, por lo que la sentencia que se recurre es correcta y acertada al afirmar que aquéllos quedaron firmes al no haber sido impugnados por la vía adecuada, teniendo ya declarado esta Sala en su sentencia de 2 de octubre de 1972 , que no pueden impugnarse los acuerdos de una Junta de contenido totalmenteconfirmatorio de los que se tomaron en una Junta anterior, habiendo pasado con exceso los plazos de impugnación señalados en el artículo 77, en relación con el 68, referidos a aquellos primeros acuerdos, a pesar de estar dentro del plazo respecto de los de la segunda Junta, dándose, además, en el caso controvertido un segundo acuerdo ratificatorio del desistimiento, en la Junta celebrada en 6 de junio de 1977, que no fue objeto de impugnación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el segundo motivo, amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , se denuncia la infracción por violación del artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la doctrina legal que lo interpreta en las sentencias de este Tribunal de 2 de julio de 1963 y 11 de mayo de 1968 , siendo de destacar, por su trascendencia, que la infracción se entiende producida porque los acuerdos impugnados lesionan, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad, lesión que el recurrente estima acaecida por la simple adopción del acuerdo, sin que a la vista de las sentencias calendadas se le pueda exigir la prueba del resultado lesivo, y al desarrollar el motivo, lo centra "única y exclusivamente" en el primero de los acuerdos, esto es, el referido a la ratificación a la ratificación del desistimiento del anterior proceso, sin combatir el rechazo de los demás, en los términos contenidos en la sentencia impugnada; motivo que igualmente ha de perecer, porque aun prescindiendo de lo anteriormente razonado, lo que en las sentencias que se dicen infringidas se sienta, es que puede impugnarse un acuerdo sin necesidad de esperar a que la lesión se entienda automáticamente causada por la adopción de aquél, ya que el cumplimiento de la carga procesal del resultado lesivo es exigida al impugnante en las reiteradas sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 1956, 16 de abril y 22 de diciembre de 1970 y 10 de enero de 1973 , sin que la vía del ordinal primero del artículo 1.692 sea la adecuada para atacar una afirmación de orden probatorio hecha por la Sala de Instancia, según la segunda de las sentencias citadas.

CONSIDERANDO que procede por ello al rechazarse los dos motivos examinados, dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso, condenando al recurrente al pago de las costas en el artículo 1.748 de la tan repetida Ley Adjetiva .

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jaime , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, en fecha 1 de febrero de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijas.-Antonio Fernández. - Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-José María Gómez de la Bárcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su lecha por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Bárcena y López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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