ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2752/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Delfina , presentó el día 28 de octubre de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 261/13 , dimanante del juicio ordinario nº 459/11 del Juzgado Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Rosalía Rosique Piquer, en nombre y representación de Dª Delfina , presentó escrito ante esta Sala el día 10 de enero de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de "J. SAENZ Y COMPAÑÍA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de diciembre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de noviembre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de sociedad mercantil cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC alegando interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso de casación se estructura en tres motivos:

    El motivo primero se formula por infracción del artículo 174 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con la infracción de la doctrina legal de las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero y 20 de septiembre de 2006 y 4 de marzo del 2000 .

    La parte recurrente entiende infringida la doctrina jurisprudencial que señala que los anuncios de convocatoria de las Juntas generales han de ser completos y claros, de suerte que incluyan en el orden del día todos los asuntos a tratar, de forma que permitan conocer sin ambigüedades las materias o temas sobre los que la voluntad social viene llamada a pronunciares, determinando la falta de claridad y precisión en el orden del día la nulidad de los acuerdos e incluso de la propia constitución de la Junta.

    El motivo segundo se formula por infracción del artículo 196 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relación con la infracción de la doctrina legal de las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1996 , 21 de marzo y 21 de noviembre de 2011 y 1 de diciembre de 2010 .

    Como doctrina infringida expone que se tiene por cumplido el derecho de información del socio cuando se le proporciona la información adecuada para conocer totalmente el concreto contenido del asunto o punto del orden del día que se pretende someter a la aprobación de la junta, o cuando ponga a su disposición la documentación que sirve para la adopción del acuerdo, o cuando se exprese el derecho que tiene el socio para examinar esa concreta documentación.

    El motivo tercero se formula por infracción de la doctrina legal de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1980 , 19 de febrero de 1991 y de 18 de noviembre de 2003 . Se infringe la doctrina que establece que es suficiente para acudir al proceso especial impugnatorio el que exista un peligro potencial de que dicho daño se produzca, sin tener el demandante que esperar a que la lesión ocurra para poder ejercitar la acción.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada, porque su aplicación sólo podría modificar el fallo, omitiendo los hechos que la Audiencia Provincial declara probados ( artículos 483.3.3 º, 477.2.3 º y 3 LEC )

    La Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial que el recurrente invoca sobre el derecho de información y puesta a disposición de la de la documentación, doctrina que aplica a los hechos que declara probados tras la valoración de la prueba (documental y testifical), fijando que se cumplieron las exigencias de claridad e información y que se remitió documentación que incluía un informe claro de un asesor en materia de urbanismo y el convenio.

    En cuanto al potencial perjuicio para la sociedad que la parte recurrente alega en el motivo tercero, la sentencia valorando la prueba practicada, excluye perjuicio para la sociedad en beneficio de la administradora, por valorar que el acuerdo adoptado sólo era un medio de lograr que el inmueble pasara formalmente a ser de titularidad social, cumpliéndose precisamente la finalidad de la fiducia.

    De esta forma el recurrente construye el interés casacional desde la base de su disconformidad con la valoración de las circunstancias concurrentes apreciadas por la Audiencia Provincial, contemplando unos hechos diferentes a los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para fijar el supuesto de hecho.

    Se pretende por tanto una nueva valoración de la prueba una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden tomarse en consideración porque el interés casacional invocado resulta inexistente si se respetan las circunstancias concurrentes apreciadas por la Audiencia Provincial sobre las concluye cumplido el deber de información, la suficiencia y claridad de la documentación facilitada y la inexistencia de potencial perjuicio alguno para la sociedad.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Delfina , contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 261/13 , dimanante del juicio ordinario nº 459/11 del Juzgado Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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