SAP A Coruña 528/2011, 9 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2011
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha09 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00528/2011

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 660/11

S E N T E N C I A

Nº 528/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, nueve de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000315 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000660 /2011, en los que aparece como parte demandante-apelante, Elisa, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PASCUAL DE GANTES BOADO GONZÁLEZ MORATO, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE FONTENLA MILLARES, y como parte demandada- apelada, CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JORGE BEJERANO PEREZ, asistido por el Letrado D. PABLO PARADA ARCAS, sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 12-7-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Elisa representada por el procurador DON PASCUAL GANTES BOADO GONZÁLEZ contra CONSTRUCIONES FONTENLA, S.A. representada por el Procurador DON JORGE BEJERANO PÉREZ. Con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, tal y como ha quedado delimitado en segunda instancia, tras la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, radica en la anulación del acuerdo primero de la Junta General de 17 de noviembre de 2009, sobre ampliación de capital social, así como cualesquiera otras operaciones que traigan causa de dicho acuerdo. La precitada impugnación se fundamenta en:

  1. Violación del derecho de información con respecto a las peticiones formuladas mediante requerimiento notarial de 5 de noviembre de 2009, contestadas por burofax a la demandante de 12 de noviembre de 2009, así como por el carácter genérico e inconcreto del informe del Consejo de Administración justificativo del incremento del capital social, todo ello con violación de lo normado en el art. 112.1 LSA ;

  2. Violación del art. 115.1 de la LSA por lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o terceros, por haberse procedido a la ampliación de capital social sin prima, lo que conforma igualmente un abuso de derecho vedado por el art. 7.1 del CC, habiéndose adoptado el acuerdo impugnado con la conciencia de que hay socios que no podían acudir a la ampliación del capital social.

SEGUNDO

Algunas consideraciones previas sobre el capital social en las sociedades mercantiles.- Las sociedades de capital giran bajo el concepto de capital social, integrado por las aportaciones de los socios, dividido en acciones o participaciones sociales, que conforman el criterio decisivo para participar en los derechos sociales y entre ellos el fundamental de la percepción de dividendos, configurándose desde esta perspectiva en sociedades apersonales, pues lo que interesa no son sus accionistas o partícipes, sino la aportación económica que hacen a la sociedad, lo que posibilita además la denominada fungibilidad del socio, es decir su sustitución por otro, mediante la venta de su participación en la sociedad.

La sociedad asume el deber de conservar, en beneficio de los acreedores sociales, un patrimonio equivalente al menos al capital social, al tiempo que aquéllos carecen de acción frente a los socios para agredir su patrimonio individual y obtener de esta forma la satisfacción de sus créditos. Se produce pues una suerte de hermetismo societario, conforme al cual la sociedad y sus miembros ostentan personalidades jurídicas propias y patrimonios diversos sin comunicación entre sí.

El patrimonio de la sociedad que, al menos, al tiempo de constituirse habrá de ser igual a su capital, se halla sometido posteriormente a las incidencias de la marcha social. O dicho de otra forma, mientras que el capital es inamovible, el patrimonio social es variable, dependiendo del mayor o menor éxito que tenga la persona jurídica en la realización de su objeto social, en definitiva de su actividad en el mercado.

La función más importante del capital social radica en la protección de los acreedores. Es obvio, sin embargo, que la Ley no puede evitar que la sociedad sufra pérdidas, con la correspondiente repercusión patrimonial. Los principios de integración e intangibilidad del capital societario pretenden garantizar a los acreedores que los socios priven a la sociedad de su base económica. En la normativa contable el capital social ha de figurar en el pasivo del balance, de manera tal que no sean factibles ganancias a costa del mismo, cumpliendo la función de bloqueo de la distribución de beneficios.

El capital social es una mención que necesariamente ha de figurar en los estatutos, por consiguiente toda alteración del mismo implica una modificación de aquéllos, lo que exige que se lleve a efecto conforme a los requisitos de toda modificación estatutaria, con las particularidades además que impone la legislación societaria, cuando nos hallemos ante un caso de aumento y reducción de capital social, dado que se trata de una decisión trascendente para los socios, pues a través de su modificación cambia la proporción con la que cada uno de ellos participa en la sociedad.

El aumento del capital social consiste en aquel acto jurídico que incrementa la cifra que como tal figura en los estatutos. Tal operación se configura, desde una perspectiva económica, como un medio de financiación de la mercantil con recursos propios, pudiendo responder a un deseo de mejorar su imagen o crédito frente a terceros, como consecuencia de la función informadora que, mediante su publicidad registral, corresponde al capital social, o incluso a una política de retención de dividendos, a través de la conversión de los mismos en acciones o participaciones sociales.

Es obvio también que el incremento del capital social ha de tener la correlativa repercusión sobre las concretas fracciones en las que el mismo se divide, es decir sobre las acciones o participaciones sociales. Los procedimientos hábiles al respecto, a los que se refiere el actual art. 295 de la LSC y art. 151 de la LSA

, vigente a la fecha de los presentes hechos, serían: el aumento del capital social a través de la creación o emisión de nuevas acciones o participaciones sociales, o mediante el aumento del valor nominal de las mismas, sin alterar, por lo tanto, su número, con la obligación, en tal caso, de los socios de transferir a la sociedad su contravalor económico, lo que además exige contar con el consentimiento de todos los accionistas ( art. 152 de la LSA ).

El aumento del capital social puede llevarse a efecto mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, incluida la compensación de créditos contra la sociedad, y también a través de la transformación de reservas o beneficios, que ya figuraban en dicho patrimonio ( art. 151.2 LSA ).

Es necesario reseñar igualmente que cuando la actividad de una compañía mercantil es fructífera en la gestión de su objeto, su patrimonio alcanza mayor valor que el capital social, con la consiguiente revalorización de sus acciones o participaciones, con lo que un incremento de dicho capital a la par, es decir al precio correspondiente a su valor nominal, producirá la correlativa devaluación de las antiguas acciones o participaciones sociales, cuyo valor económico contable emigra a las que cubren la nueva emisión, determinando el denominado efecto del "aguamiento" o dilución patrimonial, siendo factible, para evitarlo, realizar la nueva emisión mediante la exigibilidad a los futuros suscriptores del pago de una prima.

En definitiva, la prima se configura como la cuantía adicional al valor nominal de cada acción o participación social, que el suscriptor ha de satisfacer para adquirir su titularidad a modo de compensación económica, dado que el valor real de aquéllas es superior al facial o nominal de las mismas.

TERCERO

Particularidades del presente caso sometido a consideración judicial.- La sociedad demandada es CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A., que fue constituida el 4 de enero de 1966 y transformada en sociedad anónima por medio de escritura pública de 17 de diciembre de 1982, el capital social, al tiempo de celebrarse la junta general de accionista impugnada, el 17 de noviembre de 2009, era de 1.099.852,15 euros, dividido en 18.300 acciones nominativas de 60,101210 euros cada una de ellas. Se trata de una sociedad evidentemente familiar, cuyos socios pertenecen a la familia Juan Carlos Carla Jon .

Con fecha 17 de noviembre de 2009, debidamente convocada al respecto se llevó a efecto junta de accionistas, cuyo primer punto del orden del día consistía: "Ampliación del capital social por importe de 4.399.408,60 euros, mediante la creación, emisión y puesta en circulación de 73.200 nuevas acciones ordinarias, nominativas, numeradas correlativamente de la número 18.301 a la 91.500 ambas inclusive de una valor nominal de...

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