STS, 18 de Noviembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1980

Núm. 1268.-Sentencia de 18 de noviembre de 1980

PROCEDIMIENTO! Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 10 de abril de 1979.

DOCTRINA: Obediencia debida. Sus requisitos.

En el caso de autos falta cualquiera de las dos bases que la doctrina actual, mayoritariamente, exige para fundar la obediencia debida, a saber, o que el receptor del mandato incida en error sobre

la ilicitud del mismo creyéndolo de buena fe legítimo, o bien que aun percibiendo la antijuricidad de la orden se viera compelido a aceptarla por no poderle ser exigible otra conducta conforme a Derecho, una vez que del incumplimiento del mandato dado de manera explícita y categórica por el principal a su subordinado pudiera éste arriesgar su empleo, nada de lo cual aparece en los "facía probata», por lo que no dándose el fundamento dual que se asigna a la causa de inculpabilidad (error, no exigibilidad) que se alega, procede la desestimación del recurso, tanto en la versión completa como en la incompleta de la indicada eximente.

En la villa de Madrid, a 18 de noviembre de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Felipe contra la sentencia dictada por la Audiencia de Valencia, el 10 de abril de 1979, en causa seguida al mismo por imprudencia; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Natalio García Rivas y dirigido por el Letrado don Tomás Acosta Lorenzo.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando probado, y así se declara, que el día 23 de mayo de 1977 el procesado Felipe , a la sazón de veinte años de edad, conducía la furgoneta Mercedes, matricula D-.... con la autorización de su propietario y empresario Luis Angel , por la localidad de Chiva, pese a constarle que los frenos de mano y pie del vehículo estaban en malas condiciones, y al tratar de estacionarle en la calle del Doctor Lanuza, en sentido ascendente, con pendiente bastante pronunciada, no le respondió el sistema de frenado, por lo que el vehículo se deslizó hacia atrás por la pendiente, lo que unido a la impericia de su conductor, vino a colisionar su parte posterior contra el ángulo derecho de la furgoneta N-.... , propiedad de Claudio , que estaba estacionado junto al lavadero, y arrollando al propio tiempo a dos niños, situados delante del último citado vehículo, Bernardo , de nueve años de edad, a quien causó la muerte, y a su hermano Raúl , de siete años de edad, que resultó con heridas y de las que curó a los ciento ocho días de asistencia facultativa, habiéndole quedado estrabismo y disminución de la apertura parpebral por parexía del músculo externo del ojo derecho, que determina una pérdida acentuada de la visión de dicho ojo. Ambas furgonetas resultaron con desperfectos tasados los de la matrícula D-.... en 6.000 pesetas y los de la matrícula N-.... en 8.000 pesetas. Se han justificado gastos por el padre del fallecido y del herido por cien mil pesetas, y el Instituto Nacional de Previsión por asistencia al herido de 6.794 pesetas.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria del artículo 565, párrafo 1.° en relación con los 407, 420, número 3 y 597 del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento.- Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Felipe como responsable en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la privación del permiso de conducir durante el tiempo de tres años, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a Claudio las cantidades de un millón de pesetas por la muerte de su hijo Bernardo , un millón de pesetas por las lesiones y secuelas de su otro hijo Raúl , cien mil pesetas por gastos médico-farmacéuticos, transporte y sepelio, 8.000 pesetas por daños en su furgoneta y al Instituto Nacional de Previsión 6.794 pesetas, las que en su defecto hará efectivas el responsable civil subsidiario Luis Angel y la Compañía de Seguros "Catalana de Occidente» quedará obligada al pago de las indemnizaciones por muerte y lesiones hasta el límite del seguro obligatorio. Y, por último, para el cumplimiento de la pena principal de privación de libertad que se le impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 565, párrafo 1.° del Código Penal. Segundo. Al amparo del número 1 al haberse inaplicado al caso de autos la circunstancia eximente número 12 del artículo 8 del Código Penal. Tercero. Al amparo del número 1 al resultar inaplicada ál caso de autos la circunstancia primera del artículo 9 del Código Penal . Se formula con carácter subsidiario del anterior.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que frente a lo que se afirma por el recurrente al articular el primero de los motivos del recurso mediante el que se combate la sentencia recurrida alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 565, párrafos l.° y 2 .°, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de que existe contradicción entre los datos fácticos consiga nados en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida y en el primero de los considerandos; es lo cierto, que se complementan y aclaran, pues, como con tanta reiteración tiene declarado este Tribunal, el relato fáctico contenido en el resultando correspondiente de una sentencia penal ha de estimarse integrado con los datos de esta índole que se contengan en los considerandos, aun cuando en buena técnica en aquél deben ser consignados dedicando los segundos a efectuar la procedente calificación jurídica, de modo que apareciendo del conjunto de la sentencia que el procesado, el día de autos, no obstante conocer que la furgoneta que conducía carecía de sistema de frenado, ya; que el freno de mano no funcionaba y el de pie estaba averiado; por perder líquido por la bomba a la cual había enrollado trapo para evitar la fuga, salió a circular por la calle con dicho vehículo y" al tratar de estacionarlo en la calle Doctor Lariuza de la ciudad de Valencia, calle con pendiente bastante pronunciada, el vehículo se deslizó hacia atrás por la pendiente, ocasionando los luctuosos y lesivos resultados que en la propia sentencia se describen, claro resulta que su conducta no merece otra calificación que la que acertadamente le dio la Sala de Instancia, en cuanto que supone el faltar a las elementales normas de precaución con el más absoluto desprecio de los males que a los demás pudieran derivarse de su irreflexiva y vituperable conducta, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que, igualmente, deben ser desestimados los motivos segundo y tercero, mediante los que, respectivamente y por el mismo cauce procesal, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 8, número 12 y 9, número 1 en relación con aquél, por no haber apreciado la concurrencia de la eximente de obediencia debida, ya fuera como completa o como incompleta, por la elemental razón de que no consta en el factum de la sentencia recurrida el primer y esencial requisito de la pretendida eximente, esto es, la existencia de la orden del propietario de la furgoneta de que la misma fuera conducida a todo evento por el procesado y no obstante conocer aquél el mal funcionamiento de lps mecanismos de frenado, del vehículo; pero es que aun en el caso de que se quisiera derivar la existencia de un mandato laboral tácito del dueño a su dependiente englobado genéricamente en la autorización para conducir la furgoneta, único extremo aportado al relato probatorio, tampoco podría sustentarse sobre tan deleznable e incompleta base fáctica (siempre necesaria para fundar cumplidamente cualquier eximente o atenuante) la exención pminoración de responsabilidad que se pretende, pues entonces faltaría cualquiera de las dos bases que la doctrina actual, mayoritariamente, exige para fundar la obediencia debida, a saber, o que él receptor del mandato incida en error sobre la ilicitud del mismo creyéndole de buena fe legítimo, o bien que aun percibiendo la antijuridicidad de la orden -como sería notorio en el caso de autos- se viera compelido a aceptarla por no poderle ser exigible otra conducta conforme a Derecho, una vez que del incumplimiento del mandato dado de manera explícita y categórica por el principal a su subordinado pudiera éste arriesgar su empleo, nada de lo cual aparece en los facta probata; por lo que no dándose en modo alguno el fundamento dual que se asigna a ía causa de inculpabilidad (error, no exigibilidad) que se alega, procede su desestimación tanto en la versión completa como en la incompleta.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Felipe contra la sentencia dictada por Ja Audiencia de Valencia, el 10 de abril de 1979 , en causa seguida al mismo por imprudencia y le condenamos en las costas y al pago, si mejora su fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia a lps efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el excelentísimo señor Magistrado Ponente

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