SAP Alicante 236/2003, 7 de Mayo de 2003

PonenteFERNANDO CAMBRONERO CANOVAS
ECLIES:APA:2003:1818
Número de Recurso144/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución236/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 236/2003

ROLLO DE APELACION Nº 144/03

JUICIO DE FALTAS Nº 124/99

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS DE ORIHUELA.

En la Ciudad de Elche, a siete de Mayo de dos mil tres.

El Iltmo. Sr. D.Fernando Cambronero Cánovas, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4/02/03, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS DE ORIHUELA, en Juicio de Faltas nº 124/99, sobre MUERTE y LESIONES por IMPRUDENCIA EN TRÁFICO, habiendo actuado como parte apelante COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH, SOCIEDAD ANÓNIMA representada por el Procurador Sr. Castaño García y defendida por el Letrado Sr. Soriano Nicolás, también como apelantes DOÑA Carmen Y DOÑA Daniela bajo la dirección letrada de Doña Rosa Gomez Lara, y también como apelantes D. Juan Alberto , DOÑA Gema , DOÑA Lorenza Y D. Juan Alberto (Hijo) todos ellos representados por el Procurador Sr. Alacid Baño y dirigidos por el Letrado Sr. Fernández García y como partes apeladas D. Carlos Francisco y COMPAÑÍA DE SEGUROS MAAF, SOCIEDAD ANÓNIMA representados por el Procurador Sr. Picó Melendez y dirigidos por el Letrado Sr. Rives Santos y también como parte apelada AUTOCARES SANCHEZ ORTUÑO Y COMPAÑÍA DE SEGUROS CAHISPA ,SOCIEDAD ANÓNIMA representados por el Procurador Sr. Vicente Castaño y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Gimeno y sin la intervención del Ministerio Fiscal y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que siendo aproximadamente las 06,50 horas del día 2 de agosto de 1.997, noche cerrada y sin iluminación alguna en la vía, el autobús con matrícula M-8097-MB conducido por Antonio , propiedad de autocares Sánchez Ortuño y con seguro obligatorio concertado con la Cia. Cahispa, con salida de Madrid y destino Campoamor, se detuvo en la parada de autobuses de "La Mata", sita en la carretera N- 332 a la altura del punto kilométrico 63,800 (carretera nacional provista de dos carriles de circulación, uno para cada sentido de 3,5 metros cada uno, con arcenes pavimentados practicables a ambos lados de 1,5 metros cada uno, con parada de autobús en los dos sentidos). Encendidas las luces interiores y los cuatro intermitentes, bajaron del transporte once personas, siendo dos de ellas Emilia y su hija Gema . Como quiera que para acceder a "La Mata" hay que cruzar al otro de la carretera, Gema pasó en primer lugar los equipajes, volviendo al lado del autobús para cruzar con su madre Emilia . Iniciando, cogidas del brazo, el cruce de la vía por ambas, como quiera que vieron venir un vehículo por su derecha, trataron de detenerse en el centro de la calzada sobre unas líneas pintadas en la misma, no haciéndolo completamente Emilia , la cual llegó a introducirse en el carril de circulación sentido Valencia justo cuando pasaba a su altura el turismo Ford Escort U-....-XR , conducido por su propietaria Carmen , asegurado en la Cía Zurich y ocupado en su asiento delantero derecho por Daniela y en su parte posterior por Carlos Daniel

, siendo atropelladas en ese momento tanto Emilia como Gema .Acto seguido, Carmen detuvo su vehículo en el mismo carril de circulación por el que transitaba con el fin de acudir en auxilio de las personas atropelladas, de forma tal que al acercarse a los cuerpos tendidos en la carretera se desmayó, bajando inmediatamente Daniela del coche por la puerta delantera derecha para observar lo que le había ocurrido a su tía Carmen , todo ello mientras Gema era retirada de la calzada por Antonio , conductor del autobús. En ese momento, el turismo Peugeot 505, I-....-W conducido por su propietario Carlos Francisco , y asegurado en al cia. Maaf, tras esquivar a un hombre que se había colocado metros antes del accidente en la parte de la calzada destinada a circulación sentido Cartagena con la finalidad de avisar a los conductores de la producción de un accidente, atropello a Emilia , a Carmen y a Daniela , quienes se encontraba en la calzada al lado del Ford Escort.

A resultas del primer accidente Emilia resultó fallecida y Gema sufrió lesiones para cuya sanidad requirió tratamiento médico, habiendo tardado en curar 229 días, todos ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, con 12 días de hospitalización, restándole como secuelas condropatía rotuliana en rodilla izquierda, limitación de la flexión de rodilla izquierda en 120º y cicatrices de 12 x 17 cm. y 18 cm. en extremidad inferior izquierda, 16 x 5 cm. y 7 cm. en extremidad inferior derecha.

Por su parte, Carmen sufrió lesiones que requirieron de tratamiento médico y quirúrgico para su sanidad. Empleando 365 días para sanar, de los cuales 43 fueron con hospitalización y 322 con impedimento, restándole como secuelas las siguientes: 1.- material de osteosíntesis de escápula derecha;

  1. - hombro doloroso; 3.- Resección del tercio distal de clavícula izquierda; 4.- Esplenectomia sin repercusión hematológica; 5.- axonotmesis parcial muy severa/prácticamente total de la rama infraespinosa del nervio supraecpaular derecho; 6.- Cicatrices en el cuerpo con perjuicio estético medio.

Por último, Daniela sufrió igualmente lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico para su sanidad, habiendo tardado en curar 159 días, de los cuales 7 fueron de hospitalización y el resto de impedimento. Restándole como secuelas material de osteosíntesis en fémur derecho, metatarsalgia y perjuicio estético."

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos origen de las presentes actuaciones a los denunciados Carmen , Carlos Francisco y Antonio , declarando las costas de oficio."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante , se interpuso el presente recurso , que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta Audiencia, donde, previa formación del rollo nº 144/03, de esta Sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.

CUARTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.

Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que vistos los distintos recursos de apelación planteados y comenzando por el de la Compañía Aseguradora Zurich,S.A. deberá desestimarse pues como ha venido señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 6 y 15 de abril de 1989, 17 de octubre de 1991 y lo de octubre de 1992, carecen de legitimidad para discutir la existencia de responsabilidad penal , estando legitimadas únicamente en lo referente a sus pretensiones en el ámbito de las responsabilidades civiles, como asimismo tiene declarado el Tribunal Constitucional en las Sentencias 2/82 de 8 de febrero, 48/84 de 4 de abril y 90 /88 de 13 de mayo; por lo que sentado lo que antecede la aseguradora recurrente no puede formular impugnación alguna en lo que a la dinámica y causación del accidente se refiere, pero si en cuanto a las responsabilidades civiles. Citando al efecto la sentencia de la AP Toledo , S 05-12- 2000 ( 2000/63417 )"...la compañía de seguros responsable civilmente puede recurrir la responsabilidad civil pero no la penal como pretende en este caso", o la de la AP Tarragona ,de fecha 20-06-2000 ( 2000/43456 ).

Que el recurso presentado por DOÑA Carmen Y DOÑA Daniela se centra en síntesis en los siguientes hechos:

  1. ) No existe prueba alguna que permita sostener con la absoluta certeza con que lo hace la sentencia de instancia que Doña Emilia falleciera necesariamente con el primer accidente. Afirma que al no poder determinarse si fue solo por el primero o por los dos, debió dejarse a la vía civil dicha determinación.2º) Impugna la absolución de D. Carlos Francisco y de su aseguradora Maaf, por el segundo accidente, al considerar que bastaba una mínima culpa para justificar su condena y que ésta se desprende del Atestado y del juicio, al reconocer no haber dormido en toda la noche, circular con luces de cruce y a 90-100 km/h, que un camión le hizo las luces 700 u 800 metros antes del accidente y que un...

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