SAP Vizcaya 120/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
ECLIES:APBI:2001:3627
Número de Recurso239/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución120/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 120/01-R

ILMOS. SRES.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

Dª MARIA VICTORIA OREA ALBARES

D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ

En BILBAO, a veintiocho de Septiembre de Dos mil uno.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª (Comisión) de esta Audiencia Provincial, el presente procedimiento abreviado nº 56/96 - Rollo 239/98- procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, por presunto delito de Privación de Derechos Cívicos, contra Marcos , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Ildefonso y de Trinidad , nacido en Beniatjar, el 9 de abril de 1945, solvente, sin antecedentes penales, representadopor el Procurador D. Jaime Goyenechea y bajo la Dirección Letrada de D. Iñaki Egaña.

Ha intervenido en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Avelino Ruiz, habiendo ejercido la Acusación Particular D. Jose Carlos y otros, representados por la Procuradora Dña.Rosa Alday Mendizábal, y bajo la Dirección Letrada de Dña. Jone Goiricelaya Ordorica, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en su conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, calificó los hechos de autos como no constitutivos de infracción penal alguna, solicitando la libre absolución del acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables hacia su persona.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en idéntico trámite, calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de privación de los derechos cívicos, previsto y penado en los arts. 194 del Código Penal de 1973, en relación con el art. 195.2º; b) un delito de apoderamiento de papeles y documentos de personas físicas para descubrir los secretos de otros, previsto y penado en el art. 497 del C.P. de 1973; c) y un delito de detención ilegal del art. 184 C.P. de 1973. De esos delitos sería, según la Acusación Particular, responsable, en concepto de autor, el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena , por el delito del apartado a) la pena de inhabilitación absoluta y multa de 100.000 ptas.; por el delito del apartado b), la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas; y por el delito del apartado c) la pena de dos meses de suspensión, accesorias y costas, así como a que indemnice a los perjudicados e intervinientes como Acusación Particular en las presentes diligencias en la cantidad de 1.000.000 ptas. a cada uno de ellos.

No obstante, por Auto de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, de fecha 6 de febrero de 1997 (folios nº 692 y 693), y derivado del recurso presentado por la representación del acusado, se limitan los delitos objeto de enjuiciamiento al de privación de los derechos cívicos, acordando el libre sobreseimiento por los delitos de detención ilegal y revelación de secretos, por lo que a esta Sala únicamente le compete enjuiciar los hechos que en su caso pudieran integrar el delito previsto y penado en el art. 194 del Código Penal de 1973.

TERCERO

La defensa del acusado, en conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del Sr. Marcos , con declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado que en fecha 9 de mayo de 1992 se estaba celebrando una asamblea de la organización juvenil Jarrai en el Instituto de Txurdínaga. Para dicha asamblea, la directora del centro previamente había otorgado autorización verbal para el uso del Salón de Actos de dicho Instituto a un ex alumno del centro, Íñigo . El acusado, Marcos , nacido el 9 de abril de 1945, con D.N.I. nº NUM000 , y sin antecedentes penales, en calidad de Jefe Superior de la Policía del País Vasco, ese mismo día 9 de mayo, tras conocer la celebración de la citada asamblea se dirigió al Excmo. Sr. Gobernador Civil de Bizkaia, D. Carlos Manuel , para interesarse sobre la existencia de autorización por parte de las autoridades académicas. El Sr. Carlos Manuel , a instancias del Vice-Consejero de Educación del Gobierno Vasco, D. Fernando , autorizó el desalojo del centro por parte de la policía nacional, tras comprobar que el Delegado Territorial de Educación en Bizkaia no había otorgado el permiso para celebrar dicha reunión en un centro de enseñanza público. Dicha orden de desalojo se hizo efectiva sobre las 13:00 h. de ese mismo día 9 de mayo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A la relación de hechos que se estiman como probados en esta sentencia ha llegado este Tribunal como consecuencia de la valoración de la prueba válidamente practicada en el acto del Juicio Oral, resultando que la convicción judicial respecto de la inocencia del acusado en relación con el delito por el que se le acusaba se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, libremente valorada. Así, y conforme a lo ordenado en el art. 120.3 de la Constitución, el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta preciso concretar las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado y no otros hechos distintos. El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige además aplicar y razonar el proceso por el que se llega a la conclusión expuesta.Se ha partido, a la hora de valorar el resultado de la prueba válidamente practicada, de la ineludible presunción de inocencia que constituye un principio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho de carácter fundamental que exige, para poder ser desvirtuado, una vigorosa prueba de cargo, de la que no debe quedar resquicio alguno de duda de que los hechos se hayan producido en la forma apuntada por las acusaciones intervinientes. Esta prueba habrá de ser practicada con la observancia de las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de manera que la convicción judicial se logre por contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la facultad de valoración de prueba y resultado.

SEGUNDO

Entiende la representante de la Acusación Particular que el acusado es responsable, en concepto de autor, de los delitos de privación de los derechos cívicos, apoderamiento documental para descubrir los secretos ajenos y detención ilegal, previstos y penados en el Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos. No obstante, y visto el contenido del Auto de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de fecha seis de febrero de 1997, aclaratorio de otro anterior de fecha 20 de enero de ese año, que incluye en su parte dispositiva el libre sobreseimiento por los delitos de detención ilegal y revelación de secretos (folio nº 693), esta Sala está limitada en cuanto al objeto de enjuiciamiento al delito de privación de los derechos cívicos.

Así, tal y como se ha hecho constar en el apartado de antecedentes de esta resolución, el Auto por el que el Juez de Instrucción mandó proseguir las presentes diligencias como procedimiento abreviado, fue recurrido por la defensa del hoy acusado. En dicho Auto del Magistrado-Juez de Instrucción se consideraba que se daban o podrían darse tres delitos los que luego se expresan en el escrito de acusación por quien ejerce la Acusación particular-; sin embargo, recurrido tal auto, la Audiencia Provincial limita el contenido de la acusación a un solo delito.

Diversas resoluciones judiciales y amplios sectores de la doctrina, vienen estimando que, alrededor del auto previsto en el art. 790.1 de la L.E.Crim., ha surgido una larga polémica, aclarada en parte por la STC 186/1990, que lo hace en el sentido de que tal resolución es la última pieza del sistema de garantías de la efectividad de la defensa del imputado en la instrucción previa del procedimiento abreviado, y que implica la imposibilidad de realizar imputaciones distintas a las en él contenidas, tanto en sentido subjetivo imputar a un no imputado en tal auto- y en sentido objetivo imputar otros hechos no contenidos en esa resolución-.

Es decir, que , aun cuando el Juez de Instrucción consideró que los hechos sobre los que había practicado instrucción a la vista del resultado de la misma, podrían ser constitutivos de tres delitos, concretamente, los de privación de los derechos cívicos, delito de apoderamiento de papeles y documentos de personas físicas para descubrir los secretos de otros, y de delito de detención ilegal, la revocación del auto, en el sentido de estimar que sólo hay uno, el de privación de derechos cívicos, limita totalmente las posibilidades de que este órgano de enjuiciamiento pueda siquiera valorar datos, indicios, elementos relativos al resto de delitos que explicó la acusación en su escrito. Igualmente, aun cuando del resultado de la vista pudiera derivarse responsabilidad personal respecto de otras personas, el carácter de tal auto y el respeto a las reglas de juego establecidas en la ley de ritos, obliga a esta Sala a valorar únicamente si D. Marcos es o no responsable de un delito de privación de derechos cívicos, estándonos vedado el valorar ningún otro aspecto de los expresados en el informe de la Acusación Particular.

La Acusación Particular, basa su actuación en justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para acreditar la existencia del delito de privación de los derechos cívicos, respecto del cual, es doctrina reiterada jurisprudencialmente la que exige la concurrencia de los siguientes:

De una parte, la presencia de una conducta impeditiva u obstante del ejercicio de cualesquiera derechos cívicos no protegidos específicamente en otros preceptos penales, para cuyo ejercicio el ciudadano precise realizar una conducta que pueda ser impedida por autoridad o funcionario público (STS de 24 de febrero de 1998). Nos encontramos...

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