STS 249/1998, 24 de Febrero de 1998

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso334/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución249/1998
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que le condenó por un delito de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y el recurrido Acusación Particular Pedro Antonio, representado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ponteareas, incoó procedimiento abreviado con el nº 31 de 1.996 contra Aurelio, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que con fecha 29 de noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO: El acusado Aurelio, de las circunstancias personales que ya constan y sin antecedentes penales, desde el año 1968 ostenta la alcaldía del Ilmo. Ayuntamiento de Ponteareas. SEGUNDO: En la sesión ordinaria que la Corporación Municipal de Ponteareas celebró, bajo la presidencia del acusado, el día tres de enero de mil novecientos ochenta se acordó la creación de la fundación pública denominada "Centro Cultural Municipal", así como prestar aprobación a los estatutos por los que se había de regir aquélla. Del contenido de estos últimos se debe señalar: a) El fin del nombrado "Centro Cultural Municipal" era el de facilitar el fomento y la práctica de cuantas actividades culturales, recreativas o artísticas contribuyan a la elevación de niveles artísticos, culturales o recreativos de la comunidad, de acuerdo con las instalaciones con que se estuviese dotado y sin detrimento de la adecuada conservación de las mismas. Su gobierno, dirección y administración se encomendaba a un órgano colegiado y a un unipersonal: el Consejo de Administración y el Bibliotecario-Administrador. b) El Consello de Administración del "Centro Cultural Municipal" de Ponteareas estaría compuesto por diez miembros de los que tres serían concejales del Ilmo. Ayuntamiento, cuatro miembros serían representantes de los distintos centros artísticos, culturales y educativos legalmente constituidos, un miembro representante de las asociaciones artísticas, culturales y educativas legalmente constituidas, y dos miembros más serían personas calificadas para el desempeño del cargo y vinculadas a las actividades y manifestaciones a desarrollar por el Centro. Y se señalaba que sería DIRECCION000del Consejo de Administración el Ilmo. Sr. DIRECCION001del Ayuntamiento de Ponteareas, siendo desde su fundamentación en el año 1.980 y hasta el día de hoy el acusado Aurelio. c) De los tres concejales miembros del Consejo de Administración del "Centro Cultural Municipal", dos serían los presidentes de las comisiones de educación y cultura y hacienda, mientras que el otro sería elegido por el pleno de la Corporación. E, igualmente, está ultima designaría a los demás miembros no concejales, de entre los que hubiesen figurado en una lista que el Ilmo. Sr. DIRECCION001, sometería al pleno del Ayuntamiento, previa audiencia de los centros y asociaciones artísticas, culturales y educativas. d) Los miembros del Consejo de Administración serían elegidos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos únicamente por un período igual, y la Corporación podría remover, discrecionalmente y en cualquier momento, al Consejo de Administración o a uno o a varios de sus miembros, salvo, en todo caso, al DIRECCION000, el que, entre otras atribuciones, poseía la de dar instrucciones al Secretario de dicho Consejo de Administración para que éste cursase las convocatorias para las sesiones con el orden del día correspondiente. e) Por último, la primera designación de los miembros del Consejo de Administración que regiría a la fundación se haría en la siguiente sesión de la Corporación en la que se hubiesen aprobado los citados estatutos. Esta primera designación de los miembros del Consejo de Administración efectivamente tuvo lugar en la sesión ordinaria que la Corporación Municipal celebró el 7 de febrero del mismo año de 1980 bajo la presidencia del acusado que, como estatutariamente se había dispuesto, también pasó desde entonces a presidir el Consejo de Administración del "Centro Cultural Municipal" de Ponteareas. TERCERO: La Asociación "Xuventudes Culturais" de Ponteareas se constituye el 2 de mayo de 1986 y como entidad sin ánimo de lucro figura inscrita con el número 1466 en el registro provincial de asociaciones que se lleva en el gobierno civil de la provincia. En la reunión que tal asociación llevó a cabo el 11 de septiembre de 1987, se acordó que dada la imposibilidad del DIRECCION000Rodrigode acudir a las convocatorias del "Centro Cultural Municipal" de Ponteareas, se elegía, por unanimidad, al socio Pedro Antoniopara cumplir el referido cargo en dicho patronato. Según los antecedentes obrantes en el propio patronato del "Centro Cultural Municipal" de Ponteareas, formando parte de dicho patronato, como vocal, en representación de la asociación "Xuventudes Culturais" de Ponteareas, desde el día 8 de febrero de 1988, figura el socio de esta última y acusador particular en esta causa Pedro Antonio, asistiendo en tal calidad a las diversas reuniones de aquel órgano, participando activamente en ellas y, en su caso, votando cuando preciso era para adoptar los correspondientes acuerdos. CUARTO: En la casa consistorial de Ponteareas el 11 de julio de 1991 celebró el "Centro Cultural Municipal" sesión extraordinaria bajo la DIRECCION000del acusado Aurelioy con la asistencia de los componentes de dicho Centro, entre los que se nombraba a Pedro Antonio. En ella, el acusado Aureliomanifestó que, debido a las elecciones locales, se haría necesaria la constitución del "Centro Cultural Municipal" para la presente legislatura y que estaría formado por, entre otros, Pedro Antonio, como DIRECCION002de "Xuventudes Culturais", siendo éste convocado como siempre a las reuniones y participando en ellas incluso en la formación de la voluntad colectiva mediante sus aportaciones y votaciones. Asimismo, Pedro Antonioa comienzos del mes de mayo de 1992 fue nombrado asesor en materia de juventud por el acusado Aurelio, cesando en tal cometido en el mes de diciembre del mismo año cuando entre ambos surgieron una serie de diferencias; pero aquél siguió siendo citado y participando con toda normalidad en las reuniones del "Centro Cultural Municipal". QUINTO.- En la primera quincena del mes de enero de 1994, en tres jornadas de información, la asociación "Xuventudes Culturais", y por boca de ella Pedro Antonio, dio publicidad a una serie de críticas sobre el funcionamiento del departamento de juventud del ayuntamiento de Ponteareas. A la siguiente reunión del "Centro Cultural Municipal" el acusado ya no le cursó ninguna orden a la secretaria para que a la misma fuera convocado, y asistiese, como siempre, el denunciante Pedro Antonio, celebrándose así la del 7 de febrero de 1994 sin la presencia de este último. Enterado de eso el Sr. Pedro Antonioel 3 de marzo de 1994, por escrito se dirigió al acusado como DIRECCION000del "Centro Cultural Municipal" participándole que por motivo de su falta de convocatoria consideraba nulo el acuerdo de aquélla y suplicaba la celebración de otra nueva reunión, no obteniendo ninguna respuesta a tal escrito; y, celebrándose otra nueva sesión del "Centro" el 7 de marzo de 1994, en la que, a pesar de no estar convocado, se presentó en el despacho del acusado donde se iba a desarrollar la reunión, fue expulsado de allí por Aurelio. Y, nuevamente, a la reunión del "Centro" de 11 de abril de 1994 el Sr. Pedro Antoniono fue. Este último, el 13 de abril de 1994, en su calidad de DIRECCION000desde 17 de febrero de 1990 de la asociación "Xuventudes Culturais" de Ponteareas, efectuó requerimiento notarial a la secretaria en funciones de la fundación pública "Centro Cultural Municipal" que tenía por objeto la denuncia y posible subsanación de su falta de convocatoria a las anteriores reuniones de aquel órgano; requerimiento que, practicado en el mismo día en la persona de Nuria, no obtuvo ninguna contestación, celebrándose el siguiente día 3 de octubre del mismo año otra reunión a la que tampoco fue citado aquel requirente con lo que éste se vio privado desde entonces de su participación en el "Centro Cultural Municipal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Aurelio, como autor responsable de un delito de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos, previsto y penado en el art. 542 del Código Penal en relación con el derecho a la participación en los asuntos públicos garantizado por el artículo 23.1 de la Constitución Española, sin que sean de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de inhabilitaicón especial para empleo o cargo público, así como al pago de las costas en esta instancia originadas, inluidas las de la acusación particular. La traducción de esta Sentencia, del idioma gallego al castellano, ha sido realizada por la ASESORIA DA LINGUA DA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Aurelio, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivos aducidos por infracción de ley: Primero.- Se funda en los números 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Cr. Error en la apreciación de la prueba respecto a la pertenencia del denunciante al Consejo de Administración de la "Fundación Centro Cultural de Ponteareas"; Segundo.- Infracción de ley respecto a la aplicación del art. 542 del Código Penal considerando al acusado "autoridad o funcionario público" cuando en los hechos objeto del procedimiento no actuaba como tal, por lo que deviene imposible la aplicación de este tipo penal al no cumplirse uno de los elementos del tipo; Tercero.- Por infracción de ley del art. 542 del C.P. por aplicación indebida, al no cumplirse uno de los elementos del tipo, que obliga a acreditar la existencia del especial ánimo doloso que define el elemento cognoscitivo de la actuación penada. Motivos de casación por quebrantamiento de forma: Cuarto.- Quebrantamiento de forma de la sentencia recurrida al haber considerado al acusador particular miembro de pleno derecho del Consejo de la Corporación predeterminando el fallo; Quinto.- Quebrantamiento de forma de la sentencia recurrida al considerar que el acusado actuaba en el ejercicio de sus funciones como autoridad pública, concepto jurídico que ha predeterminado el fallo; Sexto.- Quebrantamiento de forma de la sentencia recurrida al no resolverse en la sentencia sobre lo relativo a la postura de la defensa que sostenía la necesidad de partir del respeto a las normas estatutarias de la fundación en cuanto a la elección de sus miembros. Motivos de casación por infracción de un precepto constitucional: Séptimo.- Infracción del artículo número 24.1 que recoge el derecho de todos los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; Octavo.- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 23.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 542 del C.P., al referirse a aquel como contenido de los derechos impedidos, que este precepto penal considera merecedores de la sanción penal, sin que contemple el mismo los que figuran en la sentencia recurrida.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 12 de febrero de 1.998, con la asistencia del Letrado recurrente D. Juan Ramón Montero Estévez, en defensa del acusado Aurelio, quien sostuvo su recurso, con la también presencia de la Letrada recurrida Dña. Marina Jiménez Gómez, en defensa de la Acusación Particular Pedro Antonio, quien impugnó el recurso del recurrente y del Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso en todos sus motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo cuarto del recurso viene encauzado a través del artículo 851,, de la L.E.Cr., invocando haberse incurrido en quebrantamiento de forma por haber considerado al acusador particualr miembro de pleno derecho del Consejo de la Corporación predeterminando el fallo. La esencia del quebrantamiento de forma recogido en el apartado antedicho, radica en el anticipo o desplazamiento en el factum de giros, expresiones o términos de estricta técnica jurídica, acuñados por la dogmática penal y trascendentes de sentido valorativo, extraños e inadecuados para el fin estrictamente narrativo o descriptivo que debe ser pauta de aquél. No acusándose el defecto que se aduce cuando las palabras que se destacan no alberguen conceptos exclusiva y unívocamente jurídicos, sino que respondan a modos corrientes de expresión, ropaje verbal usual para dar a conocer la actuación dolosa atribuible al agente, aunque, en ocasiones, rocen cualesquiera giros o vocablos legales, dado que el legislador, al dirigirse a la generalidad de los ciudadanos, recurre con frecuencia a modos o envolturas verbales de uso generalizado y común, para la mejor inteligibilidad del mandato normativo. Asimismo se hace preciso distinguir en el relato fáctico de la sentencia entre hechos y "juicios de valor", por cuanto el defecto o irregularidad hacia que apunta el artículo 851,1º, viene referido a los hechos, cuando los mismos aparecen suplantados por conceptos jurídicos, nunca a los juicios valorativos o axiológicos, revisables en casación a través de la vía arbitrada por el artículo 849,, de la Ley procesal, de los caules puede prescindirse al examinar las cuestiones de forma (Cfr. sentencias de 6 de febrero de 1.990, 28 de mayo y 18 de noviembre de 1.991).

Toda sentencia, según tradicionalmente se ha explicado, viene a implicar una especie de silogismo, una de cuyas premisas se halla constituida por la descripción de los hechos declarados probados, a cuyo través se perfila una conducta que, subsumible en un tipo penal, será determinante del fallo. Pero no es en este sentido en el que quiere pronunciarse la norma del artículo 851,, de la Ley Procesal.

La convicción a que llega el Tribunal de que el Sr. Pedro Antonioestaba integrado como vocal del Consejo de Administración del Centro Cultural Municipal no supone la incursión en el denunciado vicio de predeterminación. No es otra cosa que la plasmación por vía fáctica de la convicción adquirida a través del resultado de la prueba.

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El quinto motivo es de igual naturaleza al acabado de exponer, atribuyendo a la sentencia quebrantamiento de forma al considerar que el acusado actuaba en el ejercicio de sus funciones como autoridad pública, concepto jurídico que ha predeterminado el fallo. Por iguales razones a las acabadas de exponer, el motivo ha de ser desestimado. El tema de la condición del acusado es abordado en plenitud en la formulación del motivo segundo, que después será tratado.

Procede, pues, desestimar el motivo.

TERCERO

En el motivo sexto, también por vicio formal y al amparo del artículo 851,, de la L.E.Cr., se tacha a la sentencia por decirse no resolverse en la misma sobre lo relativo a la postura de la defensa que sostenía la necesidad de partir del respeto a las normas estatutarias de la fundación en cuanto a la elección de sus miembros. La sentencia combatida da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por la defensa, determinando y recogiendo las normas estatutarias por las que se regulaba el Centro Cultural. Mas, a la vez, se deja constancia de que el Consejo de Administración no fue muy respetuoso con las prescripciones de los Estatutos; no obstante lo cual, y en méritos a determinados actos propios y sucesivas ratificaciones de aquél órgano, al Sr. Pedro Antoniose le había considerado durante años como vocal integrante del Consejo de Administración a que se viene aludiendo.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo séptimo se articula por infracción del artículo 24.2 de la C.E. que recoge el derecho de todos los ciudadanos a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. La norma constitucional referente al derecho a la tutela jurisdiccional, como las reguladoras de los demás derechos fundamentales, consagran auténticos principios del Ordenamiento, impregnantes, como savia vivificadora, de toda la estructura y desarrollo del procedimiento, atento a la demanda de justicia llevada ante el órgano jurisdiccional. Lo que tal derecho fundamental comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada -motivación- que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos (Cfr. sentencias del T.C. 32/1982, de ; 26/1983, de 13 de abril; 90/1983, de 7 de noviembre; 89/1985, de 19 de julio; 93/1990, de 23 de mayo; 96/1991, de 9 de mayo; 7/1992, de 30 de marzo, entre otras). También se apunta en dichas resoluciones la configuración de la tutela judicial efectiva como una garantía de que las pretensiones de las partes que intervienen en el proceso serán resueltas por los órganos judiciales con criterios jurídicos razonables.

El recurrente, insistiendo sobre el tema, trata de fundar en una supuesta "incongruencia omisiva" la indefensión alegada. Ya se ha dejado constancia de la inexistencia de la incongruencia denunciada. A lo largo de la exposición de la sentencia queda sentado que al acusado Sr. Pedro Antoniose le había incorporado como miembro o vocal del Consejo de Administración del Centro, y como tal intervino durante varios años, con independencia de la mayor o menor observancia de la reglamentación estatutaria concebida para el nombramiento de vocales. El propio recurrente disponía su citación y hasta fue nombrado en 1.992 por Aurelioasesor en materia de juventud.

La sinrazón del motivo es patente y, en consecuencia, ha de ser desestimado.

QUINTO

El octavo de los motivos se asienta en supuesta aplicación indebida del artículo 23.1 de la C.E., en relación con el artículo 542 del C.P., al no contemplar aquél como contenido de los derechos impedidos los que figuran en la sentencia recurrida. Para el acusado resulta evidente que el precepto constitucional recoge la intervención y participación de los ciudadanos en los asuntos públicos expresamente relacionados en la razón que una democracia plural y directa concede a los ciudadanos para intervenir en la res pública. El hacer extensivo -se dice- a la intervención de la acusación particular en el desarrollo de las sesiones de la fundación aquella referencia del derecho fundamental contenido en el precepto constitucional invocado, no es sólo una interpretación extensiva, contraria del Derecho penal, sino que es una interpretación indebida del mismo.

La tesis del recurrente es delimitar el ámbito del precepto del artículo 542 del C.P., en conexión con el artículo 23.1 de la Constitución, a los procesos electorales, lo que conllevaría la impunidad de otras muchas conductas relacionadas con los derechos cívicos, en su inserción en la vida pública. Tales derechos cívicos no son sólo los estrictos derechos de participación en las instituciones propias de la organización de un Estado, sino todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona con amparo en la Constitución Española, a través de los cuales tal persona participa en los asuntos de la comunidad. Con harto fundamento la sentencia concluye que los hechos declarados probados constituyen un delito de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos, previsto y penado en el artículo 542 del vigente Código Penal -más favorable que el artículo 192 del derogado Código Penal de 1.973- en relación con el derecho a participar en los asuntos públicos a que se refiere el artículo 23.1 de la Constitución Española. Todo ello será desarrollado en los fundamentos que siguen.

El motivo debe desestimarse.

SEXTO

El primer motivo del recurso, fundado en los números 1º y 2º del artículo 849 de la L.E.Cr. señala haberse producido error en la apreciación de la prueba respecto a la pertenencia del denunciante al Consejo de Administración de la Fundación "Centro Cultural de Ponteareas". De la lectura del factum se aprecia que el Tribunal realiza un examen minucioso de cuantos datos objetivos se han ido acumulando en la causa, refrendados con la documentación oportuna que les revela y acredita. Cuanto se aduce en la exposición del motivo ha tenido su reflejo en la descripción histórica que aquél ofrece. Así la creación por la Corporación Municipal de Ponteareas el 3 de enero de 1.980 de la fundación pública denominada "Centro Cultural Municipal" y aprobación de sus Estatutos, con designación de sus fines, facilitar el fomento y la práctica de cuantas actividades culturales, recreativas o artísticas contribuyan a la elevación de niveles artísticos, culturales o recreativos de la comunidad. Se precisa la composición del Consello de Adminsitración del "Centro Cultural Municipal", integrado, entre otros, por cuatro miembros representantes de los distintos centros artísticos, culturales y educativos legalmente constituidos, y un miembro representante de las asociaciones artísticas, culturales y educativas legalmente constituidas, siendo DIRECCION000de tal Consejo de Administración el Ilmo. Sr. DIRECCION001del Ayuntamiento de Ponteareas, habiendo sido desde su creación en el año 1.980 el acusado Aurelio. Los miembros del Consejo de Administración serían elegidos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos únicamente por un período igual, y la Corporación podría remover, discrecionalmente y en cualquier momento, al Consejo de Administración o a uno o a varios de sus miembros, salvo, en todo caso, al DIRECCION000, el que, entre otras atribuciones, poseía la de dar instrucciones al Secretario de dicho Consejo de Administración para que éste cursase las convocatorias para las sesiones con el orden del día correspondiente.

La primera designación de los miembros tuvo lugar en la sesión ordinaria de la Corporación celebrada el 7 de febrero de 1.980, pasando el acusado, en su calidad de DIRECCION001, a DIRECCION000el Consejo de Administración. Es en 2 de mayo de 1.986 cuando se constituye la Asociación "Xuventudes Culturais" de Ponteareas, y en reunión de la misma de 11 de septiembre de 1.987 se acordó que el socio Pedro Antoniofuese quien, en representación de dicha Asociación, acudiese a las convocatorias de la Fundación "Centro Cultural Municipal". Según antecedentes obrantes en el propio patronato del "Centro Cultural Municipal" de Ponteareas, formando parte de dicho patronato, como vocal, en representación de la asociación "Xuventudes Culturais" de Ponteareas, desde el día 8 de febrero de 1.988, figura el socio de esta última y acusador particular en esta causa Pedro Antonio, asistiendo en tal calidad a las diversas reuniones de aquel órgano, participando activamente en ellas y, en su caso, votando cuando preciso era para adoptar los correspondientes acuerdos. En sesión extraordinaria del "Centro Cultural Municipal" de 11 de julio de 1.991, se renovó el Consejo, con asistencia de Pedro Antonio, nombrado en mayo de 1.992 asesor en materia de juventud. Surgidas discrepancias a principios de 1.994, no fue citado Pedro Antonioal no cursarse orden a la Secretaria a tal fin. El 3 de marzo de 1.994 él mismo dirigió escrito al DIRECCION000del Consello y DIRECCION001de Ponteareas expresando que los acuerdos de la sesión anterior eran nulos ante la falta de convocatoria, suplicando la celebración de otra sesión, no obteniendo respuesta. Celebrándose otra sesión el 7 de marzo de 1.994, en la que el acusado Pedro Antonio, pese a no estar convocado, se presentó en el despacho del acusado, siendo expulsado de allí por Aurelio; no siendo tampoco convocado Pedro Antoniopara la reunión del Centro de 11 de abril de 1.994. El 13 de abril de 1.994, en su calidad de DIRECCION000desde el 17 de febrero de 1.990 de la asociación "Xuventudes Culturais", efectuó requerimiento notarial a la Secretaria en funciones de la fundación, que tenía por objeto la denuncia y posible subsanación de su falta de convocatoria a las anteriores reuniones del órgano.

SEPTIMO

Por el recurrente se alega que el 2 de mayo de 1.986 se constituyó la Asociación "Xuventudes Culturais" de Ponteareas, diciendo la sentencia que "deciden" en reunión de 11 de septiembre designar al hoy acusador particular Sr. Pedro Antoniopara acudir a las convocatorias del "Centro Cultural Municipal". Se objeta que no cabe considerar válida y eficaz jurídicamente la decisión de una determinada Asociación de acudir al Consejo de Administración de la Fundación Cultural Municipal. Asimismo se hace referencia a la sesión de 11 de julio de 1.991, aludiendo a que no se efectuaron las preceptivas votaciones establecidas estatutariamente, deduciéndose del artículo 10 de los Estatutos que los miembros elegidos que no sean concejales prolongarían su cargo por un tiempo de cuatro años tras el cual abandonarían su cargo automáticamente. Si, como consta en autos, la primera y única designación legal y estatutaria de miembros del Consejo se produjo el día 7 de febrero de 1.980, el resto de las designaciones debieron llevarse a cabo según sus normas, en febrero de 1.984, febrero de 1.988, febrero de 1.992 y febrero de 1.996. De no haber sido así, sólo se puede considerar miembros del patronato a los concejales estatutariamente designados al efecto. También se aduce error de la sentencia en las consideraciones que vierte acerca de la personación de Pedro Antonioen el despacho del acusado y su expulsión del mismo.

Bien se aprecia que la objetividad de datos y circunstancias que se recogen en el presupuesto fáctico de la sentencia no padecen ante la invocación y cita de determinados documentos por el recurrente. Se disiente de las conclusiones aceptadas por la sentencia, fruto de la valoración y estimación de la prueba por parte del Tribunal. Pero tal intento descalificador no es viable por el cauce procesal seleccionado. Es la propia sentencia la que reconoce que el Consejo de Administración se constituyó por primera vez en la sesión de 7 de febrero de 1.980, aprobándose su primera composición, pareciendo que desde entonces, y al menos en lo que se refiere a los miembros no concejales el procedimiento estatutario no fue muy respetado. Mas, pese a ello -se dice en la sentencia- consta en las diligencias el certificado del entonces secretario en funciones del "Centro Cultural Municipal" de Ponteareas según el cual, de los antecedentes obrantes en las oficinas de aquél, Pedro Antonioformaba parte de aquél como vocal, en representación de la asociación "Xuventudes Culturais de Ponteareas", desde el día 8 de febrero de 1.988, y como tal era citado a las reuniones por el propio acusado Aureliocomo se puede comprobar por las dos citaciones de aquel mismo año que la acusación particular unió en el acto de la vista oral de esta causa. Y como vocal siguió aquél hasta el 11 de julio de 1.991, pues, en el acta de la sesión extraordinaria que el "Centro Cultural Municipal" celebró en tal fecha, figura en su encabezamiento que bajo la presidencia del acusado Aureliose reunieron "los siguientes señores, componentes del Centro Cultural Municipal" y, entre ellos, se nombraba al Sr. Pedro Antonio. Y tras manifestar en aquella reunión el acusado Aurelioque, por motivo de las elecciones locales, se haría necesario constituir el "Centro Cultural Municipal", para la legislatura, desde tal momento pasó el mismo a estar constituido por, entre otros también, Pedro Antonio, en representación de "Xuventudes Culturais". Posteriormente y en las fechas de que se hace mérito, surgen las vicisitudes que se han narrado.

La sentencia, en definitiva, estima que el acusado Pedro Antonioostentaba la condición de vocal del Consejo de Administración del "Centro Cultural Municipal" de Ponteareas cuando ocurrieron los hechos que se denuncian y que han dado lugar al presente procedimiento. Y que existe una prolongada serie de actos corroboradores de que durante años se le tuvo como tal con el común consenso de los componentes del Centro aludido. Los documentos y alegaciones a que el motivo alude no prueban lo contrario. Cuestión distinta es la posibilidad o no de que, por vía de legalidad y observancia de las normas pertinentes, existiese posibilidad de anular y dejar sin efecto su status de miembros del Consejo. Pero lo cierto es que el acusado Aurelio- como constata la resolución impugnada- motu propio, sin encomendarse a nadie más y omitiendo la reglamentaria proposición a la Corproación por él mismo presidida (vid. el párrafo tercero del art. 10 de los estatutos del Centro), en la práctica despojó a Pedro Antoniode su condición de componente o vocal del "Centro Cultural Municipal" de Ponteareas, vedándole así el seguir participando en tal órgano en su calidad de DIRECCION002de la asociación "Xuventudes Culturais" de aquella misma villa.

Procede, pues, la desestimación del motivo.

OCTAVO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se alega infracción respecto a la aplicación del artículo 542 del C.P. al haberse considerado al acusado "autoridad o funcionario público" cuando en los hechos objeto del procedimiento no actuaba como tal, por lo que deviene imposible la aplicación de este tipo penal al no cumplirse uno de los elementos del tipo. Por los acusadores se imputa al acusado la comisión del delito de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos, previsto y penado actualmente en el artículo 542 del nuevo Código Penal de 1.995 y en el artículo 194 del derogado de 1.973. Textos fundamentalmente coincidentes sin otras diferencias que las siguientes: ahora se especifica que la pena de habilitación especial lo será para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años, introduciéndose la locución "a sabiendas", y haciéndose mención a que los derechos cívicos cuyo ejercicio se vea impedido por el autor, serán no sólo los reconocidos por las leyes sino también por la Constitución. Las elaboraciones doctrinales y jurisprudenciales a propósito del artículo 194 habrán de ser básicamente aplicables al nuevo texto legal. Esta Sala ha tenido ocasión de destacar, con motivo de la aplicación del artículo 194 del C.P. anterior, ser característico de un Estado de Derecho que los derechos cívicos no sólo se reconozcan teóricamente sino que existan garantías para su ejercicio. El reconocimiento de dichos derechos quedaría vacío de contenido si no se estableciese, de manera expresa, la sanción de los funcionarios y autoridades que, abusando de su función, impidiesen ejercitarlos. Así como los ciudadanos gozan de libertad en todo aquello que la Ley no prohíbe, los funcionarios y autoridades, cuando en su actuación afectan o limitan los derechos ciudadanos, solamente pueden actuar en el marco de facultades que la ley expresamente les concede. Si abusan de su poder, impidiendo el ejercicio de tales derechos, su actuación lesiona doblemente los derechos de los ciudadanos y el deber de fidelidad del funcionario hacia el Estado, pues éste ha delegado en él determinadas facultades con la finalidad de salvaguardar dichos derechos y libertades, pero no para conculcarlos. Precisamente por la relevancia que en un Estado de Derecho tiene la necesidad de garantizar el libre ejercicio de los derechos cívicos y no meramente su reconocimiento formal, y por el hecho de que el ciudadano está más indefenso frente a los ataques o a la obstaculización de sus derechos provenientes de quienes están investidos de una potestad administrativa, es por lo que el sistema de garantías requiere la utilización frente a dichas conductas obstaculizadoras o impeditivas, del instrumento de coerción más poderoso de que dispone el Ordenamiento Jurídico: la sanción penal. De ahí la relevancia del art. 194 del Código Penal, que actúa como pieza de cierre en el sistema de tutela penal del ejercicio de los derechos cívicos (Cfr. sentencias de 17 de octubre de 1.995 y 22 de enero de 1.996). Es comúnmente compartido el criterio de que nos hallamos ante una norma general, amplia en su marco aplicativo, infracción residual o subsidiaria, que tiene por finalidad cubrir los atentados contra los derechos cívicos o fundamentales de la persona cometidos por los funcionarios públicos y carentes de una expresa protección penal. Su aplicación sólo es posible cuando no exista otra norma específica que, con igual inspiración y finalidad, protección de los derechos cívicos impedidos por un funcionario, prevea el ataque en concreto a uno de tales derechos o de una forma determinada. Así sentencias, entre otras, de 22 de diciembre de 1.992, 8 de febrero y 1 de octubre de 1.993, 7 de febrero de 1.994 y 19 de octubre de 1.995.

La referencia que los preceptos citados contienen a los derechos cívicos ha venido entendiéndose como alusiva a los derechos fundamentales que la Constitución recoge en el Capítulo Segundo del Título I, "Derechos y Libertades" (artículo 14 a 29) (sentencias de 22 de diciembre de 1.992, 1 de octubre de 1.993 y 7 de febrero de 1.994, entre otras). Con la expresión "derechos cívicos" -dice la indicada sentencia de 1 de octubre de 1.993- el legislador quiere referirse a los derechos políticos, entendiendo como tales, no sólo los estrictos derechos de participación en las instituciones propias de la organización del Estado, sino todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona, con amparo en nuestra Constitución, a través de los cuales tal persona, en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad. Ello se refuerza hoy ante la consideración de que aunque la Sección del Código donde se ubica el artículo 542 comprende de modo genérico los delitos contra "otros derechos individuales", la rúbrica del Capítulo se refiere a "derechos fundamentales y libertades públicas", todo ello en el marco de los "delitos contra la Constitución". La Ley penal ha de complementarse, pues, en exclusividad con el listado de derechos alumbrados en el texto constitucional. La mención de "leyes" mantenida en la norma del artículo 542 ha de entenderse como referida a disposiciones legales dictadas en desarrollo de los derechos fundamentales. Entre aludidos derechos fundamentales entrarán en la órbita aplicativa de la regla legal aquellos que por su propia naturaleza puedan responder al mecanismo que la norma penal prevé. Ha de tratarse de derechos o libertades públicas para cuyo ejercicio el ciudadano necesite realizar una conducta que pueda ser impedida por la autoridad o funcionario público.

NOVENO

El sujeto activo del delito ha de ser necesariamente una autoridad o funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, conforme a los amplios términos que al respecto nos ofrece el antes citado art. 119 del C.P. Nos encontramos ante un delito especial impropio, al exigirse unas determinadas cualidades en el sujeto activo. No basta con la condición "in genere" de funcionario público, sino que el mismo ha de participar en el ejercicio de las funciones relacionadas con los derechos de que se trata, es decir, debe tener competencia funcional (sentencias de 22 de diciembre de 1.992 y 7 de febrero de 1.994).

La conducta típica ha de consistir en una acción de impedimento del ejercicio de un derecho, bien por medio de coacciones, amenazas, engaño o simple negativa; es indiferente el medio con tal que se evidencie su idoneidad a tal fin, obstaculizando e impidiendo la pretendida actuación del derecho (sentencias de 22 de diciembre de 1.992, 8 de febrero de 1.993 y 7 de febrero de 1.994). Nos hallamos ante un delito de resultado al exigirse para su consumación que efectivamente haya llegado a producirse la realidad del impedimento. No bastando el acuerdo o resolución de impedir, de modo que el ciudadano no pueda ejercitar su derecho precisamente por el obstáculo que para ello supone la actuación del funcionario o autoridad.

El Código de 1.995 sólo concibe la modalidad dolosa, dolo directo de resultado abarcador de todos los elementos objetivos del tipo. El precepto exige que el impedimento se produzca "a sabiendas", es decir, con clara voluntad de impedir el ejercicio de los derechos de los que se conoce pertenecen al sujeto pasivo que intenta actuarlos.

Improsperable se ofrece el motivo de que se ha hecho mención. Queda constatado en la sentencia, y se reitera a lo largo de su exposición, que el acusado Aurelioera, y seguía siendo, en su condición de DIRECCION001del Ayuntamiento de Ponteareas, DIRECCION000del Consejo de Administración del Centro Cultural Municipal, fundación de carácter público creada con el fin de facilitar el fomento y la práctica de cuantas actividades culturales, recreativas o artísticas contribuyesen a la elevación de niveles en este orden de la comunidad. Por su condición de DIRECCION001ostentó la DIRECCION000del Consejo, y en esa condición de DIRECCION001era quien decidía cursar las convocatorias para las sesiones y aprobar el orden del día, dependiendo de él el derecho del denunciante a participar en las sesiones. Aunque en el desarrollo de la Fundación se hiciese utilización de técnicas jurídico-privadas, su carácter público es notorio. La presidencia del acusado le venía reconocida por extensión de su cargo de DIRECCION001.

El motivo ha de ser desestimado.

DECIMO

El motivo tercero, también por infracción de ley y vía del artículo 849,, de la L.E.Cr., apunta nuevamente hacia la infracción del artículo 542 del C.P., al no cumplirse uno de los elementos del tipo, que obliga a acreditar la existencia del especial ánimo doloso que define el elemento cognoscitivo de la actuación penal. Es de notar -se aduce- que la introducción de aquel elemento del tipo a sabiendas, obliga a confirmar en los antecedentes fácticos de la sentencia los hechos en que quedan acreditados su existencia. La sentencia recurrida en modo ni en momento alguno pretende atribuir al condenado conocimiento o conciencia del impedimento del ejercicio de los derechos cívicos, ausencia de antecedente que hace inaplicable el precepto penal repetido. Igual consideración -se añade- merecería en cualquier caso la infracción de ley respecto a la aplicación del art. 194, hoy 542 del Código penal, considerando que concurre en el acusado el dolo necesario para ser autor de delito, por lo que deviene imposible la aplicación de este tipo penal al no cumplirse uno de los elementos del tipo.

El relato fáctico deja bien a las claras cuál fue la conducta del acusado, pormenorizando al máximo los actos externos que evidencian su voluntad reiterada y directa de despojar a Pedro Antoniode su condición de vocal del Centro Cultural Municipal impidiéndole su participación en su calidad de rerpesentante de la asociación "Xuventudes Culturais". Negación del derecho que efectuó de forma reiterada a pesar del escrito remitido por el Sr. Pedro Antonio, del intento de incorporarse a la reunión que originó su expulsión y del ulterior requerimiento notarial.

Se impone la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Aurelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 29 de noviembre de 1.996, en causa seguida contra el mismo, por un delito de impedimento del ejercicio de los derechos cívicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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