STS 23/1980, 23 de Septiembre de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/1980
Fecha23 Septiembre 1980

SENTENCIA Nº.- 23.

Excmos. Señores.

D. Luis Valle Abad

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

Hernando Hernández Gil.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Silvia , representada y defendida en esta Sala por el Letrado D. Jaime S. Martínez Paz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de revisión y su Mutualidad Nacional de Empleados de Hogar, representado ante esta Superioridad por el Procurador D. José Granados Weil, y defendido por el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, Terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron les propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que desestimando la demanda absuelvo a la demandada."

RESULTANDO que en la anterior sentencie se declara probado: "1º.- Que la demandante Dª Silvia nacida el 21 de marzo de 1911, domiciliada en Vigo, como trabajadora, del servicio domestico afiliada al correspondiente régimen especial de la Seguridad Social, presentó el 10 de abril de 1974 en el Instituto Nacional de Previsión solicitud de prestaciones por invalidez permanente; había estado en incapacidad laboral transitoria desde el 15 de noviembre de 1973 hasta el 4 de abril de 1974 en que fue dada de alta pormedio de informe-propuesta. 2º.- Que las Comisiones Técnicas Calificadoras declararon que la actora no está en situación de invalidez permanente en grado alguno.- 3º.- Que presente una escoliosis lumbar sinixtro-convexa de poca angulación y espondilosis inicial; buen estado general; psicopatía; cistalgia derecha."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso g nombre de Silvia , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado en escrito e fecha, 13 de abril de 1976, formalizó el correspondiente recurso; autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Amparado en el número 5º del artículo 167 del articulado de la Ley 24/1972 de Junio por error de hecho en la apropiación de las pruebas documentales. SEGUNDO. Al amparo del numero 1º, del artículo 167, de la Ley de Procedimiento Laboral vigente, denunciándose infracción de los artículos 132 y 135.5 del Texto Articulado de la General de la Seguridad Social . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso en sus dos motivos, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 17 de loa corrientes, la que ha tenido lugar sin que comparezca ninguna de las partes.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, característica del error de hecho, como motivo de casación, es la necesidad de que se precisé el hecho cohechos que se estimen como erróneos, así como los documentos o pericias que patenticen la equivocación el Juzgador de instancia, y, expresar por último, la equivocación en la que aquel incidió, realizando la consiguiente contrastación, entre los hechos que se recogen en la sentencia impugnaba, y aquellos otros equivocados, 6 que se omitieron, puestos de manifiesto, mediante las referidas pruebas documentales o periciales, requisitos con los cuales, de manera indudable se trata de evitar, que el criterio mantenido por el Magistrado de instancia respecto a la ponderación de las pruebas obrantes en las actuaciones en ningún caso pueda ser sustituido por el particular del propio recurrente, quedando por tanto excluido del motivo en cuestión, problemas jurídicos, que por todo lo expuesto no puede tener encaje dentro de el, siendo necesario en este sentido hacer resaltar a los fines que por el recurrente se persiguen, con el primero de los motivos de los que sirven de fundamento al presente recurso de casación, formulado con amparo del número 5 del articulo 167 del Texto Procesal laboral , es decir, por error de hecho, que los dictámenes médicos, tienen como exclusiva función la de informar a los distintos órganos de la jurisdicción laboral, sobre la situación clínica del trabajador y disminuciones física que la misma entraña, con especifica concreción de las secuelas y consecuencias derivadas de las lesiones residuales que sufre, sin que en ninguna caso, tengan por consiguiente valor alguno, los pronunciamientos que en los informes facultativos correspondientes constasen sobre el grado de incapacidad resultante, porque según constante y reiterada doctrina de esta Sala la recogida en numerosas sentencias Que relevan de su cita, dicha calificación de marcado carácter jurídico, es privativa de los órganos jurisdiccionales por lo que nunca debe ser incorporada a los hechos declarados como probados, doctrina que aplicada al motivo de referencia ha de implicar su desestimación, ya que por otra parte los informes periciales aportados por la recurrente al juicio y después de promovido y tramitado el oportuno expediente administrativo, son coincidentes en esencia con las enfermedades que con relación a la misma constan en el apartado tercero denlos hechos declarados como probados en el relato histórico de la sentencia, recurrida, difiriendo de estos en cuanto a la gravedad y alcance de las mismas considerando las de mayor trascendencia, sin que por las circunstancias que en ellos concurren, demuestren de manera indiscutible y en forma incuestionable y con excluyente fuerza persuasoria la evidente equivocación en la que incurrió el Magistrado de instancia, no siendo factible desconocer a estos efectos, la facultad que el Magistrado ríe instancia confiere el articulo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil de apreciar la prueba pericial con arreglo a los dictados de la sana critica, debiendo ser evidente para que el error denunciado prospere, que aquel rebase dicho criterio, lo que no aparece acreditado en el presente caso, ya que respecto a la gravedad de las enfermedades que el recurrente sufre nos encontraríamos ante dictámenes contradictorios o no coincidentes en sus conclusiones que no obligan ni vinculan al Juzgador, siendo este libre en todo momento de aceptar el contenido de aquellos que a su juicio le lleven a una solución lo más objetiva y justa sobre el caso debatido conclusión desestimatoria del motivo, al que asimismo habría de llegarse al no concretar la rectificación de los hechos que en su día se declararon como probados, y, además por hacer expreso hincapié en la calificación el grado de invalidez del trabajador que se recoge en los informes periciales médicos, inoperante por las razones antes expuestas.

CONSIDERANDO que desestimado el motivo que antecede, ello ha de traer como consecuencia lainviabilidad del segundo que se formula con amparo procesal del número 1 del articulo 167 del Texto Procesal y por infracción del articulo 135-5 de la Ley de Seguridad Social de 30 de junio de 1974 , motivo que acusa notorios defectos de índole formal, pues no se concreta, como es preciso y necesario, la naturaleza de la infracción ante cuya presencia nos encontramos, pues no basta a los fines de la casación, aducir aquel concepto de marcado carácter genérico, sino que se hace preciso señalar la modalidad de la misma en la que se incidió, es decir, si se trata de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida del comentado precepto, causa suficiente para que la desestimación del motivo se produzca, porque insistimos, a los efectos de la casación la simple cita del termino de "infracción" no es por si solo bastante, todo ello como consecuencia del rigor formalista que aunque atenuado subsiste en el orden jurisdiccional laboral, a virtud de lo establecido en el artículo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo precepto impone la necesidad de expresar el concepto en que hubiere sido infringido la norma legal o la propia doctrina jurisprudencial pero es que aunque se prescindiera de los enunciados defectos formales la conclusión desestimatoria vendría impuesta, a virtud del mantenimiento en su integridad del hecho tercera de los que se declaran como probados en el relato histórico de la sentencia recurrida, en el que se afirma, "que el recurrente presenta una escoliosis lumbar sinixtro -convexa de poca angulación y espondilosis inicial, buen estado en general- psicopatía cistalgia derecha" de cuyo contenido se deduce, la escasa importancia que revisten por el momento dichas lesiones residuales en relación con la prestación de servicios habituales de la recurrente, lasque por tanto no solo no pueden ser básicas para declararle invalida con carácter absoluto sino que tampoco, se trata de reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y sobre todo previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, es decir no son trascendentes y además, pueden y deben ser objeto del pertinente tratamiento medico, pues la expondilosis tiene carácter inicial, y, por lo que se refiere a la psicopatia, se reduce a su modo de ser y actuar, sin que por último se precise la intensidad de la cistalgia, sin constancia además de haberse agotado los medios terapéuticos precisos, por lo que no puede hablarse de que la trabajadora se encuentre por ahora comprendida en el articulo 132, ni menos por tanto en el 135-5 de la citada Ley de la Seguridad Social , lo que ha de producir la desestimación así mismo del propio recurso en coincidencia con lo postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley; interpuesto a nombre de Silvia , contra la sentencia dictada, el día veinte de marzo de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Traba de Vigo , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional de Empleados del Hogar, sobre invalidez permanente absoluta. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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