STSJ Cataluña 3203/2017, 18 de Mayo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2017:4032
Número de Recurso1195/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3203/2017
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8039790

RM

Recurso de Suplicación: 1195/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 18 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3203/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por María Angeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 872/2015 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de Dña. María Angeles en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 30 de junio de 2015 que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a este de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001, en situación asimilada a la de alta por percibir el subsidio por desempleo.

  1. - Su profesión habitual es la de limpiadora-colaboradora empresa familiar.

  2. - A resultas del expediente administrativo instruido, el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 12 de junio de 2015. Mediante resolución de 30 de junio de 2015, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual:

    Dismetria fémur derecho, fémur corto congénito, intervención quirúrgi-ca en varias ocasiones, con desaxación extremidad inferior derecha, presen-tando genu valgo derecho y anomalía de apoyo en tobillo derecho, seguimiento por cot. Espondilodiscartrosis cervical y lumbar, sin signos clínicos neurológicos deficitarios.

    Trastorno por ansiedad, sin clínica psicofuncional incapacitante actualmente.

  3. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

  4. - La base reguladora de la pensión asciende a 528,30 euros. La fecha de efectos es de 12 de junio de 2015.

  5. - La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:

    2- Poliomielitis desde la infancia con afectación de la EID (IQ en varias ocasiones), con complicaciones propias de la enfermedad (escoliosis, dismetría de EEII y cojera por afectación de rodilla (genu valgo), cadera y pie D) y añadi-das como artropatía generalizada en raquis, rodillas (condromalacia), manos, sin limitación funcional en las zonas no afectadas por la poliomielitis.

    - Síndrome fibromiálgico.

    - Obesidad tratada con cirugía bariátrica en el 2016.

    - Trastorno de ansiedad sin limitación psicofuncional."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, María Angeles, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora María Angeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, y subsidiariamente, total para su profesión habitual de limpiadora -colaboradora empresa familiar-, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto reponer las actuaciones por haberse infringido normas del procedimiento que hubieran causado indefensión.

SEGUNDO

Denuncia la parte actora en el motivo destinado a reponer las actuaciones la infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que en el relato fáctico se da una predeterminación del fallo de la sentencia de instancia, limitando la posibilidad de defensa, incurriendo con ello en la infracción de los artículos 24.1.CE, 97.2 LRJS y 242 de la LOPJ, adoleciendo, asimismo, la sentencia de instancia de una insuficiencia de hechos probados y falta de motivación.

La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.

La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses

legítimos, de forma que hay que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada.

En relación con las afirmaciones predeterminantes del fallo de la sentencia que se contienen en los hechos probados a juicio de la recurrente, conviene recordar, como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987, "por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho", de forma que conforme a la STSJ Pais Vasco de 29/2/2000 "hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución". Así la STS 11/6/84 entiende que en un proceso de declaración de gran invalidez la expresión «lo que le impide valerse por sí mismo» "constituye un concepto jurídico predeterminante del fallo y por tanto no debe figurar en el resultando de hechos probados, ello no tiene otro alcance que el de su eliminación del mismo, o más bien tenerla por no puesta, según reiterada y constante doctrina de la Sala".

En relación con ello, hemos de señalar que es obvio que la función de los informes médicos no es la de calificar el grado de incapacidad que en su caso exista, sino el de informar sobre la entidad de las secuelas y su repercusión sobre la capacidad general de esfuerzos físicos y psíquicos ( SSTS 23/9/1980 : "informar sobre la situación clínica del trabajador y las disminuciones físicas que entrañe", "no solo haciendo relación de las enfermedades que el trabajador sufre, sino además puntualizando las consecuencias laborales que a ellas subsiguen", SSTS de 24/3/1981 ), pues en definitiva las secuelas consisten en limitaciones funcionales, aspecto este último propio de los informes médicos en la medida en que resulten de forma directa de las lesiones constatadas, y en que precisamente es sobre esta repercusión sobre la capacidad de esfuerzo lo que por su especial capacidad técnica pueden informar los médicos, en la medida en que las lesiones padecidas con carácter crónico -secuelas- afecten al trabajador. Lo que no ha de realizarse solamente por la mención a los nombres técnicos que las lesiones posean, sino especialmente por su repercusión sobre la posibilidad de realizar las actividades físicas o psíquicas que en ausencia de toda enfermedad serían posibles, sin que ello implique la predeterminación de las capacidades propias de una determinada profesión, sino meramente la afectación general de la capacidad de esfuerzo por razón de las secuelas. Teniendo en cuenta siempre que esta afectación de la capacidad de realización de tareas ha de desprenderse de forma directa de las secuelas padecidas como una consecuencia admitida conforme a las reglas de la ciencia médica, y que por tanto la relación entre ambas debiera explicitarse, sin que sean admisibles las deducciones cuando consistan en una mera afirmación apodíctica no derivable conforme a las reglas médicas de las secuelas técnicamente determinadas, y que por tanto pueden y deben ser valoradas por el juez en su resolución, especialmente en orden a...

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