STSJ Cataluña 1604/2019, 26 de Marzo de 2019
Ponente | MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:2345 |
Número de Recurso | 6770/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1604/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8020467
RM
Recurso de Suplicación: 6770/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 26 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1604/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 763/2017 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo:
Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Mónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Mónica está afiliada a la Seguridad Social.
Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconocimiento médico de la parte actora, emitiéndose dictamen por la SGAM en fecha 17.03.2017 con el siguiente resultado: trastorno de angustia, y síndrome de intestino irritable.
El día 4.4.2017 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que no fue estimada.
La profesión habitual de la parte actora es la de administrativa centro médico.
La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 949,82 euros, siendo los efectos desde el día 17.3.2017.
La parte actora presenta la siguiente situación patológica: trastorno de angustia, y síndrome de intestino irritable con varias deposiciones al día que se vuelven más diarreicas a lo largo del día, con incremento del número y aparición de despeños diarreicos en situaciones de estrés. (informe SGAM e informes digestología documentos nº 3 y 13 aportados por la parte actora en su escrito de 20.02.2018)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Mónica, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora Mónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto reponer las actuaciones por haberse infringido normas del procedimiento que hubieran causado indefensión.
Denuncia la parte actora en el motivo destinado a reponer las actuaciones la infracción de los artículos 202 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que la sentencia de instancia valora exclusivamente la prueba médica aportada por la Entidad Gestora de la seguridad social en detrimento de la aportada por la demandante, lo que predetermina y condiciona el fallo, limitando la posibilidad de defensa, incurriendo con ello en la infracción de los artículos
24.1.CE y 97.2 LRJS, si bien en el suplico de su recurso no interesa la nulidad de la resolución judicial.
La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida falta de práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.
La indefensión, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos, de forma que hay que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada.
En relación con ello, hemos de señalar que es obvio que la función de los informes médicos no es la de calificar el grado de incapacidad que en su caso exista, sino el de informar sobre la entidad de las secuelas y su repercusión sobre la capacidad general de esfuerzos físicos y psíquicos ( SSTS 23/9/1980 : "informar sobre la situación clínica del trabajador y las disminuciones físicas que entrañe", "no solo haciendo relación de las enfermedades que el...
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