STS, 27 de Junio de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 1980

Núm. 245.-Sentencia de 27 de junio de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Marina .

OBJETO: Cumplimiento de contrato.

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 7 de julio de 1978.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación. Negocio fiduciario.

En el caso no tiene prevalencia el módulo interpretativo de actos coetáneos y posteriores sobre el tenor literal del convenio en cuestión, ante su subsidiariedad a la clara e indubitada interpretación literal.

Para considerar vínculo fiduciario la relación se requería: la transmisión por una persona (Aducíante) en plena propiedad de un determinado bien, a otra persona (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de retransmitirla a su anterior propietario, cuando la obligación asegurada se haya cumplido ("factum fiduciae").

En la villa de Madrid, a 27 de junio de 1980; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Denia, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Iván , mayor de edad, casado, empleado, de Banca, vecino de Pego, en calle DIRECCION000 , número NUM000 , contra doña Marina , mayor de edad, soltera, estanquera, vecina de Pego, en DIRECCION000 , número NUM000 , sobre cumplimiento de contrato; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Marina , representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, y defendida por el Letrado don Juan Luis Nieto Tabares, y como parte recurrida, don Iván , representado por el Procurador don Gonzalo Castelló y Gómez-Trevijano y defendido por el Letrado don Fernando Picos Agerro.

RESULTANDO:

Que el Procurador don Edelmiro Bellot Sendra, en representación de Iván , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Denia demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Marina , sobre cumplimiento de contrato, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El 28 de mayo de 1974 su mandante entregó a la demandada la cantidad de 20.000 pesetas en el mismo concepto y a idéntico tipo de interés.-Segundo. Posterior- i mente ja demandada propuso a su principal la compra de una finca urbana que aquélla poseía en Pago, en calle de DIRECCION000 , número NUM000 , planta baja, por precio de 400.000 pesetas; aceptada por su mandante la oferta, las partes suscribieron el documento número uno. Con la entrega de 20.000 pesetas a la firma de dicho contrato, la cantidad percibida por la demandada alcanzaba a la suma de 305.000 pesetas, las que se entenderían como entrega a cuenta del precio de compraventa en el momento de entregarse la posesión de la finca vendida a su principal.-Tercero. Cómo la finca vendida se hallaba arrendada al Cuerpo de Correos, y el arrendamiento se hallaba pendiente de trasladar sus oficinas a la plaza del General Primo de Rivera, número 13, de Pego, convinieron las partes enno hacer entrega de la posición ni del precio hasta que no se produjera el desalojo; si dicho desalojo se prolongaba rebasando el plazo que fijaron las partes hasta el primero de diciembre de 1975, su mandante quedaba facultado para resolver el contrato u optar por continuar en el mismo. Hasta el momento de otorgarse la escritura de compraventa las cantidades percibidas por la demandada se entendían en concepto de préstamo al interés anual del 7 por 100, ya que la posesión quedaba en poder de la vendedora, que percibía las rentas. Realizada la entrega, se procedería a practicarse la liquidación del préstamo..-Cuarto. Transcurrido el plazo para el desalojo, su mandante no hizo uso de la facultad para la resolución del contrato, por lo que quedó vigente y perfecta la compraventa realizada.-Quinto. A. principios de año su mandante solicitó a la vendedora la liquidación del asunto y se procediera al otorgamiento de la escritura, respondiendo con evasivas, seguramente con la intención de eludir su obligación; sospecha confirmada al recibir la notificación notarial que acompaña; su mandante le notificó notarialmente se practicara la liquidación y se otorgara la escritura.-Sexto. Se llevó a efecto el acto de conciliación, que terminó sin avenencia. Y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando haber lugar a estimar- la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, condenando a la demandada a estar y pasar por ello, con imposición de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación el Procurador don Manuel Postigo Domínguez, que contestó a la demanda, oponiendo, a la misma en síntesis: Primero. Conforme con el correlativo.-Segundo. Se rechaza el correlativo por no ser cierto. Su cliente jamás propuso al actor la compra por parte de éste de la referida finca urbana, ni mucho menos que se fijara el precio cierto de la supuesta compraventa. Su cliente, tal y como se dice de contrario, tiene percibidas del demandante la suma de 305.000 pesetas de préstamo al 7 por 100 anual. El demandante le puso a la firma de la demandada el documento número uno de la demanda, diciéndole que era un contrato por el cual, aparte de que la prestataria reconocía el importe del préstamo, daba en garantía de su cumplimiento la urbana que en el mismo se refiere; es, pues, un contrato de préstamo con garantía fiduciaria.-Tercero. Se rechaza el correlativo. El precio que fija el actor arbitrariamente, puesto que su mandante sólo vio el reconocimiento de la deuda, es muy inferior al que tiene la urbana en cuestión. La calificación jurídica que le da el señor Liquidador es el de préstamo.- Cuarto. Rechaza el correlativo, pues sólo queda pendiente la liquidación de cuentas entre las partes.-Quinto. Se rechaza el contenido del correlativo. No es cierto que el demandante solicitara a su cliente la liquidación del asunto, sino que fue esta quien requirió notarialmente al prestamista para que se hiciera cargo de la cantidad prestada con la manifestación de abonarle pagos legítimos; pero al demandante no le interesa percibir el importe del capital prestado, sino que pretende quedarse con la finca.-Sexto. Cierto el acto de conciliación y cierto que su cliente no puede avenirse a las descabelladas idas del demandante. Y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la demandada, con imposición de costas al demandante.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que concluido el período de prueba, se unieron a los autos las practicadas y se convocó a las partes a comparecencia, en la que solicitaron se dictase sentencia conforme a lo pedido en sus escritos de demanda y contestación.

Resultando que el señor Juez de Primera Instancia de Denia dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1978 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador señor Bellot Sendra, en nombre y representación de don Iván , en autos de menor cuantía número 271-77, seguidos contra Marina , representada por el Procurador señor Postigo Domínguez, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las peticiones formuladas en la demanda. Sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante, don Iván , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1978 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que revocando, como revocamos, la sentencia dictada en estos autos por el señor Juez de Primera Instancia de Denia, al estimar el recurso de apelación contra ella promovido por don Iván , debemos en su lugar declarar que acogiendo totalmente la demanda interpuesta por el antes nombrado recurrente, debemos declarar y declaramos que la relación concertada por los litigantes sobre la casa sita en Pego y señalada con el número NUM000 de su DIRECCION000 , es un contrato de compraventa, y en su consecuencia, debemos de condenar y condenamos a la demandada doña Marina a estar y pasar por la anterior declaración y a que, una vez practique la liquidación de capital e intereses, otorgue escritura pública de venta, con percepción del precio resultante tras la referida liquidación, lo que, de no practicarse voluntariamente, se llevará a cabo en ejecución de sentencia, sin quese haga pronunciamiento expreso sobre las costas del proceso.

RESULTANDO que el 27 de noviembre de 1978 el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación de doña Marina , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.281, en relación con el 1.282 , y por violación por inaplicación del artículo 1.204, ambos del Código Civil. En el contrato que figura en el folio 14 de los autos, se expresa con reiteración que las cantidades entregadas lo han sido y lo son en calidad de préstamo. Únicamente en un párrafo concreto se hace referencia á que tales cantidades son entregadas a cuenta de precio. El único elemento de prueba a que se hace referencia en la sentencia recurrida es el documento citado. Pues bien, si en dicho documento se habla con reiteración de cantidades entregadas en concepto de préstamo y, en un momento determinado, que lo son a cuenta de precio, es claro que se está hablando de prestaciones incompatibles, ya que si tales cantidades son entregadas en concepto de préstamo, no lo pueden ser, simultáneamente, en concepto de precio y viceversa. En consecuencia, hay que acudir a las normas que regulan la interpretación de los contratos para, a través de ellas, inducir cuál es la verdadera intención de los contratantes. En este sentido, se considera necesario destacar que en el citado documento de 3 de septiembre de 1974, se hace constar que el día 28 de mayo anterior, doña Marina había recibido del señor Iván la cantidad de 265.000 pesetas en calidad de préstamo, y en 4 de julio siguiente, se había hecho una nueva entrega de 20.000 pesetas, también en calidad de préstamo. A continuación, en el repetido documento se indica textualmente: "Que en esta fecha acuerdan ambos inutilizar el primitivo documento de la fecha citada de 28 de mayo del corriente, trasladando a este documento lo acordado en aquél..." Es decir, que en aquel momento, como acto coetáneo, lo que pretenden los contratantes es trasladar a dicho documento lo acordado en los anteriores. No se manifiesta el "animus novandi" que exige el artículo 1.202 del Código Civil , ya que, como queda dicho, se expresa repetidamente que las cantidades entregadas lo son en calidad de préstamo, y en dicha fecha se traslada al documento lo acordado en los anteriores. Y ¿cuáles son los actos posteriores? Doña Marina , llegado el 4 de marzo de 1977, hace entrega al señor Iván , por conducto notarial, de las cantidades recibidas en préstamo y de los intereses pactados, ofreciendo además el pago de cualquier otra cantidad de legítimo abono, una vez conocida. Hasta entonces el señor Iván no ha manifestado su postura en ningún sentido, siendo de destacar el hecho de que en 31 de diciembre de 1975 había vencido el plazo que se había señalado en el tan repetido documento para el ejercicio de una hipotética opción por su parte. Un año largo había transcurrido hasta la recepción del citado requerimiento, y es precisamente en ese momento cuando el señor Iván tiene la idea de hacerse con el inmueble, que no tenía otra finalidad que garantizar el pago de la deuda, y procede a contestar el requerimiento recibido, con veinte días de retraso, y a ejercitar la acción declarativa que ha dado lugar a esta litis. Resumiendo por tanto todo lo razonado en este motivo de recurso, pueden hacerse las siguientes precisiones: las cantidades entregadas por el señor Iván a la señora Marina en 28 de mayo y 4 de julio de 1974, lo fueron en calidad de préstamo. El 3 de septiembre de 1974 se firma un nuevo documento y se hace una nueva entrega de 20.000 pesetas, también en caudad de préstamo. Como acto coetáneo, en el propio documento se manifiesta que los contratantes trasladan al nuevo todo lo acordado anteriormente y que todas las cantidades recibidas lo son en calidad de préstamo. Finalmente, como acto posterior, doña Marina ofreció al señor Iván , por conducto notarial, las cantidades adeudadas y sus intereses, negándose éste a recibirlas. Esta parte considera que no ofrece dudas la naturaleza jurídica de contrato principal analizado, que tiene el carácter de préstamo que, en definitiva, es el criterio mantenido por el Juzgador de Instancia.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de- los artículos 1.282, 1.284 y 1.255 del Código Civil . En el fallo se califica de compraventa el documento suscrito entre las partes, cuya escritura deberá otorgarse, una vez practicada la liquidación de capital e intereses. No se puede calificar de simple compraventa un documento en el que se hace referencia a otros anteriores contratos de préstamo, y en el que se hace constar que "se traslada todo lo acordado en aquél", precisando a continuación que las sumas recibidas lo son "en calidad de préstamo". Incluso después del párrafo relativo a la compraventa que figura en el mismo, resumiendo todo lo acordado, se hace constar: al final de dicho documento: "...ya que las cantidades entregadas por el primero, como se ha indicado anteriormente, son en calidad de préstamo". La primera pregunta que surge ante esta redacción es la relativa al papel que juega una compraventa en un contrato en el que las cantidades entregadas lo han sido "en calidad de préstamo". La respuesta viene dada por la argumentación utilizada por esta parte en la primera instancia, que en definitiva no es otra que la recogida por el Juzgado de Denia en su sentencia de 24 de enero de 1978 . Este contrato de compraventa es un negocio fiduciario que tiene como única finalidad garantizar el pago de las cantidades entregadas en calidad de préstamo, mediante el cual el acreedor, una vez recuperado el importe de su crédito, tiene la obligación de reponer en la propiedad al primitivo titular del derecho de dominio. Este criterio es el mantenido por la doctrina tanto científica como legal. En tal sentido, se definen numerosas sentencias de esta Sala, entre las que cabe destacar las siguientes: Sentencia de 10 de noviembre de 1958 . En el mismo sentido las sentencias de 25 de mayo de 1955, de 4 de abril de 1972 y 14 de marzo de 1964 . En análogo sentido lasentencia de 4 de abril de 1972 . Por ello, en el presente caso, ha de deducirse que existe un negocio jurídico complejo, mediante el cual se concierta una operación de préstamo entre la señora Marina y el señor Iván , y la compraventa que en el mismo se recoge no tiene otra finalidad que, mediante la forma de "negocio jurídico fiduciario", garantizar el cumplimiento de la obligación principal a que se contrae el documento examinado. Todo ello con independencia de la inexistencia del contrato de esa compraventa, que es objeto de examen en otros motivos del presente recurso. Cumplida por parte del deudor la obligación de reintegro de las cantidades percibidas e intereses correspondientes, como ha ocurrido en el presente caso, no existe la obligación de contraprestación derivada de la compraventa por cuanto ésta supedita su existencia al cumplimiento de la obligación principal, para cuya garantía se ha concertado aquélla.-Tercero. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación de los artículos 1.445, 399, 402, 1.261 y seis, número tres, del Código Civil . A efectos puramente dialécticos, y para apoyar los argumentos que se utilizan en este motivo de recurso, vamos a admitir que, en efecto, el contrato celebrado es de compraventa. Si tal como recoge el documento que figura, al folio 14 de los autos, el local que se vende está compuesto "de un patio interior no separado del local contiguo propiedad de su hermana Remedios", nos encontramos ante una comunidad de bienes indivisa. El Código Civil reconoce el derecho de cada comunero para salir de la comunidad mediante el ejercicio de la "accio communidividundo" regulada en el artículo 400 del citado Ordenamiento, y en el artículo 401 del citado texto, se detallan las normas para que tal división protejan los intereses de todos los comuneros, quienes, a su vez, están igualmente facultados para intervenir en la materialización de esa división, siempre que intervengan todos ellos, tal como recoge el artículo 402 del referido texto. Resulta claro que, a través de este precepto, ningún comunero puede proceder unilateralmente a practicar de forma independiente la división de la cosa común, tal como se hace en el expresado documento, porque tal omisión llevaría implícita la inexistencia de consentimiento, cuyas consecuencias serían no sólo de nulidad de contrato, sino que incidirían, además, en la indeterminación del objeto, ya que si la división de la cosa común es válida bajo el concierto de voluntades, es incuestionable que si la practica uno solo de los comuneros, no puede tener consecuencias como tal contrato de compraventa, ya que de conformidad con el artículo 1.445 del Código Civil , el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada, y en el caso de esta litis, tal determinación quedaría pendiente de la hipotética porción que se les adjudicara en su día, a tenor de lo que señala el artículo 399 de dicho texto legal. Y no solamente nos encontramos en el motivo examinado, que la falta de previa adjudicación impide que tal bien común pueda ser enajenado, sino que la posibilidad de disponer de un comunero queda reducida a su parte como tal, según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, "que el derecho de cada comunero de vender su parte, no ha de entenderse que autoriza la venta de una parte fija y determinada, que el vendedor señale a su arbitrio", tal como sucede en el presente motivo, "sino de aquella que se le adjudique hecha la división o partición, y si el artículo 1.445 había de cosa determinada, es evidente que no puede determinarse "a priori" ni unilateralmente sin hacerse la división por ambos comuneros, tal como recoge el artículo 402 del Código Civil por las razones aludidas. Quizá previendo esto, el demandante, hoy recurrido, señor Iván , que redactó el contrato, se atribuye unas facultades de la que carece y divide el local, "acogiéndose la separación a la línea longitudinal divisoria de ambos locales (el de doña Marina y el de doña Remedios), y no sólo hace eso, sino que se permite adjudicar las porciones resultantes de dicha división en los siguientes términos: "por lo que el espacio correspondiente a dicha separación es propiedad de doña Marina ". La omisión en la determinación del objeto infringe el número 2 del artículo 1.445 , careciendo en consecuencia de un requisito indispensable para que pueda tener existencia jurídica, ya que por el hecho de tratarse de normas de carácter imperativo, lo hacen caer en el ámbito del número 3 del artículo 6 del Código Civil , cuya consecuencia es la nulidad de pleno derecho del calificado por la Sala como contrato de compraventa. Por otra parte, aun en el hipotético supuesto de que se llevara a efecto el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en las donaciones anteriormente examinadas, en modo alguno podrá tener trascendencia registral, ya que tales actos no puede vincular a la otra comunera, que para nada ha intervenido en el contrato-Cuarto. Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación por inaplicación de los artículos 397, 1.261, número 1, y seis, número 3 . Siguiendo en la línea argumental del motivo anterior, y aun admitiendo a efectos dialécticos la calificación que de la sentencia de la Sala del documento que figura en el folio 14 de los autos, como contrato de compraventa, nos encontraríamos ante el caso de una enajenación realizada por un comunero de un bien indiviso. En el dorso del citado folio 14, en su penúltimo párrafo, donde figura el documento en torno al cual ha girado el procedimiento, se dice: "También se expone en el presente documento que el local está compuesto de un patio exterior no separado del local contiguo propiedad de su hermana Remedios." Es evidente que no habiendo mediado el consentimiento de la otra hermana, lo que está poniéndose de relieve que se consumo el máximo acto de alteración de la cosa común, cual es su enajenación, por uno solo de los comuneros, en contra de la unanimidad requerida para esta clase de actos, por el artículo 397 del Código Civil , de donde se deduce que la calificación que se impugna, de ser confirmada, incurriría, de un lado, en la sanción de nulidad prevista en el número tercero del artículo seis del referido texto legal, en cuanto es contrario a un mandato legal expreso, al poner de manifiesto un contrato de compraventa de cosa común indivisa, sin que figure el consentimiento de todos los copropietarios que jurídicamente deben intervenir en el mismo, incidiendo por esta omisión en elsupuesto de inexistencia del contrato del artículo 1.261, número primero, ya que no median todos y cada uno de los requisitos indispensables para que pueda tener virtualidad jurídica, no existiendo tampoco constancia de que hubiera tenido lugar, con posterioridad, la ratificación de la hermana, permitida en el "artículo 1.259 del mismo Código . Se trata de una compraventa nula de pleno derecho que no puede ser sanada ni convertida en un contrato de enajenación parcial de la cuota, que efectúa un comunero, mediante un acto de disposición que pudiera ampararse en el artículo 399 del Código Civil ; porque lo que es nulo, ningún efecto puede producir, ni cabe, consiguientemente, la confirmación del mismo, pues lo impide la disposición del artículo 1.310 del Código Civil , cosa que, según se acaba de exponer, no ocurre en este caso. Tal criterio es el que abonan las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: "Para la eficacia de los actos de disposición de la cosa común, se requiere el consentimiento de todos los condueños."-Quinto . Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, citándose como artículos infringidos los artículos 1.232 del Código Civil y 1.288 del mismo texto. Entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, la de 15 de enero de 1916 viene manteniendo que "el Juzgador, frente a la libérrima voluntad de apreciación de las pruebas, viene limitado a determinadas reglas, entre las que ha de señalarse la confesión judicial y la documentación pública y privada". Y así viene apreciándose que el no dar a la confesión judicial el valor o fuerza probatoria que la Ley le confiere, constituye error de Derecho, debiendo citarse la ley que haya sido infringida al no dar a la confesión el valor y la fuerza probatoria que la misma ley le atribuye. Pues bien, el artículo 1.232 del Código Civil dice que la confesión hace prueba contra su autor. El demandante, hoy recurrido, al absolver la primera de las posiciones que le fueron formuladas, afirma que el documento que se exhibe fue redactado por él. Tal documento, en el que figura al folio 14 y sobre el cual gira todo el procedimiento. Pues bien, la sentencia recurrida no sólo no recoge tal circunstancia, sino que ni siquiera la tiene en cuenta á los efectos que prevé el artículo 1.288 del Código Civil . Que las 'cláusulas del contrato son oscuras, considera esta parte que ya ha sido suficientemente razonado en otros motivos del presente recurso. A pesar de ello, el señor Iván no sólo pretende afirmar la claridad de dichas cláusulas, sino que, además, trata de conseguir de la ambigüedad de las mismas un beneficio derivado de la confusión que ha originado con su redacción. Beneficio que se traduce en la pretensión de hacerse con un inmueble cuya única finalidad ha sido la de garantizar la obligación de reintegro de las cantidades entregadas en concepto de préstamo a la señora Marina , y que, por una imprecisión de los términos, precisamente redactados por él, pretende engañar, no sólo a la prestataria, sino también a la Sala, convirtiendo en compraventa definitiva lo que, ha sido simplemente un negocio fiduciario de garantía, contra lo mantenido de una manera persistente y machacona en las restantes cláusulas del contrato examinado. Las cantidades entregadas lo han sido en calidad de préstamo. Sexto. Al amparo del número 7 del artículo 1.692 , por error de hecho en la apreciación de prueba, citándose como documento auténtico a estos efectos el que figura al folio 14 de los autos. De conformidad con la doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, son documentos auténticos "aquellos que por sí mismos dan prueba de su contenido", y además se considera que "no es suficiente su carácter público ni su legitimidad, sino que precisa la autenticidad jurídica procesal, consistente en que su contenido constituya una premisa obligada para que el Tribunal que lo aprecia tenga absoluta necesidad de aceptar lo que en él se exponga". Dándose además en el presente caso la circunstancia de que dicho documento ha sido aportado y reconocido como prueba documental por ambas partes litigantes. A juicio de esta parte, el documento mencionado reúne todos y cada uno de los requisitos que la doctrina exige para considerarlo como auténtico, a efectos de casación. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, e incuestionable que la sentencia no puede dictarse sin tomar en consideración este documento, sin que, por otra parte, la Sala sentenciadora se haya apoyado en otras pruebas para dictar la resolución recurrida, lo que podría, en tal caso, dar lugar a la impugnación de este motivo por considerar que dicho documento hubiera sido ponderado como un elemento mas de prueba en el conjunto de toda la propuesta. Precisamente, la fuerza de este documento, radica en que el resto de las pruebas aportadas indican todo lo contrario que afirma la sentencia recurrida. Así, la consideración de que tal documento constituye un contrato de préstamo, se refleja en otras pruebas, en la liquidación practicada por la Oficina Liquidadora del Impuesto. Si ello es así, y teniendo en cuenta que en el documento citado como auténtico en este motivo de recurso se especifica repetidamente, con toda claridad, que las cantidades entregadas lo han sido en calidad de préstamo, y que no existe ninguna otra prueba, a excepción "de la declaración del demandante, de que desvirtúe la naturaleza del referido documento, es claro que la Sala sentenciadora, al considerarlo como compraventa, ha incidido en un claro error de hecho en la apreciación de la prueba al haber negado lo que de manera inequívoca se expresa en dicho documento.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrida, única comparecida hasta aquel momento, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez

CONSIDERANDOQue la inconsistencia del primero de los motivos en que se soporta el recurso de casación de que se trata, con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y pretendida interpretación errónea del artículo 1.281, en relación con el 1.282 del Código Civil , y violación, por inaplicación, del mismo Cuerpo legal sustantivo, surge con simplemente tener en cuenta que si, como certeramente reconoce la sentencia recurrida, el contrato en cuestión, según el sentido literal de sus cláusulas, es claro y no deja dudas en sus términos sobre la intención de los contratantes, pues que - en él se habla con toda precisión de una relación jurídica de compraventa, en la que la cosa vendida fue la planta baja, con el patio que indica, de la propiedad de la demandada doña Marina , situada al número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de la localidad de Pego, y el precio asignable la cantidad de 400.000 pesetas, a cuyo cargo se fija la suma principal de 305.000 pesetas, más los intereses por el 7 por 100 pactado' devengados, oportunamente liquidados, de tal suma al tiempo de formalización de la correspondiente escritura de compraventa en el momento de que tal local sea desocupado, en manera alguna se ha producido por la Sala sentenciadora de Instancia errónea interpretación del mencionado artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el 1.282 del mismo Cuerpo legal sustantivo, puesto que las normas contenidas en estos preceptos en cuanto a la prevalencia de la intención de los contratantes sobre las palabras, ateniéndonos principalmente a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato, al ser de índole interpretativa subsidiaria únicamente son de aplicación cuando no se revela claridad contractual y carencia de duda, que, como queda dicho, no se produce en el presente caso, desde el momento que por escrito quedó reflejado un convenio de venta al fijarse tanto la Jurisprudencia Civil cosa vendida como el precio a pagar; y tampoco violación, por inaplicación, del mencionado artículo 1.202 del meritado ordenamiento jurídico civil sustantivo, puesto que al haberse asignado el importe de un préstamo y sus intereses pactados al precio de una venta, indudablemente se produce novación contractual al respecto, al producirse de todo punto la incompatibilidad a que alude el referido precepto.

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo segundo, formulado como el anterior, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada interpretación errónea de los artículos 1.282, 1.284 y 1.255 del Código Civil , pues, en primer lugar, ya queda expuesto en el precedente Considerando que en el caso actual no tiene prevalencia el módulo interpretativo de actos coetáneos y posteriores sobre el tenor literal del convenio en cuestión, ante su subsidiariedad a la clara e indubitada interpretación literal; en segundo lugar, debido a que las cláusulas del contrato de que se viene haciendo mención no "conducen a admitir diversos sentidos, tanto por reflejar un evidente contrato de compraventa con plazos de entrega de cosa y precio condicionados a la fecha de desocupación del local vendido - en una determinada, o aceptación de tal transmisión por el comprador aunque no se produzca en ella, en las modalidades pactadas; y en tercer lugar, porque el convertir, por acuerdo de las partes interesadas, el importe de un préstamo y sus intereses convenidos en parte integrante, una vez oportunamente liquidados, del precio de una compraventa, en modo alguno es contrario a la Ley, la moral ni al orden público; y más en cuanto para considerar como vínculo fiduciario, cual pretende la recurrente, dicha relación jurídica examinada, se habría requerido que se cumplieren las precisas exigencias jurisprudencialmente requeridas para su adecuada configuración, cuales son, según proclaman las sentencias de 25 de mayo de 1955, 8 de marzo de 1963, 14 de marzo de 1964 y 4 de abril de 1972 , la transmisión por una persona (Aducíante) en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra persona (fiduciario, para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de retransmitirla a su anterior propietario, cuando la obligación asegurada se haya cumplido ("factum fiduciae"), aspectos que no se dan en el presente caso desde el momento que en él no es ha convenido la devolución supeditada al cumplimiento de una obligación asegurada, sino, por el contrario, la efectividad de lo convenido cuando llegue la fecha establecida al respecto.

CONSIDERANDO que a igual resolución desestimatoria es de llegar en orden a los motivos tercero y cuarto, que asimismo al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamentan, respectivamente, en pretendida violación, por inaplicación, de los artículos 1.445, 339, 402. 1.261 y sexto, número tercero, del Código Civil , y violación, por inaplicación, de los artículos 397, 1.261, número primero y sexto, número tercero , al establecerse en la compraventa en cuestión que el objeto vendido es la planta baja situada en el número NUM000 de la calle de DIRECCION000 , de la localidad de Pego, integrado de patio, estando éste "compuesto de un patio exterior no separado del local contiguo propiedad de suhermana Remedios", falta la cosa determinada precisa para existencia de compraventa, por haberse producido división de la cosa común a que alcance la transmisión, pues, bajo un aspecto, al no haber sido planteado en instancia, se trata de una cuestión nueva alegada en forma improcedente en el recursode casación, puesto que en éste sus alegaciones y razonamientos han de referirse a lo que en el pleito se haya debatido, sin que sea lícito proponer otras que no lo hayan sido en él oportunamente (sentencias de esta Sala, entre otrks, de 22 de mayo de 1936, 9 de febrero de 1940 y 7 de diciembre de 1943 ); y bajo otro aspecto, debido a que, en todo caso, en el contrato tan mencionado no es contempla la venta de una cosa común, en cuanto al patio aludido, sino de un "patio exterior no separado del localcontiguo propiedad de su hermana Remedios -refiérese a la de la vendedora-, acogiéndose la separación a la línea longitudinal divisoria de ambos locales, por lo que el espacio correspondiente a dicha separación pertenece al citado local propiedad de doña Marina (documento del folio 14 de los autos), lo que revela enajenación de cosa determinada, y no de cosa común, ya que aquélla viene existente, aunque no se encuentre adecuadamente delimitada e independizada de otra contigua.

CONSIDERANDO que a la misma solución desestimatoria procede llegar sobre el motivo quinto, formulado, con base en el número séptimo del artículo 1.692 de la mencionada Ley de Trámite Civil , en alegado error de Derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de los artículos 1.232 y 1.288 del Código Civil, porque, en cuanto al primero de dichos preceptos, si ciertamente la confesión hace prueba contra su autor, el hecho de que el demandante, ahora recurrido, don Iván , hubiese reconocido al rendir tal medio probatorio que el documento que refleja el convenio en cuestión fue redactado por él en nada desvirtúa la realidad del vínculo jurídico de compraventa concertado toda vez que la circunstancia de ser redactado un documento por uno de los contratantes, en tanto no se acredite la concurrencia de dolo, engaño u otro vicio de la voluntad, que aquí no se ha acreditado, no quiere decir que su contenido no responda a lo que expresa; y en lo que se contrae al segundo de aquellos preceptos, porque resultando claras las cláusulas del mencionado contrato, ya que como reconoce la sentencia recurrida son significativos de un contrato de compraventa, ninguna aplicación tiene al caso, ni por tanto se ha infringido el contenido del artículo 1.288 del Código Civil .

CONSIDERANDO que, finalmente, el motivo sexto, que se ampara por la recurrente, como el anterior, en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjiciamiento Civil , por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, decae con simplemente tener en cuenta que el documento en que tal motivo se basa es el mismo que ha tenido en consideración la Sala sentenciadora de instancia para llegar a la solución estimatoria de la demanda, rechazando las pretensiones de la demandada, y ahora recurrente, doña Marina , con lo que no tiene el carácter de documento autentico a efectos de casación, pues no lo son los examinados y valorados para dictar el correspondiente fallo (sentencias de esta756Sala, además de otras, de 27 de febrero y 5 de abril de 1954 y 1 de marzo de 1966 ); aparte que en la fundamentación de dicho motivó sexto lo que en definitiva hace el recurrente es establecer la pretensión de una nueva valoración probatoria, tratando de hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado, en contra de lo apreciado por el órgano jurisdiccional "a quo", la existencia de un simple préstamo y no de una compraventa, con olvido tanto que el recurso de casación no es una tercera instancia, como que la recurrente no puede tratar de sustituir con su subjetivo criterio el más autorizado y objetivo de la Sala sentenciadora, de Instancia.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, es de desestimar el recurso de casación ejercitado por doña Marina , con condena a éste de todas las costas; y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes, de toda conformidad, las sentencias de primera y segunda instancia; todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallamos

Fallamos no ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Marina , contra la sentencia que en 7 de julio de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; líbrese carta de orden a la citada Audiencia, con la certificación corres- pondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez .-Jaime Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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