STS, 24 de Mayo de 1980

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1980:4765
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 195.-Sentencia de 24 de mayo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Luis Carlos .

FALLO

Desestimando el recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 2 de noviembre de 1978.

DOCTRINA: Contratos publicitarios. En forma verbal.

Los negocios publicitarios en cuanto que consensuales, se perfeccionan por el mero acuerdo de los contratantes, pues no existe en el Estatuto de la Publicidad disposición que imponga la forma escrita.

En la villa de Madrid, a 24 de mayo de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Barcelona y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por "Sola Publicidad, S. A.", domiciliada en Barcelona, con don Luis Carlos , mayor de edad, comerciante, de nacionalidad argentina y de la misma vecindad, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso, de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Fernando Aguilar Galiana y posteriormente por el también Procurador don Juan Corujo y López Víllamil y dirigido por el Letrado Joaquín Ruiz Giménez; habiendo comparecido en el presente recurso la actora y recurrida, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y dirigida por el Letrado don Alberto Martínez Elbal.

RESULTANDO:

Que por el Procurador don Narciso Ranera Cahis, en nombre de "Sola Publicidad, S. A.", mediante escrito de 7 de abril de 1977, se formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona, exponiéndose los siguientes hechos: Que "Sola Publicidad, S. A" ejerce en Barcelona la actividad y cometidos propios de una Agencia General de Publicidad, regulada en el vigente Estatuto de la Publicidad; que en el mes de junio de 1974, Blas hombre de confianza del demandado entra en contacto con "Sola Publicidad, S. A.", para ejecución de una extensa campaña publicitaria durante los meses de verano de dicho año con el primordial objeto de intensificar y promover la venta de los apartamentos propiedad del demandado, conocidos como "Oromar" y "Santa Rosa", de Salou; que su mandante se encargó de la ejecución de la publicidad en prensa y radio, y previa la aceptación por el señor Luis Carlos de los presupuestos iniciales a que la misma se refería, cursó las órdenes oportunas a los medios de difusión correspondientes, ajustándose en ellas a las instrucciones-, consejos, textos, horario y variaciones que desde las oficinas del señor Luis Carlos eran transmitidas a "Sola Publicidad, S.A."; que además de la finalidad principal de promoción de la venta de apartamentos de Salou, la publicidad encomendada a su principal, comprendía también el anuncio de otras ofertas y solicitudes del demandado, como demandas de personal para su Agencia de Aduanas y para su inmobiliaria y venta de pisos de la calle Aragón, 360. Los anuncios se difundieron y publicaron en varias emisoras y periódicos de Cataluña, a cuyos medios "Sola Publicidad, S. A.", pagó el importe de sus servicios, al igual que pagó también la grabación, de las cintas magnetofónicas que contenían la publicidad radiada y los gastos de envío de las mismas a las emisoras respectivas; que los anuncios de ofertas y solicitudes del señor Luis Carlos con "Sola Publicidad, S. A.", fueron los que con letras a) a k) señalaba; que los textos de los anuncios exhaustivamente copiados puedecomprobarse que todos se refieren a negocios del señor Luis Carlos y por él mismo desarrollados y centralizados en sus oficinas del Paseo General Mola, número 12, de Barcelona; que la publicidad encomendada por el señor Luis Carlos a su mandante fue cursada por "Sola Publicidad, S. A.", a los correspondientes medios de difusión a través de las distribuciones, sellando éstas los duplicados de las órdenes que se acompaña; qué la publicidad fue contratada a utilidad del señor Luis Carlos y en su totalidad ejecutada por las emisoras de radio y periódicos a los que en cada caso fue cursada; que periódicamente su mandante remitió a don Luis Carlos las facturas de repaso de los anuncios que por su cuenta había ordenado publicar, cargando en ellas además del coste del anuncio según tarifa, los de grabación de las cintas y los de envío de dichas cintas a las emisoras; los impuestos sobre la publicidad y el 10 por 100 en concepto de porcentaje que corresponde a "Sola Publicidad, S. A.", por la prestación del servicio de Agencia; que en el transcurso de los dieciocho meses que median desde las fechas en que las facturas fueron remitidas hasta la demanda, el señor Luis Carlos jamás alegó razón o motivo para no pagarlas; que las dos primeras facturas de fecha 1 y 31 de julio de 1974 las cobró íntegras su principal por su importe de

59.524 y 89.246 pesetas, respectivamente, por lo que no se computan en la reclamación objeto de este procedimiento, señalando luego las facturas que adeuda el demandado a "Sola Publicidad, S. A.", que ascendían a la suma de 1.313.834 pesetas, de las que "Sola Publicidad" solamente ha conseguido cobrar hasta la fecha 400.000 pesetas, a cambio de devolver al demandado dos letras por él aceptadas de 200.000 pesetas cada una; que adeuda, pues, el señor Luis Carlos a su mandante la cantidad de 913.834 pesetas; que "Sola Publicidad» ha sido gravemente perjudicada por la incalificable morosidad en el pago del demandado, y terminó suplicando sentencia por la que se condene al demandado a pagar la cantidad de 813.834 pesetas, que adeuda por la publicidad realizada en su interés, más los intereses légales desde la fecha del acto de conciliación e imponerle las costas del presente juicio y por medio de otrosí, alegó que la cuantía del presente juicio es la de 913.834 pesetas.

RESULTANDO que por el Procurador don Ricardo Toll Alfonso, en representación del demandado don Luis Carlos , se contestó la demanda aduciendo: que el correlativo de la demanda sólo aceptaba el extremo relativo a que la sociedad actora es una Agencia de Publicidad con sede en Barcelona; que como tal Agencia, la actividad y cometidos que ejerce deberían forzosamente de ajustase a los preceptos del Estatuto de la Publicidad, aprobado por la Ley de 11 de junio de 1974 , pero que "Sola Publicidad, S. A.", ha vulnerado la normativa legal establecida en dicho Estatuto, que rechazaba de plano el contenido del correlativo segundo , exponiendo a continuación en síntesis de la demanda y como primer motivo de la oposición, manifiesta la violación por "Sola Publicidad, S. A.", de la específica normativa legal del vigente Estatuto de la Publicidad; que como es sabido sus normas serían de aplicación a toda actividad publicitaria; que para el improbable caso de que este Juzgado estimase la inexistencia de contrato publicitario de los taxativamente ordenados por el Estatuto, o para la válida creación de una relación jurídica publicitaria, no es bastante para decretar la nulidad de los actos publicados "contra legem" llevados a cabo por la actora "ad cautelam" y con carácter subsidiario, articulada luego: Motivos subsidiarios: á) Incompetencia de jurisdicción, b) Falta en parte de legitimación pasiva y defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal c) Falta de acción y de derecho y después de exponer otros extremos, negaba todos y cada uno de los hechos de la demanda que no vinieran expresamente reconocidos en la presenté contestación y rechazaba e impugnaba todos los documentos acompañados al primer escrito, ordinales 5 y 105, e insistía sobre temeridad y que de la Sociedad actora y que en el procedimiento civil, la pena que ha de imponerse a los litigantes temerarios es la del pago de todas las costas del juicio; alegó los fundamentos de derecho que estimó, formulando demanda reconvencional, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se tenga por formulada demanda reconvencional, y en su día, previos los correspondiente trámites legales, dictar sentencia por la que, no dando lugar a la demanda, se absuelva libremente de ella al demandado y estimando la demanda reconvencional, se condene a "Sola Publicidad" a que pague a don Luis Carlos la cantidad de 548.770 pesetas, o en caso, subsidiariamente, la cantidad de 321.304 pesetas, así como los intereses legales de una y otra suma desde la fecha del traslado de este escrito hasta el día en que se verifique el pago, con expresa imposición de las costas a "Sola Publicidad, S. A.", y por medio de otrosí interesó que en su día se recibiera el juicio a prueba.

RESULTANDO que por la representación del demandante se formuló escrito de réplica, abundando en súplica de sentencia por la que se acogiese lo solicitado en el escrito de demanda y de que se desestimase la reconvención formulada por el demandado y se condene en costas a dicha parte.

RESULTANDO que evacuado el trámite de duplica, por la representación del demandado se abundó en súplica conforme a la demandada reconvencional y en todo caso con lo pedido en la contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes; así como las propuestas por el demandado y no habiéndose solicitado vista por las partes, se confirió trámite de conclusiones en el que, respectivamente, suplicaron sentencia congruente con el pedimento principal de lademanda y de los escritos de contestación, reconvención y duplica.

RESULTANDO que en 7 de julio de 1977, por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona, dictó sentencia desestimando la demanda formulada por "Sola Publicidad, S. A.", absolviendo de la misma al demandado don Luis Carlos , desestimando la reconvención formulada por éste y absolviendo a la actora de tal reconvención.

RESULTANDO que apelada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Barcelona, por la representación de la sociedad actora "Sola Publicidad, S. A.", y sustanciada la alzada conforme a Derecho, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se dictó sentencia en 12 de noviembre de 1978 , revocando la apelada y dando lugar a la demanda inicial de las actuaciones, condenando al demandado don Luis Carlos , al abono a la entidad actora, de 913.834 pesetas, más los intereses de dicha suma desde la interpelación judicial, absolviéndole del resto de las pretensiones de la actora y confirmando el fallo apelado, en cuanto desestimó la reconvención del demandado; sin expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que notificada en 4 de noviembre de 1978 la preinserta sentencia a los Procuradores de las partes, en 15 del propio mes se preparó el presente recurso de casación por la representación del demandado apelado, don Luis Carlos , quien emplazado al efecto, en 18 de diciembre de 1978, ha comparecido, por medio del Procurador don Fernando Aguilar Galiana, en 6 de febrero de 1979, a sustentar el recurso expresado mediante escrito en que al efecto se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia recurrida incurre en violación por no aplicación del número tercero del artículo sexto del Código Civil , al no declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de publicidad objeto de este litigio, por ser contrario a las normas imperativas de la Ley de 11 de junio de 1974 , que aprobó y sancionó el Estatuto de Publicidad de aplicación obligatoria en el asunto objeto de este litigio, especialmente en sus artículos 1, 2, 4, 6, 27, 33 y 35.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al fallo de la sentencia recurrida, incurre en violación por no aplicación de los artículos 30, 66 y 68 de la Ley de 11 de junio de 1964 , aprobatoria del Estatuto de Publicidad, de aplicación obligada en el presente caso, al establecer dichos preceptos la competencia previa del Jurado de Publicidad.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia recurrida incurre en violación por no aplicación de los artículos 4 y 23 de la ya invocada Ley de 11 de junio de 1964 , aprobatoria del Estatuto de Publicidad, así como infringe igualmente por no aplicación el artículo 1.280 del Código Civil , en su último párrafo.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia recurrida incurre en violación, por no aplicación del artículo 1.256 del Código Civil , ya que deja al arbitrio de la entidad demandante el cumplimiento del contrato de publicidad; subsidiariamente articulado este motivo por estimar que al ser aplicable las normas de Derecho común, en defecto de las disposiciones del Estatuto, la sentencia contra la que se recurre ha violado, por no aplicación el artículo 1.256 del Código Civil .

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia recurrida incurre en violación por no aplicación del artículo 1.593 del Código Civil y de la doctrina legal contenida principalmente en las sentencias de 23 de marzo de 1912, 6 de marzo de 1964, 7 de octubre del mismo año y 14 de abril de 1972 , entre otras.

Sexto

Igualmente al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que la sentencia recurrida incurre en violación por no aplicación del artículo 59 del Código de Comercio y de la doctrina legal que lo interpreta.

Séptimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 , en cuanto que la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona ha incurrido en error de Derecho en la apreciación de la prueba, consistente en haber resuelto las dudas que se le planteaban aplicando la prueba de presunciones con violación del artículo 1.249 del Código Civil ; motivo de carácter subsidiario al precedente, basándose como ya se ha expuesto en que la sentencia recurrida revoca la de Primera Instancia que había estimado como no probado el encargo de la actividad publicitaria realizada por "Sola Publicidad, S. A.", fuera de lo contenido en la carta y presupuesto de 10 de junio de 1974, y rectificando ese criterio estimó que era depresumir la realidad del encargo; y el quinto Considerando de la sentencia recurrida revela que tan sólo se deducen presunciones y precisamente el artículo 1.249 del Código Civil determina que éstas no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse está completamente acreditado; y esto es lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues por no estar acreditado ese hecho, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda e igualmente por no estar acreditado, la Audiencia de Barcelona, acudió a las presunciones indebidamente.

RESULTANDO que personada en forma igualmente la en su día demandante "Sola Publicidad, S. A.", representada por el Procurador; don Enrique Sorribes Torra, se ha admitido a trámite el presente recurso de casación promovido por don Luis Carlos , habiéndose oído al Ministerio Fiscal, que ha devuelto lo actuado con el dictamen de "vistos", y por fallecimiento del Procurador de dicho recurrente, señor Aguilar Galiana, se ha personado en su lugar el también Procurador señor Corujo López Víllamil, con quien se ha entendido el sucesivo trámite de instrucción.

RESULTANDO que admitido el recuso por la Sala, e instruidas las partes, quedaron los autos conclusos, mandándose traer los mismos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.

CONSIDERANDO:

Que la sentencia pronunciada en la primera instancia, aunque rechaza las defensas procesales esgrimidas por el demandado don Luis Carlos y tiene por demostrada la celebración del contrato publicitario entre el recurrente y la entidad "Sola Publicidad, S. A.", base fáctica sobre la que se asienta la pretensión de condena entablada por dicha empresa en su calidad de Agencia profesionalmente dedicada a la proyección de campañas publicitarias, a la postre desestima la demanda por no aparecer acreditada la confección de un presupuesto que pudiera permitir la fiscalización por el cliente del elemento real del negocio en su calidad y cantidad, a fin de conocer las presumibles ventajas que el anunciante habría de reportar la actividad publicitaria programada y de prevista ejecución; mientras que la sentencia recaída en el segundo grado parte de las siguientes afirmaciones, de incontestable relevancia para la decisión del recurso: Primera. Entre actora y demandado existieron relaciones contractuales sobre publicidad, referidas a campañas de promoción de venta de inmuebles construidos en zonas de nueva urbanización y otros, a la colocación de empleados para el recurrente en las empresas "en que actuaba", y a diversos anuncios en relación con la agencia de aduanas que giraba bajo el nombre comercial de "Traduan", de la que era socio don Carlos Manuel , hijo del demandado.-Segundo. Al proceder a tales encargos publicitarios don Luis Carlos contrató a título personal los trabajos de la Agencia y le sirvió de intercambio don Paulino , quien tenía a su cargo el cometido de "relaciones públicas" en la nombrada "Traduan", y si bien en principio se convino en la formalización de los presupuestos de 10 y 23 de junio de 1974, a la hora de ejecución de la publicidad ninguno de ellos se cumplió ni sirvieron de pauta para el programa realizado -Tercera. Tales cambios en la tarea publicitaria no pueden ser atribuidos a la unilateral voluntad de la recurrida "Sola Publicidad, S.A.", sino que medió consentimiento del recurrente, manifestado a través de constantes conversaciones telefónicas con la Agencia, además de que racionalmente tendría que presumirse la conformidad de don Luis Carlos , para el importante cambio de la programación inicialmente ideada, pues en ningún momento ha exteriorizado oposición, judicial ni extrajudicialmente, a que la nueva campaña se realizara.

CONSIDERANDO que partiendo, como antecedente primordial para decidir los temas del recurso, del otorgamiento de un contrato de publicidad u orden publicitaria en los términos establecidos por el artículo 31 del vigente Estatuto aprobado por Ley de 11 de junio de 1964 , que lo define como "aquel en que una parte, cliente o anunciante, encarga a una Agencia la creación, preparación, programación o ejecución de una campaña publicitaria mediante una contraprestación en dinero, que normalmente consiste en una comisión fija calculada sobre el valor total de dicha campaña", y pasando al examen del motivo inicial de la impugnación denuncia el demandado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal, violación del párrafo tercero del artículo 6.º del Código Civil , sancionador de la plena nulidad de los actos contrarios a las normas imperativas, sosteniendo -en síntesis- que el contrato de publicidad ha de ser formalizado por escrito como elemento "ad solemnitantem", según se desprende del artículo 33 del Estatuto , precepto que se entiende vulnerado así como las normas de los artículos 1, 2, 4, 6, 27, 31 y 35 ; alegación desestimable, pues si ya por su mismo tenor expositivo no puede aceptarse como ajustada al rigorismo de la casación, que el artículo 1.720 de aquella Ley configura, la acumulación de ocho preceptos, parte de los cuales se limita a efectuar declaraciones de gran generalidad, sin precisar de qué manera han sido quebrantados en el caso objeto de controversia, siendo así que la Sala sentenciadora establece el aserto de que el cliente ha controlado en todo momento el desarrollo de la campaña publicitaria contratada, no cabe desconocer que los negocios publicitarios, en cuanto que consensuales, se perfeccionan por el meroacuerdo de los contratantes, pues no existe en el Estatuto disposición que imponga la forma escrita, sino que rige el principio de libertad por aplicación de las normas generales del ordenamiento común, según implícita pero claramente así se desprende del artículo 23 al aludir a la constancia quirografaria como una simple posibilidad de reflejar las declaraciones de los sujetos que crean la relación sinalagmática.

CONSIDERANDO que es también improsperable el motivo segundo del recurso que, por la misma vía del precedente, reprocha a la sentencia de la Sala violación de los artículos 30, 66 y 78 del citado Estatuto , por cuanto se ha prescindido de la atribución de competencia que "salvo estipulación en contrario" hace al Jurado de publicidad el primero de tales preceptos; pues además de que a la hora presente razones indeclinables impuestas por el valor normativo del texto constitucional en vigor y la necesidad de interpretar conforme a sus proclamados principios la generalidad del ordenamiento positivo, no consiente excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento del asunto para llevarlo a su decisión por órganos administrativos (artículos 24 y 117, párrafo cinco , de la Constitución), es de advertir en el artículo 65 de aquél declara que las cuestiones de naturaleza civil se dirimirán ante los Tribunales ordinarios, "sin perjuicio de que los interesados puedan previamente someterlas al Jurado de Publicidad", hipótesis contemplada como situación simplemente potestativa y por lo mismo ajena a toda idea de "ius cogens", pero aun prescindiendo de lo expuesto para que fuese operante la pretendida marginación de los Tribunales ordinarios sería menester que estuviera iniciado el procedimiento a que hace referencia el artículo 68 , y por consiguiente realizada ya la presentación de solicitud a la Junta Central de Publicidad, fijando la controversia sometida a fallo y con la proposición de la terna a que alude el párrafo tercero del artículo 66 , actividad en manera alguna llevada a cabo por don Luis Carlos , quien por el contrario ha formulado reconvención instando pronunciamientos de condena al reintegro de cantidades, por consecuencia de la radical nulidad que propugna.

CONSIDERANDO que tampoco puede alcanzar éxito el motivo tercero que, fundado en la misma norma procesal, aduce violación de los artículos 4 y 23 del Estatuto de 11 de junio de 1974 , así como la del último párrafo del artículo 1.280 del Código Civil , todos los cuáles se entienden infringidos al tener por eficaz el contrato a pesar de que carece de constancia documental; ya que dicho se está que los negocios jurídicos publicitarios no; requieren forma escrita, y ha acordado esta Sala con reiteración la fuerza del principio espiritualista introducido en nuestro sistema jurídico por la Ley única del título XVI del Ordenamiento de Alcalá, que consagró el principio de la libertad en la contratación, de conformidad con las tradiciones nacionales, que adopta el Código Civil en los artículos 1.254, 1.258, 1.261 y 1.268 , exigiendo tan sólo forma especial para ciertos tipos, pero sin afectar a la validez, como preceptúa el artículo 1.279, que no es modificado, sino completado por el 1.280 , lo que significa la plena eficacia de los contratos verbales (sentencias de 12 de marzo de 1970, 9 de enero de 1974 y 6 de octubre de 1965 ).

CONSIDERANDO que la fase fáctica de la sentencia recurrida hace inoperantes el motivo cuarto que, siguiendo el mismo cauce de los precedentes, alega violación del artículo 1.256 del Código Civil , que se dice infringido al dejar al arbitrio de la entidad recurrida el cumplimiento del contrato de publicidad, cuando es obvio que tal versión de los hechos se halla en abierta discrepancia con lo afirmado por la Sala, y no contradicho en forma, de que el desarrollo y ejecución de la campaña publicitaria fueron llevados de acuerdo por la Agencia y el anunciante, ambos en comunicación telefónica frecuente; e impone asimismo la repulsa del motivo quinto, sobre la pretendida violación del artículo 1.593 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que trae a capítulo, pues aun dando por buena la interpretación extensiva de un precepto -invocado por vez primera en la casación- que contempla un concreto supuesto de aumento de obra cuando se trata de edificios, no resulta permitido al recurrente ignorar las categóricas afirmaciones del Tribunal "a quo" respecto a que los primitivos presupuestos fueron desechados por acuerdo de los contratantes, quienes pasaron luego a la programación de la campaña publicitaria de plena conformidad.

CONSIDERANDO que renunciado expresamente en el acto de la vista el motivo sexto del recurso, que aludía al "favor debitoris" como regla interpretativa de los contratos mercantiles con arreglo al artículo 59 del Código de Comercio, merece igual suerte desestimatoria de los anteriores el motivo séptimo , que al amparo del ordinal del mismo número del artículo 1.692 de la Ley Rituaria atribuye a la sentencia combatida error, de derecho en la apreciación de la prueba consistente, en sentir de don Luis Carlos , en haber resuelto la Sala las dudas que se le suscitaron acudiendo a las presunciones, con violación de lo dispuesto en el artículo 1.249 del Código Civil ; pero con toda claridad se ofrece que el Tribunal de instancia no utilizó en su raciocinio únicamente medios de convicción deductivos, sino que expresamente hace mención de las declaraciones testificales relativas a la comunicación telefónica asidua entre Agencia y cliente sobre la programación a realizar, añadiendo como elemento demostrativo corroborador la conducta del recurrente consintiendo con su aquietamiento toda la campaña publicitaria desplegada en -su provecho, y por otra parte, se desconoce la repetida doctrina legal de que para combatir el hecho básico de la operación de raciocinio habrá de ser desvirtuado el supuesto que lo constituye, haciendo cita del documento o acto auténtico que evidencie la equivocación del Juzgador, lo que ni siquiera se intentó, además de que elprecepto invocado no contiene regla alguna sobre valoración probatoria, como lo hace en esta materia de presunciones el artículo 1.253 al referirse a la necesidad del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir, juicio lógico que, constituye cometido de la Sala de Instancia y sólo susceptible de censura en la casación, con fundamento en el número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal , cuando la operación razondora resulta absurda ó contravenga alguna norma legal (sentencias de 20 y 21 de mayo, 4 de junio y 30 de octubre de 1976 , entre otras muchas).

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas (artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Luis Carlos , contra la sentencia que con fecha 2 de noviembre de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre y Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 24 de mayo de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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