SAP Cáceres 254/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2009:482
Número de Recurso296/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 254/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRAMAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 296/09

Autos núm. 14/09

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a quince de junio de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 14/09, del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, BLUE MIL.LENIUM, S.L. representada tanto en la primera instancia como esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Vera y defendida por la Letrada Sr. Rocabert Marcet; y como parte apelada, los demandantes DON Germán y DOÑA Angustia , representados tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Campos Ginés y defendidos por el Letrado Sr. Hermoso Ceballos; habiéndose, asimismo, personado en esta alzada la demandada, BANCO DE SANTANDER S.A. , la cual no ha sido parte en el recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los autos de Juicio Ordinario núm. 14/09 , con fecha 23 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Germán y D Angustia , representados por la Procuradora Sra. De Campos Ginés, contra la Entidad BLUE MILLENIUN S.L., representada por la procuradora Sra. García Vera, y contra la Entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, debo declarar la resolución del contrato suscrito entre los demandantes y la entidad Blue Millenium S.L., de fecha 13 de abril de 2002, para la adquisición de un derecho de uso sobre un turno turístico en sistema flotante de "Club Estela Dorada", así como la vinculación entre este contrato y el de financiación suscrito por los demandantes y la Entidad Banco Santander S.A., y en consecuencia la ineficacia de este contrato de financiación, condenando a las Entidades codemandadas a que, solidariamente, restituyan a los actores la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CATORCE CENTIMOS (14.776,14 #), más el interés legal desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de costas. Así por esta mi sentencia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada Blue Millenium S.L. se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO

Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandantes y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO

Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, así como el Banco de Santander S.A., y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de junio de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 14/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por D. Germán y por Dª. Angustia , contra Blue Mil.lenium, S.L. y contra Banco Santander, S.A., se declara la resolución del contrato suscrito entre los demandantes y la entidad Blue Mil.lenium, S.L. de fecha 13 de Abril de 2.002, para la adquisición de un derecho de uso sobre un turno turístico en sistema flotante de "Club Estela Dorada", así como la vinculación entre este contrato y el de financiación suscrito por los demandantes y la entidad Banco Santander, S.A., y, en consecuencia, la ineficacia de este contrato de financiación, y se condena a las entidades codemandadas a que, solidariamente, restituyan a los actores la cantidad de 14.776,14 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de costas, se alza la parte apelante codemandada, Blue Mil.lenium, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, que no se habían cumplido las condiciones para el nacimiento de la obligación de gestión de reventa; en segundo lugar, la incorrecta interpretación de la cláusula de gestión de reventa, y, finalmente, que no concurrían los requisitos establecidos por el artículo 1.124 del Código Civil para declarar la resolución del contrato. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Germán y Dª. Angustia - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Ha de señalarse, previamente, que, aun cuando la parte codemandada apelante opone formalmente tres motivos, distintos, en principio, y convenientemente separados, frente a la Sentencia impugnada, todos ellos convergen, sin embargo, en uno sólo referido, indudablemente, al error en la valoración de la prueba que la referida parte atribuye a la expresada Resolución, de modo que las tres alegaciones que conforman el motivo no suponen sino tres vertientes diferentes del mismo que, en la presente Sentencia -si bien con la necesaria sistemática-, merecerán un examen conjunto y unitario.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo (formado -como se ha dicho- por tres vertientes) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en sus tres vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a lavaloración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se...

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