La directiva sobre aprovechamiento por turno y la necesidad de transponerla... en un Estado plurilegislativo

AutorMIRIAM ANDERSON
CargoProfesora agregada de Derecho Civil. Universitat de Barcelona.
Páginas227-244
Presentación

Esta undécima crónica se cierra el 15 de noviembre de 2009. las fuentes de información proceden, esencialmente, de las páginas web de la Comisión europea, el TJCE, el Consejo de la unión Europea, el Parlamento Europeo, el diario Oficial de la unión Europea, el Boletín Oficial del Estado, el Centro de documentación Europea de la universidad de alicante, sin perjuicio de otras consultas esporádicas al Centro Europeo de derecho del consumo, el Boletín de la Bundesverband der Deutschen Industrie, del Bulletin Droit de la Consommation (MEdEF), el Centre Européen des Consommateurs Allemagne-Kehl, entre otros.

La crónica está coordinada por los Prof. antonio Manuel Morales More- no (universidad autónoma de Madrid) y Esther arroyo i amayuelas (universitat de Barcelona) que es quien también ha traducido (del alemán, francés e italiano) las contribuciones no originariamente escritas en castellano.Page 229

Editorial

La directiva sobre aprovechamiento por turno y la necesidad de transponerla... en un Estado plurilegislativo

MIRIAM ANDERSON *
1. Introducción

La directiva 2008/122/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (dOuE l 33, de 3 de febrero de 2009) viene a sustituir la directiva 94/47/CE, de 26 de octubre de 1994. su objetivo último radica en reforzar la protección de los consumidores (y, por medio de ella, el buen funcionamiento del mercado interior) en aquellos puntos en que la práctica ha demostrado que la antigua norma, bien por sí misma, bien por el sistema de transposición que permitía, no ha cubierto suficientemente esas necesidades. se ha considerado que esta reforma no podía incluirse en la Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de octubre de 2009, sobre derechos de los consumidores (COM (2008) 614 final, http://ec.europa. eu/consumers/rights/docs/COMM_PdF_COM_2008_0614_F_Es_PrOPO- siTiOn_dE_dirECTivE.pdf), ni diferirse a una todavía lejana concreción legislativa del MCr, en cuyo articulado, por cierto, el time-sharing es únicamente objeto específico de un precepto (el ii.-5:202, que no aborda muchas de las cuestiones que realmente preocupan en el mercado de la multipropiedad, puesto que se refiere únicamente al derecho de desistimiento y a la prohibición de anticipos; ello, además, sin ser coherente con la directiva 2008/122, en cuanto a los gastos a reembolsar en caso de desistimiento y en cuanto a los bienes que pueden ser objeto de este tipo de contratos, puesto que se refiere únicamente a inmuebles). de algún modo, pues, a nivel comunitario se entiende que la regulación presenta suficientes particularidades para merecer un tratamiento separado, como ocurrió también en España cuando se procedió a elaborar el Texto refundido de la ley General para la defensa de los Consumidores y usuarios por medio del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante, TR-LGDCU); vid. el Preámbulo 10, donde sePage 230alude al peculiar régimen de constitución de los derechos de aprovechamiento por turno y a sus implicaciones registrales y fiscales como argumentos que justifican su exclusión del texto refundido.

La nueva directiva debe transponerse antes del 23 de febrero de 2011, lo cual nos lleva a plantearnos qué cambios es preciso augurar en el derecho estatal español (recordemos que, en la actualidad, está vigente la ley 42/1998, de 15 de diciembre, de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias), pero también a preguntarnos por la situación en que quedará la legislación catalana sobre comunidad especial por turnos, recogida en los arts. 554-1 a 554-12 del Código civil de esta Comunidad autónoma.

Con carácter previo, no obstante, es necesario repasar, siquiera de modo muy sintético, los problemas que la nueva norma comunitaria pretende corregir y los medios adoptados para ello; en definitiva, se trata de intentar perfilar hasta dónde llega la voluntad de armonización plena o total que caracteriza a esta directiva.

2. La justificación práctica de la reforma

Desde 1999, las instancias comunitarias se han preocupado por averiguar cuáles han sido los efectos de la directiva 94/47 y de su transposición en los distintos Estados miembros (para un resumen de los distintos informes, resoluciones, comunicaciones y estudios, Munar Bernat, «Estudio sobre la directiva 2008/122/CE...», indret 4/2009, pp. 4-9; v. también, en general, http:// ec.europa.eu/consumers/cons_int/safe_shop/timeshare/). a lo largo de esta documentación se van descubriendo las áreas que la directiva de 1994 no logró encauzar adecuadamente, y que, como se desprende también de los considerandos de la propia directiva 2008/122, vienen a ser las siguientes:

1) La aparición de nuevos productos que no entraban en el ámbito de aplicación de la directiva de 1994. señaladamente, se trata de lo que la nueva directiva, en el art. 2.1.b, denomina «contrato de producto vacacional de larga duración» y define como «un contrato de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios». En estos casos, el consumidor paga una cuota de ingreso a un club vacacional (u otra fórmula semejante) que le permite obtener descuentos a la hora de reservar sus vacaciones y acceder a otros servicios, también teóricamente, con sustanciales ventajas económicas. al quedar fuera del ámbito de aplicación de la directiva ahora derogada, los deberes de información precontractual y de contenido mínimo del contrato, así como el derecho de desistimiento, la facultad resolutoria y la prohibición de anticipos no regían para los consumidores que se hubieran visto atraídos por esta oferta y que, con posterioridad, descubrían que no se adecuaba a las previsiones publicitarias o a sus necesidades.

2) En segundo lugar, y en ocasiones de modo solapado con lo que se acaba de describir, han sido frecuentes las promociones turísticas que, aprovechando los plazos fijados por la directiva de 1994 (contratos para un mínimo de tres anualidades y con estancias mínimas -turnos- de una semana), diseñaban productos que, en claro fraude de ley, caían fuera de su ámbito dePage 231aplicación (así, contratos de duración inferior a tres años o con turnos de seis días).

3) Por su parte, el ámbito objetivo de aplicación de la directiva 94/47, que se ceñía a inmuebles, dejaba fuera supuestos relativamente habituales en los que cabe diseñar sistemas de aprovechamiento por turno vacacionales, como es el caso de las caravanas o de las embarcaciones.

4) En cuarto lugar, uno de los problemas que con frecuencia se observan son los que surgen con ocasión de la reventa de los turnos. Es usual que las compañías que comercializan productos de tiempo compartido empleen como un atractivo más de su paquete la posibilidad de que los consumidores recuperen su inversión revendiéndola. a menudo da la impresión de que el promotor se compromete a recomprar el turno o a venderlo a un tercero, de modo que la restitución del capital estaría asegurada. sin embargo, el consumidor seguramente se encontrará con que se le cobran comisiones por la gestión y no se le asegura el resultado.

5) También es fuente de problemas la oferta de servicios de intercambio, que permiten a los adquirentes permutar su turno por otro en una ubicación distinta, por medio de empresas dedicadas precisamente a facilitar estos enlaces. no es extraño que, pese a la suscripción -y pago- del servicio por parte del consumidor, el promotor no llegue a incluir al adquirente en el sistema de intercambio y, en muchos casos, no queda clara la relación existente entre este contrato y el principal.

6) Por otro lado, se observa un considerable incumplimiento de la prohibición de anticipos, siendo así que este es uno de los puntos que las empresas promotoras quisieron eliminar, argumentando que supone un obstáculo a la agilidad de sus operaciones. se trata, sin embargo, de una importante garantía de facto del derecho de desistimiento del consumidor y, por ello, la directiva 2008/122 conserva y refuerza la prohibición.

7) Por último, y superponiéndose a un buen número de los problemas que se acaban de apuntar, los distintos estudios e informes ponen de relieve que las prácticas comerciales agresivas y engañosas siguen estando a la orden del día en este sector. Como señala el considerando 9 de la directiva 2008/122, estas prácticas en principio estarían ya prohibidas por medio de la directiva 2005/29/CE, de 15 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (vid. para su transposición tardía en España la ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios; en particular, vid. la redacción que se da al art. 19.4 del TR-LGDCU). sin embargo, se estima necesario descender al detalle en materia de multipropiedad, por la naturaleza de los productos y de las prácticas comerciales empleadas, que hacen especial- mente necesario que se manifieste con claridad al consumidor la finalidad comercial de las invitaciones a los actos de venta, al tiempo que se actualizan cuestiones relativas al contenido de la información precontractual y...

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