SAP Guipúzcoa 699/2018, 21 de Diciembre de 2018

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2018:1047
Número de Recurso2745/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución699/2018
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/009864

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0009864

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2745/2018 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1365/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SUSANA DIEZ ORUS

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Victorino

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 699/2018

ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 1365/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, a instancia de KUTXABANK S.A. (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dª Susana Díez Orús y defendida por el Letrado D. José Ramón Márquez Moreno, contra D. Victorino (apelado-impugnante - demandante), representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y defendido por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre; todo ello en virtud

del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de febrero de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1º. ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Victorino frente a KUTXABANK.

  1. DECLARO nulas de pleno derecho la cláusula Undécima recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 1997, suscrita por las partes, así como la cláusula Cuarta en el inciso referido al vencimiento anticipado por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este contrato.

  2. CONDENO a la demandada eliminarlas manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a los actores la cantidad de 1.134,68 euros, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha de la reclamación extrajudicial. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.EC

  3. No procede la imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 18 de diciembre de 2018.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La representación de D. Victorino ha interpuesto demanda contra KUTXABANK, S.A. (en lo sucesivo KUTXABANK) en ejercicio de una acción individual de nulidad de condiciones generales (cláusula de vencimiento anticipado -cláusula 4º- y cláusula de gastos -cláusula 11ª-) obrante en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes con fecha 29 de abril de 1997 y reclamación de cantidades derivadas de la misma.

La entidad bancaria se ha allanado a la pretensión de nulidad de las cláusulas, pero se opone a la devolución al actor de las cantidades abonadas por éste en concepto de gastos.

La sentencia dictada por la Ilma.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián que estima parcialmente la demanda interpuesta, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución y, a los efectos que nos interesa, condena a la entidad bancaria a abonar a al actor la cantidad de 1.134,68 €, importe satisfecho por el prestatario en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría generados por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura de préstamo hipotecario objeto de esta litis, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial al banco.

La representación de KUTXABANK recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación parcial y que se desestime la pretensión del actor del reintegro de la totalidad de las cantidades que pagó en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría generados por el otorgamiento e inscripción registral de la escritura de préstamo hipotecario objeto de esta litis.

La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, los siguientes:

  1. - Existencia de un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario. 1.1.- En virtud del citado acuerdo, que es plenamente válido y no infringe ninguna disposición legal, pues respeta los límites de la autonomía de la voluntad y reúne los requisitos que fija el art. 1.261 CC, los prestatarios admitieron el pago de los referidos gastos. La existencia del citado pacto no ha sido cuestionada por la parte demandante y cabe deducirla del pago voluntario efectuado por los prestatarios sin reclamación alguna . 1.2.- No existe ninguna disposición legal que impute al prestamista los aranceles notariales y registrales del otorgamiento

    de la escritura y de su inscripción en el registro; tampoco haya ninguna prohibición legal que impida que por pacto se puedan atribuir dichos gastos al prestatario, pues dicho acuerdo no está incluido en la "lista negra" establecida en los arts. 85 a 91 LGDCU y, en especial, en su art. 89.3 La existencia de pactos sobre el pago de gastos e impuestos en los contratos de préstamo hipotecario es lícito, pues lo admiten tanto la normativa nacional (Orden 2899/2011), como la comunitaria (Directiva 2014/17/UE, sobre contratos de crédito con consumidores en el ámbito inmobiliario). 1.3- El sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que se devenga por el otorgamiento de una escritura de préstamo hipotecario es el prestatario. Así lo declara el art. 68 del RD 828/1995, de 29 de mayo, que ha sido expresamente validado por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencias de 20/1/2004, 14/5/2004 y 3/10/2006 entre otras. 1.4.- En lo que se refiere a los gastos de notaría, registro y gestoría no hay ninguna norma sustantiva y fiscal que imponga su pago al prestamista. El pacto contractual alcanzado entre las partes al aceptar los demandantes la oferta que les realizó KUTXABANK es por tanto válido. El pacto fue fruto de una negociación individual en la que la parte demandante tuvo perfecto conocimiento de la obligación asumida de satisfacer los gastos derivados de la operación crediticia y de los del otorgamiento de la escritura de préstamo y los de su inscripción en el registro de la propiedad por medio de una gestoría. 1.5.- Analizando conforme a la doctrina jurisprudencial del TJUE los conceptos de desequilibrio y buena fe, el pacto al que llegaron KUTXABANK y el prestatario no tendría carácter abusivo. 1.6.- Para ofrecer un bien en hipoteca es preciso que ese inmueble sea valorado por una sociedad de tasación homologada y cumpla los requisitos prevenidos en la Ley 2/1981, de 25 de marzo. Es el cliente quien solicita financiación y es quien tiene que acreditar documentalmente que el bien que ofrece vale lo suficiente como para satisfacer la deuda generada en caso de impago. Se trata de un gasto precontractual que normalmente asume el prestatario ( SAP de Pontevedra de 6 de febrero de 2015 ).

  2. - La posibilidad de vencimiento anticipado de los contratos por incumplimiento de las obligaciones suscritas se encuentra expresamente reconocida en distintos preceptos de nuestro ordenamiento y, en particular, en el art. 1.124 CC, que no se ve menoscabada por la normativa específica de consumidores. El impago de cualquiera de las cuotas de amortización como causa de vencimiento anticipado es consecuencia natural de la entidad de la obligación asumida y de la trascendencia del impago, y lo mismo cabe decir en el caso que se perjudiquen las garantías ofrecidas con cargas y gravámenes que disminuyen el valor de la garantía. El contenido de la cláusula en nada contraviene la doctrina sentada por la STJUE de 19 de marzo de 2013. No existe desequilibrio entre las prestaciones de las partes porque la facultad de la entidad prestamista no tiene como base la voluntad discrecional de ésta sino el incumplimiento de una obligación principal y esencial por parte del prestatario. El Tribunal Supremo se ha pronunciado repetidamente sobre la validez y eficacia de este tipo de cláusulas sentando su validez y eficacia siempre que responden a causas justas (así, STS 16 de diciembre de 2009 ).

  3. - La normativa fiscal y sustantiva establece que el obligado al pago de los gastos de otorgamiento e inscripción de la escritura del préstamo hipotecario es el prestatario. 2.1.- De acuerdo con lo establecido en la Norma 6ª del Anexo II del Arancel de los Notarios (R.D. 1426/1989), los obligados al pago de los derechos notariales son los que requieran la prestación de los servicios del notario o los interesados según las normas sustantivas y fiscales. Y el art. 68 del Reglamento del Impuesto de Actos Jurídicos...

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