STS, 14 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2004

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 4075/1999, interpuesto pro la entidad mercantil TORRASPAPEL, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 25 de Marzo de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 835/1996, seguido a instancia de dicha entidad mercantil, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC), de fecha 29 de Septiembre de 1996, que desestimó el recurso de alzada, nº RG 7502/95 y RS 718/95, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (en lo sucesivo TEAR de Cataluña) de fecha 28 de Junio de 1995 que desestimó la reclamación nº 08/13413/94, por el concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida en casación, La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de TORRASPAPEL, S.A., contra la resolución de fecha 26.9.1996, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, debemos declarar y declaramos y que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de TORRASPAPEL, S.A., el día 29 de Marzo de 1999.

SEGUNDO

La entidad mercantil TORRASPAPEL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Africa Martín Rico, presentó con fecha 12 de Abril de 1999 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 21 de Abril de 1999 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de TORRASPAPEL, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 4 de Junio de 1999 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló tres motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se estime el recurso de casación y se case y anule la sentencia recurrida por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y se declare nula la autoliquidación practicada por el Motivo Primero expuesto o subsidiariamente por el Motivo Tercero, o más subsidiariamente se declare por el Motivo Segundo expuesto, que la base imponible a efectos de la cuota gradual del 0'50% por Actos Jurídicos Documentados es el importe del préstamo o sea la cantidad de 15.214.000.000 pesetas".

CUARTO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 9 de Septiembre de 2000 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado al Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso de casación, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por "Torraspapel, S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1999 (autos 835/96), al ser la misma plenamente conforme a Derecho".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Mayo de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El 29 de Julio de 1993 se autorizó por la Notario de Barcelona Dª Isabel Gabarro y Miquel, escritura pública de préstamo hipotecario, nº 3002 de su protocolo, concedido por el Instituto de Crédito Oficial (en lo sucesivo I.C.O.) a favor de TORRASPAPEL, S.A., siendo el importe del principal 15.214.000.000 ptas, garantizándose, además de dicho importe, 1.825.000.000 ptas de intereses ordinarios de un año al tipo máximo del 12 por 100, 4.864.480.000 ptas. de intereses de demora por plazo de dos años al tipo máximo del 16 por 100 y 400.000.000 ptas para costas y gastos.

La entidad TORRASPAPEL, S.A. presentó el 12 de Agosto de 1993 en la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña declaración- autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en lo sucesivo ITP y AJD), modalidad "documento notarial-cuota variable", sobre una base imponible de 22.307.480.000 ptas, con una deuda tributaria de 111.534.400 ptas.

El 25 de Marzo de 1994 la entidad mercantil TORRASPAPEL, S.A. presentó escrito ante la Oficina Gestora, solicitando rectificación de su autoliquidación, por entender que el obligado al pago del tributo debió ser el I.C.O. como beneficiario del derecho real de hipoteca, constituido.

La Oficina Gestora rechazó la petición de rectificación de autoliquidación y TORRASPAPEL, S.A., presentó recurso de reposición nº 10.810/94 que fue desestimado con fecha 27 de Octubre de 1994.

El 16 de Noviembre de 1994, la entidad TORRASPAPEL, S.A., presentó reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Cataluña, alegando: 1º. Que los préstamos hipotecarios están exentos del Impuesto de A.J.D. -documentos notariales- cuota variable. 2º.- Que la base imponible estaba mal fijada. 3º.- Que el sujeto pasivo era el prestamista o sea el I.C.O. y; 4º.- Que el préstamo hipotecario estaba sujeto a condición suspensiva. El T.E.A.R. de Cataluña dictó resolución con fecha 28 de Junio de 1995 desestimando íntegramente la reclamación.

No conforme, TORRASPAPEL, S.A. interpuso con fecha 13 de Octubre de 1995 recurso de alzada ante el TEAC, reiterando las mismas alegaciones que en la instancia.

El TEAC dictó resolución con fecha 26 de Septiembre de 1996, desestimando íntegramente el recurso, conforme a los siguientes fundamentos de derecho: 1º.- La cuestión relativa a si los préstamos hipotecarios están o no exentos del Impuesto sobre A.J.D. -Documentos notariales - cuota variable-, según lo dispuesto en el art 48.I.-B.19, del Texto refundido del I.T.P. y A.J.D. de 30 de Diciembre de 1980, según la redacción dada por el 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, ha quedado zanjada en sentido negativo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1992, dictada en recurso de apelación en interés de la Ley. 2º.- Que no puede acogerse la exención de la Directiva 69/335, de 17 de Junio de 1969, pues no la contradice el hecho de que la operación soporte el gravamen en las modalidades de A.J.D., ya que este Impuesto no grava el préstamo como negocio jurídico, sino su instrumentación formal. 3º.- Que en cuanto a la determinación de quien es el sujeto pasivo, como la constitución de una hipoteca no tributa como tal, sino por el préstamo que garantiza, habrían de aplicarse las normas que regulan la sujeción pasiva en los préstamos, que claramente disponen que es el prestatario. Esta cuestión ha sido zanjada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 22 de Abril de 1988, y 25 de Septiembre de 1989. 4º.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.2.k) del Texto refundido del I.T.P. y A.J.D. de 30 de Diciembre de 1980, la base imponible comprende no sólo el principal del préstamo, sino también los intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento y conceptos análogos, lo que determina una base imponible de 22.307.480.000 ptas. (15.214.000.000 + 1.825.000.000 + 400.000.000), cantidad a la que llegó la propia entidad en su autoliquidación, que luego pretendió rectificar.

SEGUNDO

La entidad mercantil TORRASPAPEL, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que alegó en esencia: 1º.- Que la exención por Impuesto de A.J.D. se basa en la incompatibilidad entre el I.V.A., según el artículo 33 de la Sexta Directiva de la C.E.E., y cualquier otro impuesto sobre la cifra de negocios, como es el de A.J.D. El TEAC eludió esta cuestión y razonó acerca de la interpretación del artículo 48.I.B.19 del Texto Refundido del I.T.P y A.J.D. de 30 de Diciembre de 1980. 2º.- Que la incompatibilidad referida debe plantearse como cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 3º.- Que el sujeto pasivo es el I.C.I.O. porque de acuerdo con el artículo 30 del Texto Refundido citado, que regula la sujeción en el Impuesto de A.J.D., ésta corresponde a que adquiere el bien o derecho, y en su defecto las personas que interesan o soliciten los documentos notariales, o aquellas en cuyo interés se expidan, circunstancias que se dan en el I.C.I.O, pues es el que "adquiere" la hipoteca, el que insta el documento notarial para su constitución y al que le beneficia. 4º. Por último, la base imponible es el importe del principal del préstamo, según dispone el artículo 29.1 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980.

El Abogado del Estado se opuso, y formulados los escritos de conclusiones sucintas, la Sala dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando íntegramente el recurso, básandose en una amplia, reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera, citando a tal efecto las sentencias mas significativas.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula al amparo ""del artículo 88.1, d) de la Ley de la Jurisdicción, porque la Sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 33 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (en adelante la Sexta Directiva)"".

La línea argumental que sigue la recurrente es en esencia como sigue:

  1. - Los préstamos y sus garantías están sujetos al I.V.A lo que significa que según lo dispuesto en el artículo 33 de la Sexta Directiva del Consejo de la C.E.E. de 17 de Mayo de 1977 y la vigente Ley del I.V.A. de 28 de Diciembre de 1992 (art. 4º) tal circunstancia no permite el establecimiento de otro Impuesto sobre la cifra en negocios, además del I.V.A. 2º.- Que el Impuesto de A.J.D. no se encuentra incluido en las excepciones a esta incompatibilidad contenida en el artículo 33 mencionado. 3º.- Que el gravamen del 0'50 por A.J.D. sobre las escrituras de préstamos hipotecarios grava solamente a las operaciones empresariales, y no es un derecho de registro, toda vez que los préstamos hipotecarios entre particulares no están sujetos a este gravamen, que obviamente si fuese un derecho de Registro se exigiría a todos los prestamos (empresariales y entre particulares).

El Abogado del Estado alegó dos causas de inadmisibilidad que son: ""

Primera

Porque el recurso formalizado de adverso incurre en la causa de inadmisión, hoy, en defecto de ésta, de desestimación, recogida en el art. 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción: "si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales".

Segunda

Por cuanto el recurso persigue de modo indisimulado el replanteamiento de la litis solventada por la sentencia de 25 de marzo de 1999, olvidando que ésta constituye el objeto único del recurso extraordinario de casación.

Así lo advera el que la parte se limite a reiterar en su escrito de interposición las mismas alegaciones hechas valer en la instancia, sin articular, en puridad, motivo alguno cual lo advera la absoluta imposibilidad de tener por infracción de Ley o de jurisprudencia (atendido que el supuesto motivo es el del art. 88.1.d) ya la "sujeción al IVA de los prestamos y garantías", y a el "efecto directo de la Sexta Directiva de la Unión Europea" o, finalmente, que "el gravamen del 0'50% por A.J.D. sobre escrituras de préstamos hipotecario grava solamente a las operaciones empresariales".

Queda, en consecuencia, como única infracción denunciada de modo expreso la del art. 33 de la Sexta Directiva"".

La Sala rechaza las dos causas de inadmisibilidad, la primera por economía procesal, puesto que para entrar a conocerla, debería cumplir con lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de modo que habiéndose señalado el recurso, sin cumplir tal trámite lo mas sencillo es entrar a resolver la cuestión de fondo.

En cuanto a la segunda, si bien es acertado lo que afirma el Abogado del Estado, pues el escrito de interposición es fiel reproducción del escrito de demanda, sin que constituya, por tanto, la antítesis de la sentencia de instancia, manifestada por las críticas jurídicas de la misma, resumidas en las pretendidas infracciones del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometidas por la misma, es lo cierto que tácitamente se deduce del escrito de interposición la crítica jurídica de la sentencia de instancia.

Rechazadas las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, la Sala debe entrar a resolver las cuestiones de fondo como ha hecho el Abogado del Estado.

La Sala rechaza este primer motivo casacional por las razones siguientes:

Primera

Las cuestiones planteadas en este primer motivo casacional han sido resueltas por varias sentencias de esta Sala , en especial por la de 16 de Diciembre de 2000 (Rec. de casación nº 3549/1995) que constituye un verdadero compendio de ellas, de modo que por respeto al principio de unidad de criterio consustancial al recurso de casación, es obligado reproducirla:

""La recurrente articula como único motivo de casación, e invoca infringidos los preceptos y jurisprudencia ya mencionados y formula las siguientes alegaciones, sucintamente expuestas:

  1. Que la Sentencia de 9 de Octubre de 1992, dictada en interés de la Ley por esta Sala, en cuanto fija como doctrina legal que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, está en contradicción con el ya citado art. 13 de la Directiva Comunitaria, de 17 de Mayo de 1977, que dispone la exención, no solo de la concesión de créditos, sino tambien de la prestación de fianzas, cauciones y otras modalidades de garantia, aunque otra cosa exprese dicho fallo.

  2. Que según Sentencias de 28 de Abril de 1987, 17 de Abril de 1989, 10 de Diciembre de 1991 y 24 de Abril de 1993, entre otras, el Derecho Comunitario Europeo tiene eficacia directa y prevalente, cuando una disposición es clara, precisa e incondicional, como sucede con la prohibición del art. 33 de la Directiva 77/388, de introducir impuestos que tengan caracter de tributos sobre la cifra de negocios.

  3. Que los citados preceptos 13,B, y 33 de la Directiva revelan la voluntad del legislador comunitario de no gravar con tributos sobre el volumen de negocios en todo el ámbito de aplicación del IVA, la concesión de créditos y el establecimiento de garantias que los hagan posibles, como lo es - según dicha recurrente- el gravamen proporcional del 0,50% del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al fijarse su importe en función de la cuantia del crédito garantizado y sus intereses, aún cuando el hecho imponible recaiga sobre el documento y no sobre el acto que contiene.

  4. Que una interpretación del art. 48.I.B) 19 del Texto Refundido del Impuesto controvertido contraria a la propugnada, resulta incompatible con el ordenamiento comunitario, porque obstaculiza el correcto funcionamiento del IVA.

Al margen de estas alegaciones la recurrente en el que titula sexto fundamento de derecho, reitera la petición de planteamiento de cuestión prejudicial, argumentando que, aunque en la instancia sea potestativo , ahora es obligatorio por aplicación del art. 177 del Tratado de la Comunidad Europea, al no caber ulterior recurso ordinario, siendo la negativa solo recurrible por la via de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y en concreto, mediante recurso de amparo.

La propia recurrente reconoce, desde el principio, al citar la Sentencia de 9 de octubre de 1992, que su tesis está en contradicción con la doctrina de esta Sala.

En efecto, la Sentencia que acabamos de citar y antes la de 2 de Octubre de 1989, dictada tambien en interés de Ley, fijaron la doctrina de que las escrituras públicas, que contengan prestamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, conforme al art. 48. I.B. 19 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, en la redacción dada por el art. 104.5 de la Ley 33/1987, de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que mantiene íntegramente la redacción anterior, añadiendo un párrafo que aclara cualquier posible duda que pudiera existir con anterioridad , al especificar que la exención se extiende al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados que recae sobre pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el compromiso o reembolsos al vencimiento, sin que, por lo tanto, alcance a todas clase de escrituras referentes a empréstitos o garantias para concederlos , como sostiene la recurrente.

Posteriormente, la Sentencia de 3 de Junio de 1998 vino a reiterar esta doctrina al establecer 1º) los préstamos entre quienes no sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad estarán sujetos, pero exentos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y, por ende, quedarán sujetos a la cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (Art. 312); 2º) los préstamos entre quienes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad no quedan sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (por estarlo al que grava el Valor Añadido, con arreglo al 7º5 del Texto refundido), y, por consecuencia, estarán sometidos a aquella cuota porcentual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, excepto si se trata de pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a dieciocho meses.

Mas recientemente la Sentencia de 21 de Enero de 1999 ( que cita, a su vez, las de 25 de Octubre de 1995, 26 de Octubre , 23 de Noviembre y 11 de Diciembre de 1996), reafirma la doctrina de que las escrituras que contengan prestamos hipotecarios, efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Por último, la reciente Sentencia de 8 de Noviembre de 2000 ( que cita a su vez, las de 1 de Julio de 1998 y 23 de Octubre de 2000) se refiere a la doctrina de la sujeción y no exención al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de los prestamos hipotecarios concertados en el ambito de la actividad empresarial, salvo los referentes a emisión de obligaciones y otros títulos en serie y que son los excluidos ( en su art. 11) por la Directiva Comunitaria 69/335/CEE de 17 de Julio, relativa a los Impuestos indirectos que gravaren la concentración de capitales.

Por el contrario, aunque la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados esté constituida por el importe del empréstito y sus intereses, no puede considerarse que convierta el tributo en un gravamen sobre el volumen de negocios, ya que aparte de recaer sobre la instrumentación formal, el sujeto pasivo es el prestatario, entre cuyas actividades negociales, que pueden ser diversas, no cabe integrar la de recibir dinero a préstamo y por lo tanto, no le afectan las prohibiciones al efecto establecidas en la Directiva 77/338/CEE, como sostiene la recurrente.

En cuanto a la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, en relación con la nulidad del apartado 19 del art. 48.I. B del Texto Refundido del Impuesto Español sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por constituir la alegada infracción del art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388, de 17 de Marzo, que la recurrente considera obligada, tampoco procede su estimación.

En efecto, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala, asi en Sentencia de 23 de Mayo de 1998 , aunque es cierto que el art. 177 último párrafo del Tratado de la Unión Europea, vigente y aplicable en este aspecto, prevé que cuando se plantee cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un Organo Jurisdiccional Nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, dicho Organo estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, circunstancia - la de ser última instancia- que concurre en esta Sala , tambien ha de tenerse en cuenta que esa norma ha sido flexibilizada mediante la aplicación, acogida por la Comisión Europea, de la llamada "doctrina Pescatore", según la cual, no es preciso el referido planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando el órgano llamado a hacerlo no tenga duda alguna sobre la validez de la disposición comunitaria cuestionada.

En este caso la Sala no abriga reserva alguna sobre la compatibilidad entre el articulo cuestionados de la Ley Española y la Directiva Comunitaria invocada"".

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

La Sala debe reproducir respecto de la cuestión prejudicial, la sentencia mas reciente de fecha 27 de Junio de 2002 (Rec. Casación nº 4518/1997), que coincide con la anterior, pero que la completa.

""Resta a la Sala pronunciarse sobre el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, conforme tiene solicitado la recurrente en presencia de lo dispuesto en el último párrafo del art. 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Comunidad Europea después de Maastricht, hoy art. 234 de la versión consolidada aprobada por el Tratado de Amsterdam de 2 de Octubre de 1997.

Dice, en efecto, el último párrafo del precepto acabado de citar que "cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno (caso en que, obviamente, se encuentra esta Sala), dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia". En principio, este precepto, cuya función no es otra que garantizar la unidad de la aplicación en toda la Comunidad Europea del Derecho Comunitario y evitar contradicciones jurisprudenciales en dicha aplicación, obliga al planteamiento de la cuestión prejudicial según se desprende de la propia literalidad de sus términos. Sin embargo, la propia jurisprudencia comunitaria ha venido a reconocer al Juez de última instancia o de último grado el mismo margen de apreciación que tienen los demás Jueces en cuanto a la pertinencia del planteamiento de la cuestión siempre que "la correcta aplicación del Derecho Comunitario [pueda] imponerse con tal evidencia que no deje lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada" -- Sentencia de 6 de Octubre de 1982, caso CILFIT--. En tal hipótesis, siempre que el órgano jurisdiccional nacional esté convencido de que "la misma evidencia se impondría igualmente a los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros, así como al Tribunal de Justicia", podrá abstenerse de someter la cuestión a éste último y "resolverla bajo su propia responsabilidad" --ap. 16 de la sentencia--. Sobre todo, decae la obligación de plantear la cuestión prejudicial cuando ya exista una interpretación anterior del propio Tribunal, conforme declaró, tempranamente y por todas, la Sentencia de 27 de Marzo de 1963, caso Da Costa en Schaake.

Pues bien; en el supuesto de autos, la apreciación de que se está en presencia de lo que ha venido en denominarse un "acto claro" no constituye un cómodo procedimiento de eludir el planteamiento de la cuestión prejudicial que la parte ha interesado tanto en la instancia jurisdiccional como en esta casación. Por el contrario, anteriormente se ha examinado que el IAJD gravando la constitución de préstamos hipotecarios otorgados en el ámbito de la actividad empresarial o profesional no constituía ningún gravamen sobre el volúmen de negocios ni incurría en las prohibiciones existentes en punto a los gravámenes que pueden recaer respecto de la concentración de capitales. En consecuencia, no es un gravamen contrario a las Directivas Comunitarias a que se ha hecho cumplida referencia, pero no ya solo porque así resulta de un correcto entendimiento de cuanto al respecto aquellas establecen, sobre todo cuando abordan la regulación de las excepciones a las prohibiciones de imposición, sino porque así lo ha interpretado, además, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Así, pues, la solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial debe ser desestimada""

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula ""con carácter subsidiario y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción se funda este motivo en la infracción de lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sobre la base imponible"".

El fundamento jurídico de este segundo motivo casacional se halla en el artículo 29 del Texto Refundido del I.T.P. y A.J.D. de 39 de Diciembre de 1980 que dispone ""En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa".

Y la cantidad declarada es de 15.214.000.000 pesetas, según consta en la estipulación primera de la escritura pública con el título de "crédito garantizado".

La aplicación de las normas establecidas en el artículo 102,c) y k) de dicho Texto Refundido como hace la Sentencia recurrida infringe abiertamente el artículo 29 del mismo"".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional porque existe doctrina reiterada y completamente consolidada de esta Sala Tercera, que debe ser respetada, y a tal efecto reproducimos la sentencia de fecha 25 de Junio de 2001 (Rec. de Casación nº 3514/1996), entre otras muchas, en la que mantuvimos:

""Que la base imponible así determinada (que incluyó el principal, los intereses remuneratorios correspondientes a cinco años, los intereses de demora, las costas y gastos de indemnización por rescisión) se ajusta a lo preceptuado en el artículo 29, apartado 1, del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, y en el artículo 40, apartado 1, de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 3494/1981, de 29 de Diciembre, que dispone: "1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa", precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 10, apartado 2, letra c) de su Reglamento, que dispone: "Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo", por todo lo cual ha de afirmarse que la base imponible fue determinada correctamente.

Por rigor procesal, la Sala debe contestar la alegación acerca de que no procede incluir en la base imponible, los conceptos referidos, porque son aleatorios y, por tanto, condicionales.

La Sala rechaza este argumento porque el hecho de que la hipoteca garantice determinadas responsabilidades futuras previsibles, pero aleatorias, no implica en absoluto que el préstamo hipotecario esté sometido a condición suspensiva. Huelgan mas comentarios"".

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula ""al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley de la Jurisdicción, porque la Sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 30 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 30 de Diciembre de 1980 al declarar que mi representada es el sujeto pasivo del impuesto"".

La línea argumental de la entidad recurrente es como sigue.

""El mencionado artículo 30 establece que "Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho...." y la Sentencia que recurrimos dice que: "...la entidad actora, beneficiaria del préstamo concedido por la entidad crediticia, estaba obligada a amortizar el préstamo recibido, garantizando su devolución mediante la constitución de garantía hipotecaria; pues bien siendo la actora la adquirente del bien, cuya amortización se garantiza hipotecariamente, es, conforme el artículo 30 citado, el sujeto pasivo del impuesto".

Este razonamiento se inscribe dentro de la doctrina del "solo y único hecho imponible" mencionada en el Motivo anterior, que subsume a la hipoteca en el préstamo, pero no puede llegarse tan lejos como lo hace la Sentencia recurrida al considerar sólo el préstamo como el "bien" adquirido a efectos de determinar el sujeto pasivo, pues en tal caso no estaría sujeto al no cumplirse el requisito de que la escritura "contenga actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad...." (art. 31.2 del Texto Refundido).

La entrega de un préstamo no es inscribible en ningún Registro de los que menciona el artículo 31.2 y por consiguiente no hay "adquirente del bien" sujeto. Por el contrario, sí hay dentro del "sólo y único hecho imponible" un adquirente de un derecho de garantía (hipoteca) que en nuestro caso es el INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, y siendo este derecho el que cumple los requisitos de sujeción establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido, debe ser su adquirente ("adquirente del bien o derecho el sujeto pasivo.

Al gozar el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL de exención subjetiva según dispone el artículo 48.1.a), a) del Texto Refundido de constante referencia en relación con el artículo 127 de la Ley 33/1987 de Presupuestos Generales del Estado para 1988, modificado por la Disposición Derogatoria de la Ley 31/1991 de Presupuestos Generales del Estado para 1992 por la que se rige el citado Instituto y el apartado 1 b) del artículo 6º del Real Decreto Legislativo 1091/1988, procede la casación de la Sentencia recurrida por no ser conforme a derecho"".

La Sala rechaza este tercer motivo casacional porque mantiene doctrina contraria que debe respetar por aplicación del principio de unidad de criterio, que alcanza su máxima relevancia en el recurso de casación.

En efecto, entre otras, en la reciente sentencia de esta Sala Tercera de 19 de Noviembre de 2001 (Recurso de casación nº 2196/1996) en un caso similar de concesión por una entidad de crédito a una empresa mercantil de un préstamo hipotecario, formalizado en escritura pública, se mantiene lo que sigue:

"Es necesario añadir al respecto que, aunque, en puridad de conceptos, la conclusión de la unidad del hecho imponible, más que del mencionado art. 15.1 del Texto Refundido aquí considerado encontraba su más claro apoyo en el art. 18 del Reglamento de 29 de Diciembre de 1981, que, en vez de hablar, como hacía el tan citado art. 15.1, de que "la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y antícresis en garantía de un préstamo, [tributarían] exclusivamente por el concepto de préstamo", se refería a que "la constitución de préstamos garantizados con fianza, prenda, hipoteca y antícresis [tributarían] sólo por el concepto de préstamo" --matiz que no pasa desapercibido a la Sala y que incluso podría haber dado pié a interpretar que el hecho imponible no era el préstamo hipotecario, sino la hipoteca, aunque su gravamen quedaba subsumido en el gravamen del préstamo, con la consecuencia de que el Reglamento se había excedido de la previsión legal que desarrollaba--, es lo cierto que la interpretación tradicional de esta Sala ha aceptado siempre la premisa de que el hecho imponible, préstamo hipotecario, era y es único, y que, por tanto, la conclusión de su sujeción a AJD, hoy por hoy, es coherente, cualesquiera sean las tendencias legislativas que, en un futuro próximo, pudieran consagrar su exención en esta última modalidad impositiva, introduciendo la necesaria claridad en el sistema aplicativo de un impuesto, como el de AJD, que tantas dificultades encierra en su actual configuración, como ha hecho finalmente la Ley 14/2000, de 28 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, al añadir un nuevo apartado 18 al art. 45.I.B del Texto Refundido del ITP y AJD vigente de 24 de Septiembre de 1993, aunque, obviamente, no sea de aplicación al caso aquí cuestionado.

En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD, y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca".

La Sala rechaza este tercer motivo casacional, lo que comporta la desestimación del presente recurso de casación.

SEXTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la entidad mercantil TORRASPAPEL, S.A., parte recurrente, porque la Sala no aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no impugnación.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación, nº 4075/1999, interpuesto por la entidad mercantil TORRASPAPEL, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 25 de Marzo de 1999, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 835/1996, seguido a instancia de dicha entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este Recurso de Casación a la entidad mercantil TORRASPAPEL, S.A., parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

22 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 699/2018, 21 de Diciembre de 2018
    • España
    • 21 Diciembre 2018
    ...art. 68 del RD 828/1995, de 29 de mayo, que ha sido expresamente validado por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencias de 20/1/2004, 14/5/2004 y 3/10/2006 entre otras. 1.4.- En lo que se refiere a los gastos de notaría, registro y gestoría no hay ninguna norma sustantiva y fiscal que i......
  • STS 1670/2018, 27 de Noviembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 27 Noviembre 2018
    ...de 19 de noviembre de 2001 (RC 2196/1996 ), 23 de noviembre de 2001 (RC 2533/1996 ), 20 de enero de 2004 (RC 158/2002 ), 14 de mayo de 2004 (RC 4075/1999 ), 20 de enero de 2006 (RC 693/2001 ), 27 de marzo de 2006 (RC 1839/2001 ), 20 de junio de 2006 (RC 2794/2001 ), 31 de octubre de 2006 (R......
  • STSJ Castilla y León 115/2017, 9 de Junio de 2017
    • España
    • 9 Junio 2017
    ...cuestiones y de forma similar es la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2006 (recurso 1839/2001 ) y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 (Recurso de Casación 4075/1999 ) que tiene particular importancia dado que en ese caso se trataba de un préstamo con garan......
  • SAN, 22 de Junio de 2009
    • España
    • 22 Junio 2009
    ...en cuenta que como resulta, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002, 12 de febrero de 2003 y 14 de mayo de 2004 , los tribunales nacionales son también comunitarios en cuanto han de aplicar el Derecho de la Comunidad. Sólo cuando la interpretación cree pro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR