STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:6124
Número de Recurso3885/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Marzo de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1046/00, en materia Impuestos Especiales de Hidrocarburos, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Repsol Petróleo, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de Marzo de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Repsol Petróleo, S.A., contra la resolución del TEAC de 24 de Mayo de 2000 a la que la demanda se refiere que anulamos por su disconfomidad a Derecho, así como también la liquidación practicada por la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T., de la que trae causa la anterior, sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Se invoca como infringidos los artículos 63 y 66 de la Ley 30/1992, y el artículo 71.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de Septiembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 20 de Marzo de 2001, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso número 1046/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Repsol Petróleo, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de Mayo de 2000 por la que se confirma el acuerdo de la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de 28 de Enero de 1997, recaída en expediente nº 12/97, en asunto relativo al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos por cuantía de 189.326.895 pesetas. El Tribunal de Instancia expresa el fundamento estimatorio del recurso en los siguientes términos: "F.J. Quinto.- En cuanto a la segunda cuestión planteada, la doctrina del Tribunal Supremo se ha basado en los siguientes preceptos: El artículo 145, apartado 1, letra b) de la Ley General Tributaria, que dispone: En las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b. Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (...), y el artículo 49, apartado 2, de 25 de Abril, que dispone: En las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (...), y dicha doctrina consiste en sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan el importe de la base imponible, de la cuota, las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad.

Centrando, por tanto, la atención en torno a los elementos esenciales del hecho imponible, cabe señalar, a la luz del concepto que dan el artículo 28 de la LGT, y, los artículos 5 y 46 de la Ley 38/92, de 28 de Diciembre de Impuestos Especiales, que el artículo 49.2 d) del Reglamento de la Inspección añade la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho contar. De esta manera, nuestro ordenamiento tributario deja configurados los elementos esenciales del hecho imponible que deben recogerse en las actas de inspección tributaria.

F.J. Sexto.- En el presente caso, en el acta relativa al Impuesto sobre Hidrocarburos, de la que deriva la liquidación impugnada, no se han consignado los hechos y circunstancias que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, limitándose a expresar Que como consecuencia de varias diligencias... se ha observado que determinadas cantidades de hidrocarburos se utilizaron como combustibles en la fabricación de productos que no tienen la consideración de hidrocarburos a efectos fiscales y que salieron de refinería ... con el detalle que se especifica en el anexo 1 a la presente acta; anexo que textualmente señala Por consiguiente, teniendo en cuenta la producción total salida de cada refinería, los hidrocarburos utilizados como combustibles y los productos salidos que no son hidrocarburos, se puede encontrar la producción adecuada de combustible que se utilizó para fabricar, dentro del proceso integral, los productos que no son hidrocarburos y que debe ser ahora gravado como autoconsumo, ..., minorando las cantidades ya ingresadas por la empresa de lo que resulta una cuota, una vez salvados ciertos errores aritméticos, de 145.992.995 pesetas y unos intereses de demora, al 11% y 9,50%, de 43.333.900 pesetas, limitándose a consignar determinadas cifras en concepto de cuota del impuesto, sin más especificaciones que la imputación que de ella se realiza a distintas refinerías, cuatro en total, de la empresa actora.

Es evidente que con tan escueto contenido se omite detallar los importes que sirven para cuantificar la base imponible, así como los hechos y circunstancias donde se hayan cometido errores u ocultado cantidades, utilizando en su lugar expresiones generalizadoras y cantidades globales, no incluyendo con ello los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, causando con ello una clara y evidente indefensión al mismo, vicios no subsanados por el hecho de que el acta haga alusión a las diligencias levantadas en las referidas refinerías y el informe ampliatorio del acta, a la columna de salidas de todos los productos, bien en forma de ventas o de entregas que constan en los balances de producción, así como a la liquidación parcial que la actora realiza de los combustibles utilizados en la fabricación de productos que no son objeto del Impuesto Especial, ya que las diligencias de fechas 11 y 25 de Abril de 1996, 30 de Mayo de 1996 y 24 de Octubre del mismo año, a que se alude en el Acta, y en cuyo anexo 1 se especifica, según la Inspección, la producción total salida de cada refinería, los hidrocarburos utilizados como combustibles y los productos salidos que no lo son, así como las cantidades ya ingresadas por la empresa, ni obran en el expediente administrativo remitido a la Sala ni han sido aportadas en período probatorio. Así pues aunque se expresa cual sea el procedimiento seguido, no se detalla con cifras como se determinó la cuota resultante, lo que hace que el acta no contenga todos los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que resultaron de las actuaciones inspectoras, ni en si misma considerada ni en relación con las diligencias en que se hayan podido hacer constar tales actuaciones inspectoras y, por lo tanto, que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 145.1) de la LGT ni el artículo 49.2 d) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, lo que, a su vez, determina que la comprobación efectuada así como la liquidación practicada no se ajusten a derecho y, por tanto, deban ser anuladas por su disconformidad a Derecho ya que la falta de los elementos, datos y razonamientos preeliminares que avalan el resultado obtenido, vulnera el deber de motivación que tiene la Administración para que el interesado pueda hacer valer su derecho de defensa, si lo estima oportuno, mediante una argumentación contradictoria.".

El traslado de este razonamiento al fallo se produce en los siguientes términos: "Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Repsol Petróleo, S.A., contra la resolución del TEAC de 24 de Mayo de 2000 a la que la demanda se refiere que anulamos por su disconfomidad a Derecho, así como también la liquidación practicada por la Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II.EE. de la A.E.A.T., de la que trae causa la anterior, sin hacer expresa condena en costas.".

No conforme con la sentencia el Abogado del Estado plantea el recurso de casación que decidimos, que fundamenta en la infracción del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por haberlo sido los artículos 63 a 66 de la L.R.J . A.P. y P.C. y 71.1 a) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Difícilmente puede sostenerse que la sentencia impugnada incurre en las infracciones denunciadas en el motivo de casación esgrimido.

Efectivamente, y por lo que hace el artículo 71.1 a) de la Ley Jurisdiccional, no se puede aceptar que se haya producido la infracción invocada. En primer término, porque es un precepto que no ha sido esgrimido durante el proceso y al que tampoco se refiere la sentencia. Si se entendiera que es una infracción producida en la sentencia debería haber sido invocado por la vía del artículo 88.1 c ) y no el d) como se ha hecho.

En cualquier caso, la sentencia impugnada, que estima el recurso contencioso, y, consecuentemente, anula el acto impugnado y la liquidación originaria practicada, no sólo no vulnera el precepto invocado sino que plasma su estricto cumplimiento. Efectivamente, el que la anulación del acto impugnado obedezca a razones formales no atenúa el efecto anulatorio del pronunciamiento claro, explícito y terminante que la sentencia formula.

Distinta cuestión es la de los efectos que este pronunciamiento comporta. Tal problemática excede de los términos del debate planteado y resuelto. Entendemos que la Administración autora del acto anulado, a la vista del acto impugnado, es libre de reiniciar el procedimiento originario, incoar otro procedimiento que estime más idóneo para los fines que pretende, o, continuar el procedimiento iniciado a partir del momento en que la falta apreciada se produjo, e incluso no hacer nada. Pero la valoración de tales decisiones es indudable que no puede ser ahora enjuiciada y no es menos patente que no podemos imponer una actuación a la Administración.

TERCERO

Con respecto a la infracción de los artículos 63 a 66 de la L.R.J .A.P. y P.C. es patente el error sufrido por el Abogado del Estado. Lo que la sentencia impugnada ha hecho no ha sido "anular actuaciones" ha declarado la "anulación" de la liquidación impugnada, pronunciamiento que el Abogado del Estado acepta y respeta. Sólo cuando se decreta la nulidad de actuaciones (lo que aquí no se ha sucedido) procede el pronunciamiento a que se refiere el artículo 66, y que el Abogado del Estado solicita.

Siendo esto así, como lo es, la sentencia no puede hacer más pronunciamiento que el anulatorio que hizo. El que este pronunciamiento obedezca a razones formales no cambia el contenido del fallo.

Es a la Administración a quien le corresponde adoptar alguna de las decisiones a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente, sin que tales opciones le puedan ser impuestas por no integrar el objeto del proceso resuelto.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de Marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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