STS, 31 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 1980

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES.

Presidente:

D. Enrique Medina Balmaseda

Magistrados:

D. José Garralda Varcarcel.

D. Fernando de Mateo Lage.

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre D. Octavio apelante y La Administración del Estado, apelada, representada por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada en 19 de junio de 1.975, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sobre subrogación en las competencias de orden urbanístico del Ayuntamiento de Gerona.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por el hoy apelante D. Octavio , en 13 de mayo de 1.974, se intereso de la Comisión Provincial de Urbanismo de Gerona se subrogase esta en la competencia que en el orden urbanístico compete al Ayuntamiento de dicha Ciudad los efectos de iniciar el expediente de expropiación forzosa de la finca propiedad de aquél, sita en el Sector "Las Pedreras" calificada como zona verde en la ordenación vigente y previos los trámites reglamentarios y formación del expediente, la Comisión, en 12 de julio siguiente, acordó denegar: la petición del Sr. Octavio ; que interpuesto recurso de reposición no aparece fuera resuelto de forma expresa.-RESULTANDO: Que D. Octavio interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando la demanda en tiempo y forma con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque el acuerdo recurrido.-RESULTANDO: Que dado traslado a la representación de la parte demandada, por está se contestó dicha demande suplicando se dictó sentencia no dando lugar a la demanda y confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido.-RESULTANDO: Que el Tribunal de instancia dictó sentencia de fecha 19 de junio de 1.975 en la que aparece el fallo que copiado literalmente dice así: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio contra el acuerdo de 1.974, por el que se denegó la petición formulada por aquel para que dicho órgano periférico se subrogase en la competencia de orden urbanístico del Ayuntamiento de Gerona, a los electos de iniciar expediente de expropiación forzosa de la finca sita en el sector "Las Pedreras" y contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra dicho acto; y ello sin que hagamos expresa condena en costas; y firme que sea esta Sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente al Centro de procedencia."

RESULTANDO: Que contra a la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora que fue admitido libremente y en ambos efectos remitiéndose las actuaciones y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes sustanciandose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día veintidós de enero de mil novecientos ochenta en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando de Mateo Lage.

VISTOS: Los preceptos legales que se citan a continuación y los demás de general aplicación al caso.

SE ACEPTAN LOS CONSIDERANDOS DE LA SENTNCIA APELADA,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el apelante admite expresamente en las alegaciones efectuadas en este recurso que, como se declara en la sentencia recurrida, partiendo de la prueba practicada en la primera instancia, no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 56 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 12 de mayo de 1.956 , vigente, no ya cuando efectuó aquel su petición en la vía administrativa, sino cuando se dictó la sentencia que se apelan para la imposición del ejercicio de la potestad expropiatoria por la Administración, y alega únicamente como motivo del recurso la incongruencia en que ha incurrido dicha sentencia al no resolver las cuestiones que planteó cuando se le dio vista de las diligencias de prueba practicadas para mejor proveer.

CONSIDERANDO: Que "a priori" ha de rechazarse la incongruencia alegada, en un uso correcto de los términos procesales, puesto que en el fallo de la sentencia apelada, al que ha de referir se dicha incongruencia, se desestima en su totalidad el recurso con lo que evidentemente se resuelven todas las pretensiones formuladas por el hoy adelante como viene declarando reiteradamente la jurisprduencia, y entre ellas las mencionadas por la representación del Sr. Octavio , aunque se hubieran formulado en su momento oportuno, lo que no ha ocurrido como después se expondrá, a lo que ha de añadirse que al comienzo del primer considerando el Tribunal "a quo" centra el ámbito de la litis "dentro de los límites del principio de congruencia impuestos por los artículos 43,1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por tanto, haciendo abstracción de cuantos pedimentos nuevos se formulan por la parte actora al evacuar el trámite conferido con ocasión de la prueba practicada para mejor proveer", como se dice literalmente en dicho considerando, siendo el adecuado el criterio establecido por el Órgano sentenciador, ya que el entonces demandante, al evacuar el trámite previsto en el artículo 75,4 de la Ley procesal , planteó unas cuestiones y alegaciones nacidas, como él mismo dice, de la incidencia del resultado de una de las diligencias probatorias sobre lo fallado por el Tribunal "a quo" con anterioridad a la sentencia aquí examinada, al resolver un recurso también relativo a los terrenos de que ahora se trata, y que se desvían de las pretensiones y alegatos formulados en su momento oportuno por la entonces parte actora, cuyo fundamento jurídico además, reconoce ella misma que se encuentra al mar gen denlos cauces procesales pertinentes, remitiéndose al Título Preliminar del Código Civil y a los principios generales del derecho, desbordando así claramente la finalidad del artículo 75,4 de la Ley Jurisdiccional , que no puede ser otra que la de que las partes, a cuya consideración se someten, valoren los resultados de las pruebas practicadas por iniciativa del Tribunal, después de celebrarse la vista o señalamiento para fallo, en relación con las pretensiones alegaciones deducidas por ellas al evacuar los trámites establecidos al efecto.

CONSIDERANDO: Que, como consecuencia de lo expresado hasta aquí, debe desestimarse el recurso de apelación enjuiciado, con firmando la sentencia impugnada, sin que haya motivo legal para laexpresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Cuellar Pernia, en nombre de D. Octavio , contra la sentencia dictada, el 19 de junio de 1.975, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

25 sentencias
  • SAP A Coruña 208/2016, 16 de Julio de 2016
    • España
    • 16 Julio 2016
    ...acuerdo ( art. 1257 CC ), a fin de evitar la mayor onerosidad que pueda suponer para el fiador la prórroga de la obligación inicial ( SS TS 31 enero 1980, 8 octubre 1986 y 28 abril 2005 ), agravando su situación, vinculada a un incremento del riesgo acerca del futuro pago por el deudor, de ......
  • SAP León 26/2002, 23 de Enero de 2002
    • España
    • 23 Enero 2002
    ...para facilitar su cumplimiento, pues esto en nada altera el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado (en tal sentido SSTS 31 Enero 1980, 14 marzo de 1.994). Se configura, así, la obligación principal consustancial al contrato, a los efectos de su extinción por prescripción, ......
  • SAP Valencia 313/2013, 7 de Junio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 7 Junio 2013
    ...de la fianza al arbitrio del acreedor, en menoscabo del fiador, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1256 de dicho cuerpo legal, ( SS. TS 31 enero 1980 [ RJ 1980, 174], 8 octubre 1986 [RJ 1986, 5333 ] y 28 abril 2005 [RJ 2005, 4555]), principios generales de la contratación estos a los qu......
  • SAP A Coruña 127/2023, 18 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 18 Abril 2023
    ...( art. 1257 CC), a f‌in de evitar la mayor onerosidad que pueda suponer para el f‌iador la prórroga de la obligación inicial ( SS TS 31 enero 1980, 8 octubre 1986 y 28 abril 2005), agravando su situación, vinculada a un incremento del riesgo acerca del futuro pago por el deudor, de manera q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR