SAP Valencia 313/2013, 7 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha07 Junio 2013
Número de resolución313/2013

Esto mismo sucede con las líneas o contratos de garantía de avales. La entidad que otorga el aval no tiene por qué pedir documentación causal o justificativa del contrato garantizado, pues previamente debe clasificar al cliente para decidir si le concede el límite de la línea de avales.

No exigir documentación para emitir un aval amparado en un contrato de línea de avales no es falta de diligencia, como preconiza erróneamente la parte actora, sino actuar conforme al contrato de línea de avales y de acuerdo con la práctica mercantil bancaria que se aplica no sólo en los avales sino en otros contratos bancarios muy utilizados (líneas de descuento de efectos y pólizas de crédito, por poner ejemplos conocidos).

Por este motivo, resulta rechazable y desconocedor de la práctica mercantil y de la contratación bancaria, el argumento de la sentencia que viene a decir que carece de sentido que mi mandante suscriba avales sin preocuparse de los objetos que los garantizan.

Es como si mi mandante tuviera que exigir a todos los avalados que les justificaran las relaciones causales que dan lugar a la emisión de los avales, lo que no sólo va contra el sentido común, sino contra la práctica mercantil y bancaria, máxime cuando existen contratos o líneas de garantías de avales que permiten, como en el descuento, que el avalado solicite avales dentro de la línea sin otro requisito que su simple petición.

Siguiendo el mismo razonamiento lógico de reducción al absurdo, mi mandante tendría que conocer o intuir todas las novaciones de las obligaciones garantizadas (que precisamente se hacen a espaldas de las entidades financieras), pues según el criterio del Juzgado tiene que preocuparse de saber las obligaciones garantizadas. Precisamente la existencia de estos documentos novatorios o que se confeccionan al margen de la garantía, permiten el juego de excepciones, que, como es evidente, el juzgado pretende negar en una materia tan formalista.

El problema, pues, lo tiene la parte actora, porque no puede venir a reclamar el importe total del aval cuando realmente las obligaciones garantizadas a que se refiere el texto del aval (literalidad del aval y carácter restrictivo de la garantía), sólo se refieren a una escritura pública y no a un documento privado que las partes firmaron por motivos que no se han explicado claramente y que quizá tuvieran algún origen fiscal entre permutante y cesionario de los terrenos.

Nos permitimos insistir en el hecho de que mi mandante no intervino en este documento privado, ni lo consintió.

Si el documento privado es o no complementario, como refiere la sentencia recurrida -aunque parece claro su carácter novatorio al duda alguna, que la parte actora aceptó el aval con el contenido que obra en autos.

La vista revela también que la actora estovo asistida de Letrado, cuando se firmó la escritura de permuta, por lo que si se había otorgado el supuesto documento privado en la misma notaría, parece evidente que podía haberse incorporado su contenido al texto del aval. También quedó acreditado que mi mandante nunca conoció la existencia de este documento privado, pues el antiguo representante de Fórmulas Urbanísticas, S.L., declaró que no había trasladado a Caixa Catalunya la existencia de este documento.

La parte actora, carente de otros argumentos, insistió en alegaciones que no han sido corroborados por prueba alguna, afirmando que mi mandante tenía que saber que el documento privado existía y cuál era su

alcance.

Mi mandante, para emitir un aval, y como explicó el testigo Sr. Carlos, sólo tenía que emitir el aval que le solicitaban. No había ningún otro requisito para expedir un aval, pues el propio contrato de garantía de avales de 20-05-2005, que se aportó en periodo de prueba - prueba propuesta por la actora-, no exigía que la entidad avalada aportara toda la documentación causal que da lugar a la expedición de la garantía.

Es como si en un contrato de descuento de letras de cambio y pagarés, se exigiera a la entidad financiera que el cliente que descuenta tuviera que presentarle todos los documentos causales en virtud de los cuales se emiten las letras de cambio. Por este mismo razonamiento, llegaríamos al absurdo de que mi mandante tendría que exigir a los acreditados que le justificaran el destino de todas las disposiciones que se realizan con cargo a una póliza de crédito.

Esto mismo sucede con las líneas o contratos de garantía de avales. La entidad que otorga el aval no tiene por qué pedir documentación causal o justificativa del contrato garantizado, pues previamente debe clasificar al cliente para decidir si le concede el límite de la línea de avales. No exigir documentación para emitir un aval amparado en un contrato de línea de avales no es falta de diligencia, como preconiza erróneamente la parte actora, sino actuar conforme al contrato de línea de avales y de acuerdo con la práctica mercantil bancaria que se aplica no sólo en los avales sino en otros contratos bancarios muy utilizados (líneas de descuento de efectos y pólizas de crédito, por poner ejemplos conocidos).

Por este motivo, resulta rechazable y desconocedor de la práctica mercantil y de la contratación bancaria, el argumento de la sentencia que viene a decir que carece de sentido que mi mandante suscriba avales sin preocuparse de los objetos que los garantizan.

Es como si mi mandante tuviera que exigir a todos los avalados que les justificaran las relaciones causales que dan lugar a la emisión de los avales, lo que no sólo va contra el sentido común, sino contra la práctica mercantil y bancaria, máxime cuando existen contratos o líneas de garantías de avales que permiten, como en el descuento, que el avalado solicite avales dentro de la línea sin otro requisito que su simple petición.

Siguiendo el mismo razonamiento lógico de reducción al absurdo, mi mandante tendría que conocer o intuir todas las novaciones de las obligaciones garantizadas (que precisamente se hacen a espaldas de las entidades financieras), pues según el criterio del juzgado tiene que preocuparse de saber las obligaciones garantizadas. Precisamente la existencia de estos documentos novatorios o que se confeccionan al margen de la garantía, permiten el juego de excepciones, que, como es evidente, el Juzgado pretende negar en una materia tan formalista.

El problema, pues, lo tiene la parte actora, porque no puede venir a reclamar el importe total del aval cuando realmente las obligaciones garantizadas a que se refiere el texto del aval (literalidad del aval y carácter restrictivo de la garantía), sólo se refieren a una escritura pública y no a un documento privado que las partes firmaron por motivos que no se han explicado claramente y que quizá tuvieran algún origen fiscal entre permutante y cesionario de los terrenos.

Nos permitimos insistir en el hecho de que mi mandante no intervino en este documento privado, ni lo consintió.

Si el documento privado es o no complementario, como refiere la sentencia recurrida -aunque parece claro su carácter novatorio al incrementar la onerosidad inicial de las obligaciones garantizadas-, es una cuestión que afecta a las partes que han intervenido en ese documento, pero no alcanzan a quien emitió una garantía en unos términos literales muy concretos.

En otras palabras, la emisión del aval en los términos que se ha emitido, y donde se refleja una obligación garantizada muy específica, no faculta a la actora a exigir la garantía en su totalidad, sino sólo por los términos garantizados (escritura donde la contraprestación estaba consignada en la suma de 308.319,20 euros).

Pues bien, la prueba practicada en el acto del juicio ha demostrado que la parte actora estuvo asistida de Letrado (vid. CD del juicio), que intervino en la redacción de la escritura y en el documento posterior que no se contempló en el texto del aval.

Se preguntó por esta parte al Letrado de la demandante por que motivo no se incorporó en el texto del aval lo que se había contemplado en el documento privado (cuyas obligaciones eran muy superiores a las que se deducían de la escritura de fecha 21-11-2006, n° NUM001 ), a lo que no se dio respuesta verosímil, admitiendo que efectivamente el texto del aval es el que es y la obligación garantizada figura extendida en esos términos.

Tampoco se dio respuesta verosímil cuando se preguntó al indicado letrado por qué motivo no se incorporó el documento privado a la escritura de promesa de venta, cuando era perfectamente posible haber incorporado el documento privado a la escritura pública.

En suma, el documento privado contemplaba unas indemnizaciones del 40% que no se contenían en la escritura pública, condiciones de mayor onerosidad que no estaban recogidas en el documento público y a las que no puede extenderse la garantía ("...a lo que necesariamente habría de añadirse, corno causa superpuesta para estimar extinguida la garantía que documentaba el aval, la novación negociada entre la promotora y constructora, novaciones a las que de ninguna forma podría estimarse que pueda extenderse el aval, dado que se variaron y en forma sustancial las condiciones de la obligación inicialmente garantizada", SAP Madrid, Sección 18, de 25-06-2012 )..

La prueba acredita, además, que el aval se emitió en fecha 23-01- 2007, bastante tiempo después de que se otorgara la firma de la escritura pública (que es la única mencionada en el aval), y el documento privado novatorio donde se recogían obligaciones que no estaban incorporadas al texto del aval. Como decía la actora, la parte demandante se reservaba la facultad de revisar el documento, y sin embargo, aceptó el aval con el texto que obra en autos (admitido en la testifical del letrado que asistió a la demandante).

La actora estuvo asistida de Letrado, pues el testigo-letrado que compareció en autos manifestó que revisó el texto del aval...

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