STS 30/1980, 31 de Enero de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 1980
Número de resolución30/1980

Núm. 30.-Sentencia de 31 de enero de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Victor Manuel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 19 de octubre de 1978 .

DOCTRINA: Sustitución fideicomisaria. Llamamientos.

Los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos, sin que en ningún caso

puedan presumirse.

En la villa de Madrid, a 31 de enero de 1980; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Valencia, por don Clemente , mayor de edad, casado, albañil, vecino de Elche contra don Victor Manuel , mayor de edad, casado, agricultor, vecino de Murcia, sobre declaración de ciertos extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Federico Bravo Nieves y dirigido por el Letrado don Julio Sañedo Méndez; habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigida por el Letrado don Joaquín Sánchez Rocamora.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Ernesto Mínguez García, en representación de don Clemente , y mediante escrito de veintinueve de octubre de 1976, se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Victor Manuel , ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, alegando al efecto como hechos: Primero. Que el señor Clemente era propietario de la veinteava parte de la finca rústica siguiente: "Tres hectáreas, 90 áreas y 76 centiáreas, en término de Orihuela, partido de Beniel, que linda: por Levante, con don Silvio , azarbe en medio; Poniente, Carlos José ; Mediodía, hacienda de doña Flor , azarbe de avenamiento en medio, y por el Norte, con don Juan Alberto que las diecinueve avas partes restantes pertenecen en proindiviso a don Alexander , don. Daniel , don Francisco , don Ismael , doña Susana , doña María Esther , don Oscar , doña Blanca , doña Encarna , don Jose María , doña Leticia , doña Nuria , doña Yolanda , doña Amanda , doña Clara , don Jesús Carlos , doña Gabriela y doña Mariana

.-Segundo. Que la finca antes descrita la adquirieron los veinte propietarios mencionados con carácter de indivisos según escritura de partición de herencia como consecuencia de sustitución fideocomisaria y verificación de acta de notoriedad en fecha 10 de julio de 1976, ante el que fue Notario de Elche don Jerónimo Cerda Báñuls, por fallecimiento de don Eloy , conocido por Clemente , el día 29 de diciembre del pasado año 1973, sin dejar sucesión legítima, al que se le había adjudicado la mencionada finca, por herencia de su abuelo don Augusto , en escritura autorizada por el Notario que fue de Orihuela don Aurelio Rodríguez Molina, el día 16 de octubre de 1944, con la condición de que si fallecía sin sucesión en línea recta, pasaría dicha finca a sus tíos o a los hijos de éstos que le sobrevivieren, de suerte que los bienesrevertieran siempre, a la muerte de los nietos sin descendientes, caso de don Gregorio , a la rama familiar de donde proceden; que esta condición figura inscrita en el Registro de la Propiedad de su Partido.-Tercero. Que el demandante y los otros 19 proinvidisos se hallan en la situación de ser nietos de don Augusto , por lo que habiendo fallecido sus padres, tíos carnales de don Gregorio , llamados en primer lugar a la sustitución, son los llamados a la herencia, en su calidad de primos hermanos de don Gregorio , unos de doble vínculo y otros de vínculo sencillo; y que tales parentescos están acreditados en el acta de notoriedad que adjunta; que la finca que se reivindica por el actor, acciona por sí y en beneficio de la comunidad la detenta, desde el fallecimiento de don Gregorio , el demandado, que al parecer pretende ampararse en una adopción a su favor por parte del sustituido, señor Gregorio , olvidando no es sucesor en línea recta, o sea sucesor legítimo, aunque a falta de sustitución fideicomisaria a favor de la rama familiar legítima sobre esta finca, sin este condicionamiento en la institución de herederos, podría haber sido heredero de esta finca el citado demandado, al igual que lo ha sido de la cuantiosa herencia que carecía de este condicionamiento; y que no son sucesores en línea recta los hijos adoptivos, aunque en determinadas situaciones (no las del caso) puedan ocupar el lugar de aquéllos, pero sin ser nunca familia legítima, ni línea recta descendente.-Quinto. Que las gestiones amistosas no dieron el menor resultado ni tampoco el acto de conciliación que se ha intentado, por lo que se ven precisados a interponer la presente demanda, en la que se invocaron como fundamentos de Derecho lo que estimaron convenir a su tesis; abundando en súplica- de sentencia por la que tengan por instado juicio de mayor cuantía en ejercicio de acción reivindicatoria contra don Victor Manuel , y en su día se dicte sentencia declarando lo que es objeto del primer párrafo del apartado primero del escrito de demanda; y condenando al demandado don Victor Manuel a entregar dicha finca al actor y demás comuneros, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que por el Procurador don Sebastián Conejero Moreno, en nombre de don Victor Manuel , se contestó la demanda alegando: Primero. Que el demandante señor Clemente , no es en derecho pleno propietario en proindiviso de la finca rústica objeto de autos con los demás comuneros de que hace mención.-Segundo. Que es cierto el testamento de don Augusto y su cláusula quinta, pero bién entendido que establece una sustitución fideicomisaria, sólo de la nuda propiedad de una finca, múltiple y de carácter sucesivo, con un gravamen de restitución de cada heredero al siguiente; como cierta también la obligación impuesta por el testador de que al fiduciario y de decicomisarios fallecidos se les abonarían todas las mejoras que hubieren realizado en la finca, obligación que no habría sido necesaria imponerla por estar normada en el instituto jurídico de las sustituciones fideicomisarias; que el actor y sus nombrados comuneros no ostentan la plena propiedad o dominio de la finca objeto de autos como pretenden y que caprichosamente así se la han adjudicado en escritura pública; que no se explica cómo dice el actor y quienes dice éste ser sus comuneros que se adjudican, por consolidación del dominio, la plena propiedad de dicha finca, porque según la propia disposición testamentaria, serían sólo nudos propietarios a no ser que así lo hubiesen hecho con el propósito de poder venderla sin reservarla a sus hijos, quebrantando la existencia de una sustitución hereditaria con imposibilidad de realizar actos de disposición.-Tercero. Que el actor y quienes dice ser comuneros de la finca, no tienen la plena propiedad o dominio sobre ella, por lo tanto, en tal concepto y con tal título no puede pedir el demandante que así lo declare el Juzgado, pues sólo serían nudos propietarios de tal inmueble; pero además hoy no tienen título alguno, ya que el demandado, al ser hijo adoptivo, por adopción plena, y heredero testamentario de don Eloy , es el único beneficiario de dicha sustitución fideicomisaria y propietario en pleno dominio de la finca objeto de autos, con preferencia a todo fideicomisario expectante de la misma al fallecimiento de dicho señor sin descendencia; que en todo supuesto contrario, habrá de apreciarse que el actor, por sí y en beneficio de la comunidad que dice ostentar de la finca, al pretender como beneficiario de la sustitución fideicomisaria, que el demandado le entregue o restituya la finca, no ha abonado previamente, ni siquiera ofrecido al demandado, copo heredero de su padre, don Eloy , y como poseedor de buena fe, cuantas mejoras tiene la finca que reivindica, no sólo las realizadas por su padre (fideicomisario), sino por la fiduciaria heredera, su madre, doña Penélope , y esto impide que al demandado se le condene a dicha restitución, si con anterioridad no se le liquidan dichas mejoras, cuya obligación ha de primar sobre la entrega de la finca, pues de lo contrario el demandado tiene el derecho de retención hasta tanto no se le abonen por quien corresponda, derecho que esgrime para el evento de que se le condene a la entrega del inmueble, tierra rústica que ha sido mejorada en plantaciones de naranjos, hoy en plena producción, de una edad aproximada de sólo quince y seis años, transformados en la variedad de "clementinas", la edificación de un almacén, canalizaciones, ,etc. cuyas mejoras habrían de ser abonadas con anterioridad a la restitución, y consecuentemente ha de ser absuelto el demandado, dado que se pide simplemente la entrega de la cosa, sin que como contraprestación por parte del reivindicante -supuesto o, real fideicomisario- se obligue y garantice su abono.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, en los que respectivamente insistieron en las alegaciones hechas en la demanda y contestación; practicada la prueba declarada pertinente, y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Orihuela dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1977 , por la que estimando la demanda, declaró que la finca rústica sita en término de Orihuela, partido de Beniel, de tres hectáreas, 90 áreas y 76 centiáreas, que linda al Este con don Silvio ,azarbe enmedio; al Oeste, con Carlos José ; al Sur, con hacienda de Flor , azarbe de avenamiento enmedio, y al Norte, con Juan Alberto , es propiedad y pertenencia del actor y demás comuneros citados por partes iguales, condenando al demandado a que haga entrega al dicho actor y comunidad en beneficio de la que acciona, de la citada finca, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación del demandado, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1978 , confirmando la del Juzgado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en segunda instancia.

RESULTANDO que por el Procurador don Federico Bravo Nieves, en nombre de don Victor Manuel , se ha interpuesto, contra la sentencia de la Audiencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de cinco motivos de los que solamente se admitió el primer motivo.

Primero

Por violación en concepto negativo por su inaplicación, del artículo 781 del Código Civil y doctrina legal sustentada en la sentencia de 23 de junio de 1940 , que rectificando otras anteriores, sienta el criterio de dar a la palabra "segundo grado» el sentido invariable de sustitución o llamamiento. Es decir, que confirmando la sentencia recurrida que la finca objeto del debate es propiedad del actor y demás comuneros por justo título, dando lugar a la acción reivindicatoría y condenando al recurrente a que haga entrega al actor de la citada finca, infringe en pugna abierta con el mencionado artículo y doctrina legal antedicha, la cual establece que el grado equivale a llamamamiento y que su cómputo debe realizarse desde el fiduciario. En su consecuencia, como segundo grado equivale a segundo llamamiento y debe entenderse a partir del primer instituido (los actores), los biznietos están en el segundo grado y son los que en realidad y no aquéllos los que adquieren el pleno dominio y disposición libre de la finca, con infracción igualmente del articulo 348 del Código Civil y doctrina legal de este Tribunal, sentencias de 9 de marzo de 1911, 7 de noviembre de 1914, 24 de febrero de 1916, 1 de mayo y 30. de junio de 1942. etc ., en cuanto a los tres ineludibles requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoría, en este caso, el primero, o sea el de justo título que los actores no tienen y sí sus hijos, los, biznietos del testador.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que contra la sentencia del Tribunal de instancia que, confirmando la de primer grado, estimó la demanda, se alza el presente recurso, que, constando inicialmente de cinco motivos, sólo el primero de ellos superó la fase de admisión, y en él, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se alega infracción, al no haber sido aplicado, del artículo 781 del Código Civil , por estimar que, conforme a dicho precepto legal y a la doctrina sentada por la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 1940 , que lo interpreta, la palabra "grado» equivale a "llamamiento», y al declarar la sentencia impugnada que la finca objeto de la acción reivindicatoría ejercitada en la demanda es propiedad del actor, hoy recurrido, y demás comuneros, en cuyo interés también actúa, no ha tenido en cuenta el contenido del mencionado artículo por entender que si segundo grado es sinónimo de segundo llamamiento y su cómputo ha de realizarse a partir del fiduciario, como primer heredero instituido, que en este caso lo son los dichos demandantes, los biznietos del testador están en segundo grado, y por ello son los que en realidad adquirían el pleno dominio de la finca litigiosa, de lo que se deduce, según el recurrente, que al no ser el recurrido y demás personas en cuyo interés litiga, titulares de la propiedad indivisa de aquélla, no se cumple con el requisito esencial -justo título de dominio- que a tenor del artículo 348 del mencionado Código sustantivo y jurisprudencia interpretativa del mismo, se exige para el éxito de toda acción reivindicatoría, motivo éste que ha de ser desestimado, pues el Tribunal "a quo» no ha desconocido el citado artículo 781 , ya que lo que ha hecho, interpretando la cláusula testamentaria objeto de discusión y controversia, conforme resulta del tenor literal de la misma, según previene el artículo 675 del mencionado Cuerpo legal , es declarar que es a los actores y no a sus hijos - biznietos del testador a quienes corresponde sustituir en la herencia de la cuestionada finca a don Eloy , que fue instituido heredero en cuanto a la nuda propiedad de la misma por su abuelo el testador, quien hizo análoga institución con respecto a los demás nietos, y en relación con cada una de las fincas dejadas en usufructo a sus padres, hijos del testador, con la condición de que al fallecimiento de aquéllos pasaría dicha nuda propiedad a sus respectivos descendientes, biznietos del testador, pero habiendo fallecido el citado don Eloy sin sucesión en línea recta, la referida finca, cuya plena propiedad le correspondía por haber fallecido con anterioridad su madre, la usufructuaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 513, número primero, relacionado con el 522, ambos del Código Civil , pasó a sus primos en comunidad y proindiviso, por ser esta la voluntad del testador, según la expresión literal de la cláusula quinta del testamento, sin que de las restantes se deduzca haber sido otra su intención, conforme a la cual en este supuesto de carencia de sucesores en línea recta,la finca había de pasar en su usufructo a sus tíos -hermanos de su madre- y en nuda propiedad a sus primos, más habiendo fallecido los primeros, la sucesión de los primos lo fue en plena propiedad y sin obligación alguna de conservarla para que en ella les sucediesen sus hijos, los biznietos del testador, por no haber impuesto éste tal obligación más que para las que hubiesen heredado directamente en nuda propiedad por disposición del mismo, pero no para la que, como la objeto del pleito, heredasen por sustitución de alguno de sus primos, y sabido es, por así ordenarlo el artículo 783 del Código Civil , que los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresados sin que en ningún caso puedan presumirse, por lo que producido el evento previsto de haber fallecido el heredero anteriormente mencionado, don Eloy , primeramente instituido, sin sucesión en línea recta, pasó la finca objeto de la sustitución a los fideicomisario» designados para supuesto, de conformidad con el artículo 781 , sustitución que no puede estar más claramente establecida ni hecho el llamamiento o vocación hereditaria en forma más expresa, integrando así una sustitución fideicomisaria condicional, cuya condición se ha cumplido, y que no pasa del segundo grado, lo que obliga a reconocer que, al haber adquirido de esa forma el actor recurrido y demás componentes de la comunidad en nombre de todos los cuales actúa, la plena propiedad y libre disposición de la finca rústica objeto de la reivindicación, ostentan el justo título de dominio sobre ella, la que ha sido perfectamente identificada, y en ello están de acuerdo ambas partes, y está siendo poseída, sin título alguno que legitime tal posesión, por el recurrente, de todo lo cual se infiere el cumplimiento de cuantos requisitos son exigidos para la eficacia de la acción reivindicatoría, por la reiterada y constante doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 348 del Código Civil .

CONSIDERANDO que la desestimación del único motivo del recurso lleva necesariamente consigo la de éste, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración y que el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Victor Manuel , contra la sentencia que, con fecha 19 de octubre de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito, ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Manuel González Alegre Bernardo.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 31 de enero de 1980.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

27 sentencias
  • SAP Madrid 365/2017, 18 de Septiembre de 2017
    • España
    • September 18, 2017
    ...entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un prin......
  • SAP Madrid 81/2016, 4 de Marzo de 2016
    • España
    • March 4, 2016
    ...entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un prin......
  • SAP Córdoba 733/2017, 18 de Diciembre de 2017
    • España
    • December 18, 2017
    ...entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías integrantes de un prin......
  • SAP Valencia 76/2017, 2 de Marzo de 2017
    • España
    • March 2, 2017
    ...de noviembre de 1935, 21 de mayo de 1948, 5 de enero de 1956, debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS, Sala Primera, de 31 de enero de 1980 ). QUINTO Debemos partir para resolver la cuestión del contenido de las escrituras de compraventa,la inicial del año 2007 y la d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • El nacimiento
    • España
    • Los 25 temas más frecuentes en la vida práctica del derecho de familia. Tomo I. Parte sustantiva Tema 1. El nacimiento
    • September 13, 2011
    ...transmisiones efectivas a herederos i deicomisarios (SSTS 23 junio 1940, 6 marzo 1944, 28 febrero 1949, 19 junio 1964, 4 noviembre 1975, 31 enero 1980). [13] Especialmente fue defendida por GONZÁLEZ PALOMINO, José, "Diagnóstico y tratamiento del pseudousufructo testamentario", AAMN, t. II, ......
  • El pseudousufructo como sustitución fideicomisaria condicional
    • España
    • El pseudousufructo testamentario
    • January 1, 2012
    ...así, las SSTS de 23 de junio de 1940, 6 de marzo de 1944, 28 de febrero de 1949, 19 de noviembre de 1964, 4 de noviembre de 1975, 31 de enero de 1980 y 22 de noviembre de 2010. Además, de esta jurisprudencia se deduce que la primera institución, es decir, la hecha en favor del primer herede......
  • Sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta
    • España
    • La sustitución fideicomisaria sobre la legítima estricta en presencia de incapacitados
    • January 1, 2010
    ...de sucesiones, A. M. López, V. Montes y E. Roca, Coordinador F. Capilla Roncero, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, p. 187 y 188. Vid.: STS 31 Enero 1980, RJ 1980\176: "...por así ordenarlo el a. 783 C.c.... los llamamientos a la sustitución fideicomisaria han de ser expresos sin que en ning......
  • La inscripción de la cláusula de sustitución fideicomisaria en el Registro de la Propiedad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 723, Enero 2011
    • January 1, 2011
    ...sean personas ajenas a la familia (SSTS de 23 de junio de 1940, 6 de marzo de 1944, 28 de febrero de 1949, 4 de noviembre de 1975, 31 de enero de 1980, y 17 de febrero de 1994). Por lo tanto, puede establecerse una sustitución fideicomisaria sin límite si se trata de personas vivas, y ademá......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR