SAP Madrid 81/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2016:2486
Número de Recurso459/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0152532

Recurso de Apelación 459/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Getafe

Autos de Juicio Verbal (250.2) 453/2014

APELANTE: D./Dña. Ismael, D./Dña. Marcos y D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

APELADO: D./Dña. Torcuato

D./Dña. Florinda

D./Dña. Luis Alberto

D./Dña. Miguel Ángel

D./Dña. Augusto

D./Dña. Cipriano

D./Dña. Esteban

D./Dña. Gregorio

D./Dña. José

D./Dña. Narciso

SENTENCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. CESÁREO DURO VENTURA

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 453/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe a instancia de D. Ismael,

D. Marcos y D. Prudencio, como apelantes, representados por la Procuradora Doña ELOISA PRIETO PALOMEQUE, contra D. Torcuato, Dña. Florinda, D. Luis Alberto, D. Miguel Ángel, D. Augusto, D. Cipriano, D. Esteban, D. Gregorio, D. José y D. Narciso, como apelados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe se dictó Sentencia de fecha

20/01/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por los actores, en su

propio nombre y en beneficio de la comunidad de bienes " PARQUE000 " de Getafe, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 267 euros, más intereses desde la presentación de la demanda, con diferente condena respecto de la codemandada Dª Florinda al estar su importe pendiente de liquidación, y todo ello por las correspondientes cuotas de propiedad devengadas entre los años 2009 a 2013.

En su resolución el juez declara la prescripción de las cuotas reclamadas por las anualidades anteriores en el periodo 1997 a 2008 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1966.3 del CC ; y es contra esta decisión contra la que se alza el presente recurso por los demandantes sobre la base de estimar infringida la ley y mantener, con cita de la jurisprudencia que considera de aplicación, que el plazo a considerar sería el de quince años del artículo 1964 CC .

SEGUNDO

La cuestión relativa a la prescripción de las acciones como la que nos ocupa de reclamación de cuotas de una comunidad ha dado lugar a diversas opciones discrepantes entre la aplicación del plazo del artículo 1966.3 del CC, cual ha hecho la sentencia de instancia, o bien del plazo del artículo 1964 que es la tesis que mantiene la recurrente ahora.

Como fundamento de la postura que estima aplicable el plazo más breve del artículo 1966.3 CC podemos citar la SAP Madrid, sec. 21ª, de 16-12-2010,

"Por otra parte, y en cuanto a la excepción de prescripción alegada por la parte demandada tanto al contestar a la demanda como al formalizar el recurso de apelación que nos ocupa, si bien esta Sala conoce que no existe una jurisprudencia uniforme de los tribunales en materia de prescripción, sin embargo el criterio de este Tribunal es que el plazo de prescripción para la reclamación de cuotas de comunidad no es sino el de cinco años, por considerar que son de aplicación las previsiones al efecto contenidas en el artículo 1966 . 3 del Código Civil .

Como se indica por ejemplo en sentencia de 26 de septiembre de 2006" Este tribunal desde la sentencia de 28 de marzo de 2000 viene declarando que el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cuotas comunales es de cinco años de conformidad con el artículo antes referido y ello tras poner en relación dicha norma con el artículo 3.1 del C.c . según el cual las normas han de ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos y la realidad social en que son aplicadas, no olvidando cuál es su espíritu y finalidad ya que la razón histórica por la que se fijó este plazo corto de cinco años era evitar la acumulación de reclamaciones por prestaciones periódicas y sucesivas a fin de impedir que el obligado al pago, que podía abonar los mismos si se devengaban y exigían periódicamente, no podría hacerlo si le eran reclamadas de una sola vez, pudiendo esa acumulación provocarle un grave quebranto.

La dicción del artículo 1966.3 del C.c, se decía en la indicada sentencia de este tribunal, "permite afirmar que el supuesto de hecho objeto de litigio aquí contemplado tiene cabida en él, porque en este precepto se dice "Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 3ª La de cualquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves". Lo esencial para que esta norma sea aplicable es que estemos ante una obligación integrada por varias prestaciones de carácter periódico y cuya exigencia venga establecida en plazos anuales o inferiores al año, siendo además susceptibles de acumulación. La obligación de contribuir a los gastos contemplada en las normas del Código Civil y Ley de Propiedad Horizontal tiene una naturaleza periódica y debe satisfacerse por plazos bien anuales,... o en periodos más cortos", si esto se une a la razón histórica del origen de este plazo de prescripción y la ausencia de un tratamiento distinto para el caso de los gastos comunitarios, la conclusión es la aplicación de este plazo corto de prescripción.".

Esta postura es sin embargo minoritaria y frente a ella se argumenta más habitualmente sobre la aplicación del plazo de 15 años del artículo 1964 del CC ; así la SAP Madrid, sec. 13ª, de 11-11-2010, a menudo en relación con las cuotas de la comunidad de propietarios, aunque no solo.

"Por lo que se refiere a la prescripción de la deuda que el apelante nuevamente invoca insistiendo en que el plazo de prescripción es el de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.966.3 del

C.C . por tratarse de reclamaciones de pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves, esta Sala muestra su conformidad con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Abundando en dichos razonamientos aunque la doctrina de las AA.PP en torno a la prescripción de las acciones para reclamar el pago de las cuotas de comunidad no es unánime, el criterio mayoritario sostiene que dicho plazo es el de quince años contemplado en el art. 1.964 del C.C., y no el de cinco años que preceptúa el art. 1966 del mismo cuerpo normativo, porque: 1º) el art. 9,e) de la Ley de 21 de julio de 1960 impone a cada propietario sujeto al régimen especial de dicha ley de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", obligación que aunque no puede calificarse plenamente como "propter rem", al pervivir su carácter personal y vincular al inicial y directamente obligado a su cumplimiento, como demuestra el hecho de que el referido precepto sujete al transmitente a titulo oneroso del piso o local a la obligación legal de saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté afecto aquel, lo que deberá expresarse en la escritura de venta, determina que el plazo de prescripción de la acción sea el de quince años propio de las acciones personales que no tengan señalado otro término especial ( art.1.964 del C.C .), y 2º) porque en estos casos la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado ( S.T.S. 31 enero 80 entre otras muchas), o dicho de otro modo, porque no nos encontramos ante un supuesto en que se reclamen cuantías...

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