SAP Valencia 76/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3776
Número de Recurso1145/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución76/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-1145

SENTENCIA nº76

En la ciudad de Valencia, a dos de marzo del año dos mil diecisiete.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 300-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Requena .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL MANZANA INMOBILIARIA LEVANTINA SL representada el Procurador de los Tribunales D.Francisco Gómez Brizuela y asistido de Letrado D.Luis Benavent García; como APELADA-DEMANDADA DON Leoncio Y Dª Guadalupe representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Vanessa Ramos Ruiz y asistidos del Letrado D.José Andrés Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EL Fallo de la sentencia apelada dice:

"DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de la mercantil MANZANA INMOBILIARIA LEVANTINA S.L., contra Leoncio y Guadalupe, con la condena al pago de las costas a la mercantil MANZANA INMOBILIARIA LEVANTINA S.L."

SEGUNDO

Notificada a las partes,LA ENTIDAD MERCANTIL MANZANA INMOBILIARIA LEVANTINA SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis error en la apreciación de la prueba dado que atendiendo al contenido de la escritura de compraventa y de la referencia catastral que consta en la misma lo que se vendio fue realmente 5 hectareas,28 áreas y 43 centiareas .

Intentada la inscripción en el Registro quedo suspendida por "exceso de cabida" y contactando con los vendedores asi se les reconocio:la parcela NUM000 no es en su integridad de su propiedad(solo subparcelas NUM001 y NUM002 ) y la NUM003 es propiedad por herencia de la Sra. Guadalupe .

Otorgandose escritura de rectificación.

Si se pagaron por "52.843 m2 4.798 euros" y resulta que lo que se adquirio "la parcela NUM000 subparcelas NUM001 y NUM002 )" con 22.203 m2,existiendo una diferencia de 32.640 euros que implica un exceso de

2.963,62 euros.

Debe prosperar la acción de enriquecimiento injusto.

Tras la firma de la escritura de rectificación los demandados realizaron la cosecha,y atendiendo al Acto de Conciliacion en que ofrecieron 300 euros.

En segundo lugar la no imposición en costas procesales.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio estudio el día 12 de enero de 2017.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolucion apelada.

PRIMERO

La parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL MANZANA INMOBILIARIA LEVANTINA SL postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede condenar a DON Leoncio Y A DOÑA Guadalupe a restituirle la cantidad de 3.753,62 euros correspondientes a 2.963,62 euros en concepto de exceso precio y 790 euros por el valor de los gastos de restrcturacion,plantación y cultivo de una parcela que no fue objeto de venta.

SEGUNDO

El juzgador de instancia consideró:

" SEGUNDO.- Es procedente entrar en la valoración de la prueba practicada, teniendo en cuenta que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la carga de la prueba dispone, en su apartado segundo, que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y en su apartado tercero, que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

En este punto hay que señalar que los contratos traslativos de dominio, que son aquellos que tienen por objeto la transmisión del dominio de las cosas, se pueden dividir en gratuitos y onerosos. Dentro de los primeros, el tipo principal es el contrato de donación; dentro de los segundos, figuran los contratos de cambio, que nuestro Código Civil coloca a la cabeza de los demás. El cambio puede tener diversas modalidades, que dan lugar a otros tantos contratos. De esos contratos, el más importante y representativo del cambio es el de compraventa. Desde el punto de vista económico, constituye el principal facto de toda la vida económica y desde el punto de vista jurídico, es el contrato más detenidamente regulado por el legislador por considerarlo el tipo de las traslaciones de dominio y modelo de los demás contratos.

Dice el artículo 1.445 del Código Civil que por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

Como caracteres del contrato de compraventa pueden señalarse los siguientes: esun contrato consensual, puesto que el artículo 1.450 del Código Civil indica que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado ; ser bilateral, por producir obligaciones recíprocas para los dos contratantes; ser oneroso, por suponer equivalencia entre las prestaciones de comprador y vendedor; ser, generalmente, conmutativo, aunque puede ser aleatorio en ciertos casos, como cuando se trate de cosas futuras y se celebre el contrato a riesgo del comprador; y, finalmente, ser traslativo de dominio, ya que sirve de título para las transmisiones de propiedad.

Son tres los elementos de este contrato, elementos personales, reales y formales. Dentro de los elementos personales aparecen el comprador y el vendedor, respecto de los cuales el Código Civil establece, en su artículo

1.457, que podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

En cuanto a los elementos reales, son la cosa y el precio. Respecto de la cosa, en principio, pueden ser objeto de compraventa todas las cosas, tanto las corporales como las incorporales y los derechos, las muebles y las inmuebles, las presentes y las futuras, las muebles, las específicas y las genéricas. Más la idoneidad de la cosa para ser materia de este contrato presume la triple condición de existir o poder existir, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1.460 del Código Civil, ser de lícito comercio, previsto de modo general en el artículo 1.271-1º del citado Código, y estar determinada o ser susceptible de determinación, ya que el artículo

1.445 del referido texto legal exige expresamente que la cosa sea determinada, si bien no es necesario que tal determinación sea actual, pues basta con que se pueda llegar a determinar la cosa sin necesidad de nuevo convenio entre los interesados, conforme a la doctrina general del artículo 1.273 del mismo texto legal . El precio, como elemento más característico del contrato de compraventa, debe reunir los siguientes requisitos:

que sea verdadero, aunque el Código no se refiere a este requisito, es obvio que si el precio no fuera real y serio, sino ficticio, simulado o irrisorio, la venta dejaría de ser tal y el acto degeneraría en una donación (si concurrieras los requisitos para ella) o sería nula; que sea cierto o determinado, y así se exige por el artículo

1.445 del Código Civil ; que consista en dinero, puesto que el citado artículo 1.445 habla de dinero o signo que lo represente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.446 del citado texto legal .

Finalmente, aparece el elemento formal. Hay que destacar que este contrato no tiene ningún requisito especial de forma al serle aplicables el principio de libertad de forma del artículo 1.278 y las excepciones en punto a la eficacia que

La concurrencia de los elementos personales, reales y formales determina la perfección de la compraventa. El momento de la perfección es el momento de la prestación del consentimiento. Así, establece el artículo

1.450 del Código Civil que la venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. El artículo 1.451 del citado texto señala que la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro. Sin embargo, constituyen excepción a esta regla los casos en que se celebra la venta bajo condición suspensiva, en los cuales no se perfecciona el contrato hasta el cumplimiento de la condición. El artículo 1.453 del referido texto legal establece que la venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva.

Procede indicar que en materia de contratación rige el principio "pacta sunt servanda" consagrado en el artículo

1.091 y ss del Código Civil, al establecer que las obligaciones que...

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