La inscripción de la cláusula de sustitución fideicomisaria en el Registro de la Propiedad

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas535-550

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adoptando para ello judicialmente, una medida excepcional como la privación de la patria potestad, cuando el comportamiento de aquéllos suponga un incumplimiento grave y reiterado de los deberes paternofiliales, poniendo en peligro el desarrollo integral de los hijos menores de edad y siempre pensando en el propio interés y beneficio de éstos, todo ello sin perjuicio de poder recuperar la patria potestad cuando desaparezca la causa que motivó tal privación; o suponer su exclusión, o simplemente, por concurrir los diversos supuestos establecidos en el artículo 169 del Código Civil, su propia extinción; o bien, nos encontramos ante situaciones que solo afectan al ejercicio de la patria potestad, lo que conlleva su modificación, cuando se den determinados supuestos, o, en su caso, su suspensión, todo ello, llevando a cabo un referencia exhaustiva a las diferentes posiciones doctrinales y pronunciamientos judiciales más relevantes existentes en relación con la materia objeto de análisis.

endangering the comprehensive development of underage children; the court so doing will always bear in mind the interests and benefit of the children, and the parents may recover their patria potestas if and when the grounds for its removal disappear. Alternatively, patria potestas may be excluded; or the various cases established in article 169 of the Civil Code may be attendant, thus requiring the extinction of patria potestas. In other scenarios, the situation may affect only the exercise of patria potestas, which would entail a modification of patria potestas in certain cases and suspension in others. Exhaustive reference is made to the different positions espoused in doctrine and the mostsignificant court pronouncements in connection with the subject.

1.3. Derechos reales

LA INSCRIPCIÓN DE LA CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

por

MARÍA GOÑI RODRÍGUEZ DE ALMEIDA Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil Universidad Antonio de Nebrija

SUMARIO: I. LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: CONCEPTOS GENERALES: 1. ESTRUCTURA DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. 2. CLASES: A TÉRMINO Y CONDICIONAL. 3. FIDEICOMISO DE RESIDUO.—II. LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD REGISTRAL EN LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: LA PREVIA NECESIDAD DE DETERMINACIÓN CIVIL.— III. REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CLÁUSULA DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: 1. LA NECESIDAD DE QUE LA CLÁUSULA SEA EXPRESA.

  1. INSCRIPCIÓN A TRAVÉS DEL MISMO TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE PRACTICÓ LA INSCRIPCIÓN A FAVOR DEL FIDUCIARIO. 3. NECESIDAD DE DETERMINAR NOMINATIVAMENTE LOS

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    SUSTITUTOS.—IV. CONCLUSIONES.—V. BIBLIOGRAFÍA.—VI. INDICE DE RESOLUCIONES CITADAS.

    1. LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA: CONCEPTOS GENERALES

    La sustitución fideicomisaria se encuentra regulada en nuestro Derecho, en el artículo 781 del Código Civil, prevista por el testador que dispone de su herencia o de determinados bienes para después de su muerte a favor de varias personas de forma sucesiva. De tal forma que primero se llamará a uno de ellos y, a continuación, muerto el primero, o llegado el día que se señaló por el testador, será llamado a suceder el segundo de ellos —destinatario final de los bienes—, debiendo el primero conservar los bienes que se le transmiten para poder entregárselos al segundo llamado.

    Esta especial sustitución mortis causa debe aparecer reflejada en el Registro de la Propiedad, cuando los bienes que deben transmitirse sean inmuebles. Al tener el primer llamado la obligación de conservar y transmitir ese bien al segundo, se restringe o limita la facultad de enajenar sobre el mismo, y por tanto, debe quedar constancia frente a terceros de este dato, y de que los bienes solo son de forma «transitoria» propiedad del primer llamado, pues siempre pasarán a los sucesivos.

    Por eso, estudiamos en estas líneas las peculiaridades de dicha sustitución, y los requisitos que deben cumplirse para poder reflejar dicha cláusula en el Registro, como consecuencia de la aplicación del principio de especialidad registal a la misma, que es base necesaria para su perfecta oponibilidad erga omnes.

    El fideicomiso tiene su origen en el Derecho romano, donde se contemplaba como el encargo o mandato que hacía el testador al nombrado heredero de que transmitiera los bienes relictos a un tercero que no era llamado como sucesor, pero sí era el beneficiario de los mismos. Se hacía así porque normalmente el beneficiario o fideicomisario no era persona capacitada para suceder como heredero al causante, y por eso se nombraba heredero a otro, encargándole, expresamente, que a su muerte, entregara esos bienes al destinatario final. «El heredero (fiduciario) es una especie de pantalla, un simple intermediario entre el causante y aquél a quien favorece realmente la liberalidad (fideicomisario)» (1).

    Esta figura, como indica su nombre (fides: fe, confianza; commissus: encargo o comisión), se basa en la confianza en una persona a la que se atribuye ese encargo de transmitir unos bienes determinados al verdadero destinatario, pues esa es la verdadera voluntad del fideicomitente.

    Esa disposición de bienes al fiduciario para que luego los traspase al fideicomisario, se recoge —como ya hemos dicho— en el Código Civil español, como disposición mortis causa, en el artículo 781. La sustitución fideicomisaria es una sustitución testamentaria, en virtud de la cual existen dos herederos sucesivos: uno, el primero (fiduciario), que adquiere los bienes, y en segundo lugar (fideicomisario), el segundo heredero que los recibirá a la muerte del primero. Dos son, por tanto, los llamamientos, y dos los herederos, si bien, el segundo solo lo será a la muerte del primero. Se diferencia de la sustitución vulgar, en que en ésta se nombran dos herederos, y el segundo solo lo será ante

    (1) LACRUZ BERDEJO, J. L., Elementos de Derecho Civil, V, Madrid, 2002, pág. 270.

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    la imposibilidad de suceder del primero, bien por incapacidad o bien por premoriencia; no son sucesivos, sino alternativos (uno en defecto de otro, y no uno tras otro). Aunque nada impide que si el fiduciario no pudiera o no llegara a suceder al causante (fideicomitente), el fideicomisario fuera el único heredero a través de una sustitución vulgar.

    El artículo 781 del Código Civil puede dar lugar a confusión por su redacción, pues no se trata de un heredero que transmite la propiedad de los bienes al segundo, sino que el segundo los adquiere de forma directa del testador en virtud de la Ley; y tampoco hay ningún encargo real —como ocurría en sus orígenes romanos—, sino que más bien se trata de un gravamen impuesto al fiduciario (2).

    La sustitución fideicomisaria es, en definitiva, una carga para el primer heredero (fiduciario), y una limitación a la libre circulación de los bienes, ya que se sustraen del libre tráfico al imponerse por el testador su destino, y por eso, entendemos que es imprescindible su reflejo registral en el asiento correspondiente.

  2. ESTRUCTURA DE LA SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA

    1. Sujetos

      Las partes intervinientes en el fideicomiso son hasta cuatro.

      Por una parte, nos encontramos con el fideicomitente, que es la persona que establece el llamamiento sucesivo de los dos herederos tras su muerte. Es el causante de la sucesión y propietario de los bienes y derechos que se van a transmitir. Debe tener el pleno dominio sobre los mismos y la facultad de disposición sobre ellos.

      En segundo lugar, está el fiduciario, que es el primer heredero llamado, que debe conservar los bienes que recibe para que luego se transmitan al segundo heredero, fideicomisario. Puede ser cualquier persona física o jurídica. El fiduciario es verdadero propietario de los bienes que forman el fideicomiso, aunque lo sea de forma claudicante (pues puede estar sometido a término o condición); pero adquiere la propiedad del causante y en las mismas condiciones que tenía éste.

      El fideicomisario es la persona que recibe los bienes en segundo lugar, pero directamente del causante, pues así lo ha dispuesto en su testamento, y él será el propietario final de los mismos.

      El beneficiario puede coincidir con el fideicomisario cuando el fideicomiso se establezca en su favor, pero puede ser persona distinta, cuando el fideicomisario deba emplear los bienes en beneficio de un tercero, sin que sea el destinatario de los mismos.

      Conviene insistir y remarcar la idea de que en el fideicomiso existen dos herederos sucesivos. Ambos, fiduciario y fideicomisario, tienen este carácter, y por tanto los dos necesitan de la capacidad para suceder, y ambos suceden al causante (fideicomitente). Por este motivo, el fideicomisario no sucede ni trae causa nunca del fiduciario, y en consecuencia ambos sujetos deben sobrevivir al causante en cualquier caso (3).

      (2) LACRUZ BERDEJO, J. L., Elementos de Derecho Civil, V, ob. y loc. cit. (3) OSSORIO MORALES, J., Manual de sucesión testada, Madrid, 1957, pág. 266; LACRUZ

      BERDEJO, J. L., Elementos de Derecho Civil, V, ob. cit., pág. 272.

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      b) Objeto: la obligación de conservar

      El objeto del fideicomiso son bienes y derechos; y pueden ser todos los bienes y derechos del testador, o solo parte de ellos.

      Además, y con relación a los bienes, existe una obligación por parte del fiduciario de conservarlos hasta su muerte o fin del término o condición establecida para transmitirlos por entero al fideicomisario (STS de 4 de marzo de 1952).

      Ahora bien, no es necesario que en la institución se imponga expresamente esa obligación de conservar y restituir los bienes al fideicomisario, bastando que su voluntad aparezca claramente manifestada (SSTS de 6 de abril de...

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