STS 378/1979, 16 de Noviembre de 1979

PonenteFRANCISCO BONET RAMON
ECLIES:TS:1979:4652
Número de Resolución378/1979
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 378.-Sentencia de 16 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Cesar y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Granada, con fecha 5 de noviembre

de 1977.

DOCTRINA: Compraventa. Resolución de la venta de bienes inmuebles por falta de pago.

Que como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la facultad jurídica de pedir la resolución de los contratos de compraventa

de bienes inmuebles por falta de pago del precio convenido en el plazo pactado, se rige por la norma general del artículo 1.124 y por la especial del 1.504, ambos del Código Civil , preceptos que se complementan entre sí, exigiendo para la aplicación del primero una voluntad rebelde por parte del comprador, y para* la aplicación del segundo, una previa declaración de voluntad del

vendedor, expresada en forma auténtica judicial o notarial, recepticia, para el comprador, de tener por resuelto el vínculo de la

causa, pues sin este último requisito, aunque se hubiere convenido lo contrario, podrá efectuarse válidamente el pago fuera del

plazo señalado.

En la villa de Madrid, a 16 de noviembre de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Marbella número dos, por don Cesar y su esposa doña Diana , mayores de edad, Abogado y sin profesión especial y vecinos de Marbella, contra doña Raquel , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Madrid; don Sebastián ,

mayor de edad, soltero, empleado, de la misma vecindad y doña Carmela , mayor de edad, soltera, empleada, con igual vecindad; don Pedro Antonio , mayor de edad, médico, casado y separado, domiciliado en Marbella; don Arturo y su esposa doña Rosa , mayores de edad, capataz de minas y sus labores, domiciliados en Fuengirola; doña Beatriz , mayor de edad, casada, de nacionalidad británica, domiciliada en Fuengirola; don Matías , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Fuengirola; don Carlos Daniel , mayor de edad, casado, de nacionalidad británica, domiciliado en Fuengirola, y doña Victoria , mayor de edad, sus labores, domiciliada en Fuengirola, sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Agustín Gómez de Águeda y con la dirección del Letrado don Cesar .

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don José Antonio Palma Robles, en representación de don Cesar y su esposa doña Diana , formuló ante el Juzgado de -Primera Instancia de Marbella número dos, demanda de mayor cuantía contra doña Raquel , don Sebastián , doña Carmela , don Pedro Antonio , don Arturo y su esposa doña Rosa , doña Beatriz , don Matías , don Carlos Daniel y doña Victoria , sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Don Cesar , mediante documento privado de primero de enero de 1962, compró a doña Melisa y don Inocencio y a los hermanos don Ángel Jesús , don Claudio , doña Gema y doña Marí Luz , tres parcelas denominadas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y "Cortijo de DIRECCION002 " del término municipal de Mijas, en los términos y condiciones que figuran en el contrato que a razón de 12 pesetas el metro cuadrado y con precio aplazado, que quedó pagado en septiembre de 1965.-Segundo. Cinco días después, se otorgó documento privado entre don Sebastián , en estado de casado y don Cesar , casado con doña Diana , por virtud del cual y éste vendió al primero las tres parcelas adquiridas mediante el contrato a que se refiere el apartado primero, por precio de 15 pesetas metro cuadrado, estableciéndose que se procedería a la medición exacta del terreno y determinada su extensión el precio se abonaría en cuatro plazos: el primero integrado por las 500.000 pesetas recibidas; y la suma restante en una letra a ochenta días fecha. El segundo plazo a un año exacto del primero. El tercero a la misma fecha del año siguiente; y un año después un cuarto. Que para el pago de los distintos plazos, se extendieron letras de cambio y que el comprador tomaba posesión de la ficha en la fecha del contrato, permitiendo la permanencia del ganado, hasta el 29 de septiembre de 1963, y la recogida de la aceituna; sin perjuicio de que si se realizaban obras o se vendiesen parcelas, tendrían que retirarse los ganados. El precio aplazado devengaría un interés anual del 2 por 100, siendo de cuenta del comprador los gastos que se ocasionarán por la construcción de una carretera para entrada a las fincas a construirse en el plazo de 15 meses. El 12 de febrero de 1962, volvieron a reunirse vendedor y comprador, haciendo constar en documento que la medición de las fincas arrojaba una extensión de 477.020 metros cuadrados, por lo que el precio ascendía a 7.155.300 pesetas, entregándose por Sebastián una letra de cambio a 80 días por 1.288.825 pesetas. Que fue puntualmente pagada.-Tercero. Don Sebastián , en unión de don Pedro Antonio , encargaron al señor Cesar que vendiese la finca "Cortijo de DIRECCION002 " -denominación adoptada para las tres parcelas objeto del contrato-, por el precio de 25 pesetas el metro cuadrado.-Cuarto. El día 19 de febrero de 1973, el señor Cesar requirió por Notario a don Sebastián y a su esposa doña Raquel , para resolver el contrato de compraventa de 5 de enero de 1972, sobre las parcelas deterreno denominadas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y "Cortijo de DIRECCION002 ", alegando: Primero. Que a pesar del tiempo transcurrido no ha tomado posesión de las parcelas de terreno objeto del mismo, dentro de los plazos convenidos.-Segunda. Porque no ha podido el requirente conseguir la extensión de las letras de cambio, ni el cobro de las cantidades en deber ¿1 señor Sebastián . Tercera. Porque ha dejado transcurrir el tiempo previsto para la construcción de la carretera de acceso a las fincas. Cuarta. Porque el señor Sebastián ha quedado totalmente insolvente, habiendo hecho cesión de todos sus bienes a sus acreedores. Quinta. Por tenerse fundados motivos para temer la pérdida de las fincas vendidas, y el precio, por la insolvencia del comprador y para el supuesto de que don Sebastián no se allanase al requerimiento de tener por resuelto el contrato se le requiere para que, pagando las cantidades que debe por razón del contrato, afiance cumplidamente el pago del resto del precio, con sus intereses y demás obligaciones económicas, a cuyo requerimiento contestaron los requeridos, "que estaban en la posesión de las fincas desde enero de 1962; que las letras las tiene a su disposición cuando las solicite, si bien los plazos de vencimiento no han llegado aún; que el plazo para la construcción el camino, termina el 30 de marzo de 1973; que no existe la insolvencia afirmada. Don Eusebio , como mandatario verbal del don Sebastián y de su esposa, doña Raquel , requirió a don Cesar y señora mediante acta notarial en 14 de marzo de 1963. Primero. Para que presente en mi Notaría los títulos de propiedad de las fincas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y "Cortijo de DIRECCION002 ". Segundo. Exhiba el contrato o autorización de paso del camino que ha de cruzar por el caserío de los señores Catalina Jose Luis . Tercero. Que debe el requerido, desalojar las fincas de toda clase de ganado, pagando al requirente el importe de los pastos. Cuarto. Que el requirente tiene a disposición del señor Cesar , tres letras de cambio y asimismo tres letras y las tres primeras representan el valor del precio aplazado, y las tres segundas letras representan el interés estipulado. La contestación de doña Diana , fue: que nunca ha consentido el contrato de compraventa a que se refiere el requiriento, y tratándose de bienes gananciales, tal contrato, es totalmente nulo. La contestación de don Cesar fue: que considera resuelto el contrato de compraventa a que nos venimos refiriendo. El día 30 de abril de 1963, don Sebastián , requiere nuevamente al señor Cesar y su esposa, ratificando íntegramente el requerimiento que se formalizo con fecha 14 de marzo y al que se contestó con evasivas. El día 4 de mayo de 1963, el señor Cesar , requirió por Notario, al objeto de que se vuelva a notificar a don Sebastián y a su esposa doña Raquel de forma fehaciente, la resolución del contrato de compraventa que tienen suscrito con fecha 5 de enero de 1962, ya que, ni pagaron las cantidades que adeudan, ni las han pagado en la fecha en que manifestaron tener que hacerlo, a cuyo requerimiento se opusieron los requeridos, sin entregar ni consignar las cantidades que adeudaban. El día 24 de agosto de 1963, se celebró un acto de conciliación, a instancias del señor Sebastián , con el señor Cesar , y el señor Cesar contestó "que no se allana a la demanda y considera totalmente fuera de lugar, sinfudamentos ni base de ninguna clase, las pretensiones del actor". No obstante, no existe inconveniente por esta parte para que se liquiden las cuentas que, tanto por la resolución del contrato como por otros conceptos, se tienen pendientes, a cuyo fin puede la parte actora proponer las bases sobre las que pretenda tal liquidación y propondremos nosotros las nuestras. En abril de 1964, don Eusebio apoderado de don Sebastián , dirigió al señor Cesar carta en la que se le hacía constar, sobre el acto de conciliación a que se refiere el párrafo anterior: "Después de ello se ha promovido un acto conciliatorio en el Juzgado de Marbella y se ha llegado a un acuerdo, que es: "liquidar las cuentas que tanto por la resolución del contrato, como por otros conceptos se tienen pendientes, a cuyo fin, puede la parte actora proponer las bases sobre las que pretenda tal liquidación y propondremos nosotros las nuestras". Este final de la conciliación no se ha llevado a efecto y antes de iniciar una acción judicial -que deseo evitar -le propongo que usted me envíe una nota de sus pretensiones, sobre las cuentas pendientes de mi cliente Sebastián y yo le enviaré nota de nuestros deseos en una posible transacción amistosa, sobre el "Cortijo de DIRECCION002 " y se presentaron notas de transacción por ambas partes y por ninguna de las partes se formuló la reclamación judicial para conseguir la liquidación definitiva de sus cuentas. Quinto. En febrero de 1963 don Cesar compro a doña Catalina la finca sita en el Partido de Calahonda, con una extensión de una fanega de tierra y expresa sus lindes. En igual fecha don Cesar compró a doña Mercedes y sus hijos las siguientes fincas: tierra de erial, sita en el Partido de Calahonda, con una extensión de una fanega cuyos límites se determinan. Otra parcela con otra fanega de tierra aproximadamente, y linda al Norte con tierras de don Cesar , al Este, con Don Iván , al Sur, con parcela de los herederos de doña Lourdes , y al Oeste con parcela que tienen en proindivisión los herederos de don Adolfo . Por escritura notarial de 16 de septiembre de 1963, fueron protocolizadas las operaciones particionales de don Ignacio , que comprenden parte de las fincas a que se refieren los hechos primero y segundo de esta demanda. Y por dos autos dictados por el Juzgado de Marbella, de 20 de noviembre de 1964 , las DIRECCION000 ", " DIRECCION003 " y " DIRECCION001 ", se declaró el dominio de las dos primeras, a favor de don Cesar , y de la tercera, a favor de los hermanos doña Melisa y don Inocencio .-Sexto. El día 15 de junio de 1973 don Cesar permutó con don Arturo 162.500 metros cuadrados de terreno de las fincas " DIRECCION001 ", " DIRECCION000 " y "Cortijo de DIRECCION002 " y tres más de la DIRECCION003 ", por "dos chalets en Torreblanca de Fuengirola" y un piso en la calle de DIRECCION006 de Madrid, con los acuerdos sobre la urbanización de los terrenos objeto de la permuta y el compromiso del señor Arturo de construir una carretera, como contratista y por cuenta de Cesar . El día 30 de septiembre de 1963, don Cesar requirió notarialmente a don Arturo a la inmediata entrega del chalet y a liquidar sus cuentas con don Jose Carlos y se le de por el requerido la posesión del piso de la callé de DIRECCION006 , de Madrid, para que manifieste la situación real de los créditos hipotecarios que pesan sobre los chalets, así como sobre el piso y para que presente las facturas correspondientes a las obras de construcción, de la carretera de acceso, y se contestó por el señor Arturo que ha llegado a un acuerdo transaccional con el requirente. En octubre de 1973 se modificó el contrató de permuta de la siguiente forma: la permuta de los dos chalets y del piso de Madrid, por 162.500 metros cuadrados de terreno de las fincas del señor Cesar , quedó sin efecto, convirtiéndose en contrato de compraventa de 245.958,70 metros cuadrados, a razón de 40 pesetas el metro cuadrado, y por parte del señor Cesar a transmitir al señor Arturo la mitad de Una parcela de 5.000 metros aproximadamente por el mismo precio y la división de la finca en dos partes iguales, mediante la construcción de una carretera que las dividiría y se sortearían los dos lotes resultantes, siendo objeto de la venta el que correspondiera al señor Arturo . Que los gastos de construcción de la carretera serían de por mitad. Sobre la forma de pago se acordaba que por dación en pago, se transmitían por el señor Arturo al señor Cesar el piso de la calle de DIRECCION006 de Madrid. El chalet número NUM000 de la calle DIRECCION004 de Torreblanca del Sol, si bien se descontaban 200.000 pesetas, como pago en concepto de indemnización por la anulación de la transmisión del chalet número nueve. Y como los inmuebles se transmitían libres de cargas y gravámenes el señor Arturo se comprometió a pagar una letra por importe de 550.000 pesetas. El resto que resulte y el valor de las obras será dividido en dos partes que se pagarán inexcusablemente, el día 26 de agosto de 1964 y la segunda en igual fecha de 1965. La falta de pago producirá ipso facto la resolución del contrato. Y don Cesar se compromete a otorgar escritura pública transmitiendo el dominio a don Arturo , de los metros de terreno que correspondan a los 4.300.000 pesetas de las donaciones de pago, más el importe de la liquidación de la letra de 550.000 pesetas y la falta de cumplimiento por algunas de las partes dará lugar a la resolución del contrato.-Séptimo. En enero de 1964, se procedió al sorteo de los lotes resultantes de la división de las fincas.- Octavo. En marzo de 1964, don Cesar , vendió a doña Beatriz , tres parcelas con una extensión total de 4.733,33 metros cuadrados.-Noveno. En documentos privados de julio y agosto de 1964 hay distintos acuerdos sobre la situación y toma de posesión del chalet de Torreblanca del Sol y del piso de Madrid y con respecto a la construcción de la carretera divisoria de la finca.-Décimo. A un acta notarial a instancia de don Arturo contestó el señor Cesar otro y acordándose posteriormente sobre la valoración de las obras de la carretera de acceso y sobre la forma de pago del precio de la compraventa y que subsanados los defectos de titulación se haga la escritura en un plazo máximo de cuatro meses.-Once. En septiembre de 1964, se nombró arbitro de equidad a don Jose Luis , quien presentó su dictamen que no fue aceptado por el señor Cesar , quien requirió notarialmente de resolución del contrato al señor Arturo y a su esposa previa liquidación del contrato y su resolución, con las devoluciones correspondientes, formulándosepor el señor Arturo , en octubre de 1974, requerimiento y consignándose a los efectos del requerimiento,

1.377.369,32 pesetas, como resto del precio de la compraventa para que sean entregadas al señor Cesar cuando se cumplan las obligaciones que tiene contraídas y que figuran en dicho documento. Y dicho requerimiento fue repetido a los que se opuso el señor Cesar estimando, que es en el correspondiente procedimiento judicial donde deben discutirse todas esas cuestiones.-Doce, el día 16 de octubre de 1964, don Cesar compró a doña Victoria , en firme, la quinta parte indivisa que le correspondía en la siguiente finca: "suerte de tierra de erial, en el Partido de Calahonda, de una fanega de tierra aproximadamente y determina sus lindes". Y ostentando la representación de sus hermanos don Antonio, don José, doña María y doña Catalina , aunque supeditada a autorización judicial por ser menores de edad, las partes que a dichos señores pudieran corresponder, por el precio de 15 pesetas, el metro cuadrado, a cuenta del que recibió la vendedora la cantidad de 2.000 pesetas, sin que después se haya dado cumplimiento, ni resuelto el referido contrato.- Trece. En la, situación que se deja expuesta. Don Sebastián y don Arturo se pusieron de acuerdo para formular una querella contra Cesar , dando lugar al sumario número 55 de 1965 del Juzgado de Instrucción de Marbella, dictándose por la Audiencia Provincial de Málaga, sentencia con fallo del tenor siguiente: "Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a don Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin circunstancias, a la pena de seis meses de arresto mayor y multa de 10.190.250,61 pesetas y accesorias".

Indemnizar a Sebastián en la cantidad de un 1.680.820 pesetas y a don Arturo en la cantidad de

8.409.430,60 pesetas, para cuyo pago se restituirá en primer término el chalet y piso que fueron entregados como parte del precio. La indemnización quedará sin efecto en sus respectivas cuantías si a cualquiera de ellos se le cumpliese plena y totalmente el contrato con ellos concertado. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia. Y la anterior sentencia, que fue recurrida en casación fue confirmada por la dictada el 13 de enero de 1969 , del Tribunal Supremo qué fue anulado de pleno derecho por auto del mismo Tribunal, de fecha 28 de octubre de 1979 , contra la que se interpuso solicitud o denuncia de nulidad, que fue rechazado por auto de la misma Sala y recurrido en súplica, fue denegada por auto de 19 de diciembre del mismo año 1969, notificado al señor Cesar el 14 de enero de 1970. Durante la tramitación del sumario y en período de ejecución de sentencia, se embargaron, a- petición del querellante señor Arturo , como de la propiedad de Cesar en abril de 1965. El piso NUM002 , letra DIRECCION005 , de la calle de DIRECCION006 , número NUM001 , de Madrid. Un chalet ajeno a este pleito. Otro chalet también ajeno a este pleito. Los derechos que pudieran corresponderle en los contratos concertados y sobre las DIRECCION000 ", " DIRECCION001 ", "Cortijo de DIRECCION002 " y tres más de la DIRECCION003 ", en cantidad aproximada 241.225 metros cuadrados, en la proyectada "Urbanización DIRECCION003 ". En junio de 1966, se decretó el embargo del chalet número NUM000 de la DIRECCION004 , de la Urbanización de Torreblanca del Sol. En mayo de 1969, solicitó el querellante señor Arturo la restitución del chalet y piso de Madrid que, precisamente a su instancia, se habían embargado como de la propiedad del señor Cesar y se acordó por el Tribunal la restitución de los citados inmuebles, que fueron entregados al querellante señor Arturo .-Catorce. En acatamiento de la sentencia dictada del Juzgado de Instrucción el señor Cesar , en unión de su esposa, formuló demanda en juicio ordinario de mayor cuantía para que don Arturo y su esposa cumpliesen totalmente el contrato entre todos concertado, de primero de octubre de 1963; dando lugar a los autos número 117 de 1969 del Juzgado número uno de Marbella, en los que se opusieron los demandados imputando a Cesar que en la actualidad carece del derecho de disponer de las fincas, pues la venta que el señor Cesar hizo a Sebastián de las fincas objeto de éste pleito, no está resuelta, sino en vigor. Que por haberse atribuido para hacer la segunda venta, un dominio del que carecía, fue condenado por estafa y continuó afirmando que, de venderse las fincas al señor Arturo volvería a cometerse otro delito de doble venta. Y se dictó sentencia en junio de 1970, que, apelada y revocada por la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia y recurrida en casación por los demandados, fue confirmada la de la Audiencia Territorial por el Tribunal Supremo.-Quince. Mientras tanto, en cumplimiento de la ejecutoria del Juzgado de Instrucción de Marbella se acordó por dos años la suspensión de la condena en cuanto a la pena de arresto mayor. Se practicó tasación de costas. Se hicieron las anotaciones correspondientes. Se remitió al Colegio de Abogados de Málaga, a efectos de la pena de suspensión, testimonio de la sentencia. En julio último se aprobó la tasación" de costas y se acordó seguir la ejecución. En julio de 1969, se entregó al querellante Arturo el chalet número NUM000 de la Avenida de DIRECCION004 de la Urbanización Torreblanca del Sol. En octubre pasado se entrega al querellante, el piso NUM002 DIRECCION005 de la casa número NUM001 de la calle de DIRECCION006 de Madrid. En julio de 1970, se le notificó la providencia por la que se acordaba a instancias del querellante señor Arturo declarar embargada la finca denominada " DIRECCION001 ", " DIRECCION000 » y "Cortijo de DIRECCION002 ", y tres parcelas de la finca de " DIRECCION003 ". En noviembre de 1970, se acordó sacar a pública subasta la fincar embargada al proceso, de la que, según el querellante señor Arturo , había perdido el "ius disponendi" y en contra de la voluntad del otro querellante, don Sebastián , que tenía solicitado en la misma causa penal que se le cumpliese el contrato con él concertado, y encontrándose al propio tiempo en tramitación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el pleito civil -autos de mayor cuantía número 117 de 1969 del mismo Juzgado- que acordaba la celebración de la subasta en ejecución de la sentencia penal. Yse interpuso contra la providencia citada, recurso de reforma que fue desestimado y en cumplimiento de la providencia dictada se formalizaron los edictos para la subasta.-Dieciséis. Celebrada la subasta se adjudicaron las fincas al señor Arturo . El día 18 de febrero de 1971 se acordó a petición del querellante que se notificase la esposa del penado el embargo de los bienes inmuebles. El mismo día se aprobó la liquidación de cargas, requiriéndose al comprador don Arturo , para que dentro del término de seis días consigne en el Juzgado la cantidad de 5.948.743 ,39 pesetas, diferencia existente entre el importe de la indemnización y los 9.900.000 pesetas importe del remate. En febrero de 1971, se requirió a Cesar para que otorgue la escritura de venta a favor del comprador, don Arturo . Y en marzo de 1971 tuvo lugar el acto tan temido por don Arturo , de convertirse, según su dirección jurídica, en cómplice de un delito de doble venta por comprar a Cesar , representado por el señor Juez, no la mitad de las fincas que antes le había comprado, el 1 de octubre de 1963 , en precio de 9.838.340 pesetas, sino la totalidad, por el precio de

9.900.000 pesetas.-Diecisiete. Celebrada la subasta y otorgada la escritura don Arturo tuvo que promover expediente de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia de Marbella, con la oposición de Cesar , de don Sebastián y de los vendedores de las fincas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y "Cortijo de DIRECCION002 " a Cesar , declarándose el dominio de las fincas a que dicho expediente se contrajo, por auto de 27 de junio de 1972, confirmado por otro de la Audiencia Provincial .-Dieciocho. Sobre las fincas objeto de compraventa entre don Cesar y don Sebastián , en la que se encontraba interesado don Pedro Antonio , en 5 de enero de 1972, no se han celebrado otros procedimientos judiciales que la causa citada en el Juzgado de Instrucción de Marbella y el expediente de dominio citado, en el que se declaró el dominio a favor de Arturo . Sobre el cumplimiento del contrato concertado entre los matrimonios Cesar - Diana y Arturo

- Rosa , en uso de la opción ecléctica proclamada en la sentencia penal a favor del condenado y en acatamiento de la propia sentencia, se ha tramitado un juicio ordinario de mayor cuantía, que se ha resuelto con la declaración de la necesidad del litis consorcio pasivo de todos los interesados. Sobre la cesión de dos terceras partes indivisas de las fincas compradas por Arturo a Cesar , a favor de cada uno de los señores don Matías y don Carlos Daniel , no se ha celebrado ningún procedimiento judicial, ni se ha notificado al señor Cesar la resolución de tal contrato. Sobre el contrato de compraventa entre don Cesar y doña Beatriz , en marzo de 1964, no se ha sostenido ningún litigio aunque dicha señora viene reclamando una solución al problema; encontrándose los terrenos en poder de Arturo ! La carretera de acceso a las fincas se encuentra en poder de Arturo . Sobre el contrato entre Cesar y doña Victoria no se ha celebrado ningún procedimiento judicial y los terrenos se encuentran en poder de Arturo . Don Arturo ha vendido el chalet de Torre-blanca del Sol, en Fuengirola, recuperado por la sentencia penal a don Fidel . El piso NUM002 letra B de la casa número NUM001 de la calle de DIRECCION006 de Madrid, recuperado por la sentencia penal, a don Matías y tiene en su poder muebles, utensilios y enseres de la propiedad de Cesar , que le fueron entregados en cumplimiento de la sentencia penal.-Diecinueve. Como resumen tenemos: Primero. Que don Sebastián , hoy sus herederos, con don Pedro Antonio , aunque éste no figurase en el contrato de compraventa de fecha 5 de enero de 1972, entregaron a Cesar , en virtud de tal contrato, la cantidad de 1.788.825 pesetas, que han recuperado íntegramente en ejecución de la sentencia penal y adeudan a Cesar 2.958.200,69 pesetas, más el importe de una cuenta de intereses. Segundo. Que don Arturo con su esposa y con los demandados don Matías y señora y don Carlos Daniel , entregaron a Cesar y a su esposa bienes o cantidades valorados en total 16.750.000 pesetas. Don Arturo recuperó los bienes que se expresan, habiendo adquirido por compraventa celebrada en subasta pública y escritura pública de compraventa otorgada por la Autoridad Judicial en representación de Cesar , sin el conocimiento ni consentimiento de su esposo, los bienes que también se indican: Uno. El chalet número 9 de la calle de DIRECCION004 , de Torreblan-.ca del Sol, de Fuengirola, 2.000.000 de pesetas. Dos. El chalet número NUM000 de la misma calle y urbanización, 2.000.000 de pesetas. El piso NUM002 DIRECCION005 de la casa número NUM001 de la calle de DIRECCION006 , de Madrid, 2.500.000 pesetas. Por el concepto de resto de la indemnización que había de percibir, señalada en la sentencial penal, 3.951.256,61 pesetas. Tres. Por la compra realizada en subasta pública: la carretera de acceso, 22.869.936,61 pesetas. Total recuperado por Arturo , 33.321.193,22 pesetas. La diferencia supone un beneficio de 16.561.193,22 pesetas, y tales beneficios, se vieron incrementados con el resultado de las siguientes operaciones, realizadas por el mismo Arturo , sin haberse resuelto por la jurisdicción cuál de los dos contratos -el de Sebastián o Arturo - habría de prevalecer y cual de los compradores habría de transmitirse las fincas vendidas. Por venta del chalet número 7 de la calle de DIRECCION004 de Torreblanca del Sol, a don Fidel , en 4.685.600 pesetas, obtuvo un beneficio de 2.685.600 pesetas. Por la venta del piso NUM002 DIRECCION005 de la casa número NUM001 de la calle de DIRECCION006 de Madrid, en 3.500.000 pesetas, a don Matías , 1.000.000 de pesetas. Que suman 3.685.600 pesetas. Y también don Arturo ha devenido propietario, o poseedor de los siguienes bienes: La parcela de terreno que compró a doña Beatriz a don Cesar . La parcela que compró a Cesar doña Victoria que se encuentra en poder de Arturo . Los utensilios, muebles y demás efectos que se encuentran en poder de Arturo en la ejecución de la sentencia penal. Suman los anteriores conceptos 912.000 pesetas. Tercero. Que doña Beatriz se ha quedado sin las 710.000 pesetas que le costó una parcela de terreno que comprara a Cesar , al venderse en pública subasta como de la propiedad de Cesar . Cuarto. Que doña Victoria no tiene en su poder la parcela de terreno, sin que se haya cumplido ni resuelto el contrato que concertara con Cesar . Quinto. Que don Cesaren sus relaciones económicas con Sebastián y Pedro Antonio , resultó "acreedor frustrado" de 2.958.200,79 pesetas. En las que sostuvo con Arturo , Matías y Carlos Daniel , perdió hasta la camisa, como vulgarmente se dice, resultando tal vulgaridad corroborada por los hechos, puesto que se le privó, en cumplimiento de la sentencia penal de efectos y enseres, tanto suyos como de su esposa e hijos, se le condenó al pago de una multa y pago de las costas y tras vender bienes para cumplir sus obligaciones, con la consiguiente pérdida y desvalorización efectiva de 10.000.000 de pesetas. Veinte. A instancias de don Arturo se interpone, el presente litigio. Seguidamente alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al presente caso y terminó suplicando al Juzgado, se dictara sentencia conteniendo las declaraciones y condenas siguientes: Primero. Declarando que, entre don Sebastián , hoy sus herederos y don Pedro Antonio , de una parte, y don Cesar con su esposa, de otra, existen las relaciones económicas derivadas de los actos y contratos a que se refieren los hechos segundo al cuarto, trece y del quince al dieciocho de la demanda, pendientes de liquidación, declarar bien hecha la resolución del contrato a que se refiere el hecho segundo, de fecha 5 de enero de 1972, de compraventa sobre las fincas denominadas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y "Cortijo de DIRECCION002 ", que había comprado Cesar en estado de casado con doña Diana , el 1 de enero de, 1962, con efecto retroactivo al día 4 de mayo de 1973, en el que el vendedor señor Cesar hubo de notificar notarialmente al comprador y su esposa la resolución de tal contrato por falta de pago del precio en el tiempo convenido, como se relata en el hecho cuarto; y en su consecuencia condenar a los demandados doña Raquel , don Sebastián y doña Carmela , en su calidad de herederos de don Sebastián , así como a don Pedro Antonio , a que estando y pasando por esta declaración, liquiden con los actores en este procedimiento las cuentas que tanto por la resolución del contrato de compraventa sobre las mencionadas fincas, como por los conceptos a que se refiere el hecho cuarto de la demanda, tienen pendientes y ello en período de ejecución de sentencia. Segundo. Declarando que entre los esposos don Arturo y doña Rosa , de una parte y don Cesar y esposa, de otra, han existido los actos y contratos a que se refieren los hechos sexto y séptimo y noveno al once de esta demanda, especialmente los reflejados en los documentos de 5 de, julio, 30 de septiembre y 1 de agosto, dícese, de octubre de 1973 y 29 de enero, 1 de julio, 1 de agosto y 31 de agosto de 1964, sobre la permuta, primero y compraventa después, de la mitad de las fincas denominadas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y "Cortijo de DIRECCION002 ", así como el que con fecha 31 de agosto de 1964, tuvo lugar la cesión de dos terceras partes indivisas de las fincas compradas por Arturo , a favor, cada una de ellas, de cada uno de los señores Matías y Carlos Daniel , sin que hasta el día en que se formula esta demanda, se haya sometido por las partes, al conocimiento de la Autoridad Judicial competente, la resolución o cumplimiento de tales actos y contratos, condenando en consecuencia a los demandados don Arturo y esposa, don Matías y su esposa y don Carlos Daniel , a que estando y pasando por las anteriores declaraciones, cumplan plena y totalmente los contratos y acuerdos mencionados en los propios términos en que se encuentran redactados en los documentos presentados con la demanda y los que se puedan presentar por los interesados durante la tramitación del proceso y ello en período de ejecución de sentencia. Tercero. Alternativamente a lo solicitado en el pedimento anterior, se suplica el que, haciéndose las mismas declaraciones a que se refiere en virtud de la querella conjunta interpuesta por el demandado señor Arturo y Carmela por la que se condenó al señor Cesar , se condene en este pleito civil en cumplimiento de la sentencia penal y puesto que la jurisdicción de este orden no tiene competencia para que se cumpla en tal jurisdicción la sentencia que dictó tratando de cuestiones civiles, a los esposos don Arturo y doña Rosa , primero, a cumplir plena y totalmente, el contrato que concertaron con los actores el día 5 de julio de 1963, modificado por el primero de octubre del mismo año, en acatamiento de la sentencia dictada en el rollo 413 de la causa que bajo el número 55 de 1965 se instruyó por el Juzgado de Marbella en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga; segundo a pagar a la parte actora la cantidad de 1.424.909,39 pesetas que les son deber por el concepto de resto del precio de la compraventa, puesto que a cuenta del total importe, según la sentencia penal, 9.834.340 pesetas tiene entregadas, en bienes inmuebles, obras realizadas y metálico, la suma de 8.409.430,61 pesetas; debiendo también ser condenados a pagar el importe de los intereses, pactados en los contratos; tercero a recibir la posesión instrumental y jurídica de las parcelas de terreno adquiridas en las denominadas " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 ", "Cortijo de DIRECCION002 " y " DIRECCION003 ", que se encuentran a la libre y material disposición de los demandados, entregando simultáneamente a los actores la posesión instrumental y jurídica correspondiente al piso NUM002 , letra DIRECCION005 , de la casa NUM001 de la calle de DIRECCION006 de Madrid, y la del chalet número NUM000 de la DIRECCION004 de la Urbanización Torreblanca del Sol, de Fuengirola, con el otorgamiento de las correspondientes escritura públicas, debiendo ser sustituidas dichas entregas por las correspondientes indemnizaciones de daños y perjuicios a determinar en período de ejecución de sentencia en el supuesto de que haya variado la situación jurídica que tenían. Cuarto. Declarando, que entre doña Beatriz y don Cesar , se concertó con fecha 28 de marzo de 1964, el contrato de compraventa a que se refiere, el hecho octavo de la demanda, cuyos terrenos vendidos se encuentran en poder de los demandados don Arturo y doña Rosa , estando vigente el contrato y siendo de la propiedad de doña Beatriz , se condene a los referidos demandados señores Arturo Rosa , a devolver a los actores en este procedimiento tales terrenos para que puedan cumplir a doña Beatriz el contrato, con la transmisión material, jurídica y efectiva de tales terrenos, con la determinación exacta de sus linderos. Quinto. Declarando que con fecha 16 de octubre de 1964 se concertóentre doña Victoria y don Cesar , el contrato de compraventa a que se refiere el hecho doce de la demanda, sobre una quinta parte indivisa de la finca reseñada en el documento presentado bajo número 48 y en cuanto al resto de la finca supeditado a la aprobación de la Autoridad Judicial por tratarse de bienes de menores, cuya finca se encuentra en la actualidad en poder de don Arturo y su esposa, condenar a estos señores a que entreguen la posesión de los terrenos a los actores para que puedan cumplir con doña Victoria el referido contrato, condenando a esta señora a que estando y pasando por tales medidas, se allane a cumplir las obligaciones que le incumben por razón de tan repetido contrato.-Sexto. Declarando que los contratos concertados entre don Cesar con don Sebastián , de fecha 5 de enero de 1962, de compraventa, sobre la totalidad de las DIRECCION000 ", " DIRECCION001 " y "Cortijo de DIRECCION002 "; los que concertó el mismo señor Cesar con don Arturo el día 5 de julio de 1973, de permuta, modificado por el primero de octubre del mismo, de compraventa, y el de 31 de agosto de 1974, sobre la cesión de Arturo a favor de los señores Matías y Carlos Daniel , relativos a la mitad de las DIRECCION000 ", " DIRECCION001 ", "Cortijo de DIRECCION002 " y " DIRECCION003 ", así como el concertado por el mismo don Cesar con doña Beatriz , el 28 de marzo de 1974, de compraventa sobre 4.633,33 metros cuadrados, no habían sido sometidos al conocimiento de la Autoridad Judicial Civil competente, ni él día 17 de mayo de 1966, en que se dictó sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo 413, causa 55.965 del Juzgado de Instrucción de Marbella, declarando que el Tribunal no podía ni debía resolver cual de los dos contratos debía prevalecer -el de Vilamala o el de Arturo - ni cual de los compradores habría de transmitirse las fincas vendidas; sin que tampoco existiese declaración judicial sobre tales cuestiones a la fecha 7 de marzo de 1972 en que la Sala Primera del Tribunal Supremo, ratificando la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia considerando la necesidad de este pleito para resolver, con la presencia de todos los que pudieran resultar afectados por la sentencia, las cuestiones que se le habían planteado, consistentes en que, en el procedimiento civil puesto que la jurisdicción penal, como así había declarado, no tenía facultades para ello, se condenase a Arturo y a su esposa a cumplir plena y totalmente los contratos concertados con los actores en este procedimiento, y ello en cumplimiento de la sentencia penal, aceptando los hechos declarados como probados y porque no existe inconveniente ni defecto legal de ningún género que lo impida; y como quiera que, como lógica consecuencia, ni en la Jurisdicción Penal, ni en la Civil, se había resuelto las cuestiones cuya resolución se solicita en estepleito, a la fecha de 6 de julio de 1970, declarar la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la pieza de responsabilidad civil de la causa 55.965 del Juzgado de Instrucción de Marbella, relativas a las DIRECCION000 ", " DIRECCION001 ", "Cortijo de DIRECCION002 " y " DIRECCION003 ", a partir de la providencia dictada en dicha fecha, en la que, a petición de don Arturo , en contradicción con sus afirmaciones y peticiones en el procedimiento penal, se decretó el embargo de las referidas fincas que ahora son objeto de este pleito, sin que por el Tribunal Penal se supiese ni se pudiese resolver qué contrato habría de prevalecer, ni cuál de los compradores habría de transmitirse las fincas vendidas, y sin que, de ninguna de las formas o maneras en que pudiera resolverse el problema, pudieran ser de Cesar , primero, por la existencia del contrato de Vilamala, cuyo señor tenía solicitado en la Jurisdicción Penal su cumplimiento, sin que se hubiese declarado entonces, ni se haya hecho hasta ahora, la resolución de tal contrato, aunque con efectos retroactivos al día 4 de mayo de 1963; segundo, por la existencia de los contratos con Arturo , para cuyo cumplimiento no existe defecto ni impedimento legal de ningún género, puesto que habiendo tomado posesión de las fincas Arturo , sin que la hubiese tenido Carmela y sin que ninguno de ellos hubiese accedido al Registro de la Propiedad, devendría propietario, por disposición del artículo 1.473 del Código Civil , Arturo ; tercero, por la opción concedida a Cesar en la sentencia penal para cumplir cualquiera de los dos contratos, que debe de respetarse y cumplirse en cuanto se hace respecto y cumplido el resto del fallo; y cuarto, por la existencia del contrato con doña Beatriz , en virtud del que resultó propietario de 4.733,33 metros cuadrados de terrenos de las fincas que tal y como fueron embargadas, no podían ser de Cesar ; y como lógica consecuencia; la nulidad de la subasta celebrada el día 4 de febrero de 1971 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella, sobre las fincas objeto de este pleito y también la de la escritura pública de compraventa otorgada el 16 de marzo de 1971 ante el Notario de Marbella señor Oliver, mediante la cual Cesar volvió a realizar, representada por la Autoridad Judicial, el mismo hecho que dio lugar a su condena en la casa número 55 de 1.965; decretando igualmente la nulidad del expediente de dominio 210 de 1971 del mismo Juzgado de Primera Instancia uno de Marbella y cuantas inscripciones y anotaciones sobre las referidas fincas hayan tenido lugar en el Registro de la Propiedad de Marbella por razón de la subasta de la escritura de compraventa o del expediente de dominio que deben de ser declarados nulos con nulidad radical, condenando a los demandados don Arturo y esposa a que estando y pasando por estas declaraciones, cumplan, plena y totalmente, los contratos que tienen suscritos con los actores y les indemnicen de cuantos gastos, daños y perjuicios se les ha ocasionado por razón de su incumplimiento y por razón del dolo grave empleado en la formulación de la querella que dio lugar a la tramitación de la causa 55/65 del Juzgado de Instrucción de Marbella, por la que faltando a la verdad de los hechos, consiguieron sentencia condenatoria en la que se dispone que la indemnización fijada a los querellantes quedará sin efecto en sus respectivas cuantías si a cualquiera de ellos se le cumpliese plena y totalmente el contrato con ellos concertados, y por los daños y perjuicios correspondientes al quebranto económico sufrido por los actores al tener que desprenderse de bienes en su total desvalorización, comoconsecuencia de la conmoción producida en su vida de relación por razón del encuadramiento de Cesar en la categoría de delincuente, la repercusión de tal calificativo en su profesión de Abogado y en el concepto público y cuantos más puedan acreditarse en período de ejecución de sentencia, mediante la valoración de los justificantes presentados en el pleito y los que, como su complemento o aclaración puedan presentarse en dicho trámite de ejecución, estableciéndose desde ahora, como primera partida, fijada ya en la sentencia penal, la indemnización señalada a Arturo por la cantidad de 8.409.430,61 pesetas, que deberá quedar sin efecto al cumplirse el contrato con él concertado, como se solicita por los actores; mandando cancelar en todo caso, cuantas inscripciones o anotaciones hayan tenido lugar en el Registro de la Propiedad sobre las fincas objeto de este pleito, como consecuencia de las declaraciones de nulidad sobre los actos que las produjeron. Y se condene en costas a los demandados que se opongan a la demanda.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados como no comparecieran en autos ninguno de ellos se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Que durante este período probatorio compareció en autos el Procurador don Antonio Lima Martín en nombre y representación de don Arturo y esposa y don Matías y don Carlos Daniel .

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron, sólo la parte actora, solicitándose se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Marbella número dos dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1976 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo.Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Antonio Palma Robles en nombre y representación de don Cesar y doña Diana , contra don Arturo y su esposa doña Rosa , don Matías y don Carlos Daniel , representados por el Procurador don Antonio Lima Marín y contra don Pedro Antonio , doña Beatriz , doña Raquel , don Sebastián y doña Carmela y doña Victoria , todos estos declarados en rebeldía, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa declaración sobre las costas de alzada.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Félix Gómez de Merodio y Engelmo en representación de don Cesar y doña Diana ha interpuesto recurso de Casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada.

RESULTANDO que por esta Sala se tuvo por interpuesto el mismo, y dio traslado al Ministerio Fiscal el que lo evacuó en el sentido de oponerse a la admisión de los motivos noveno, décimo, decimoprimero y decimocuarto por las razones que adujo y comunicados los autos al señor Magistrado Ponente, por Sala, oído éste, se acordó traer los autos a vista sobre admisión por los dictaminado por el Ministerio Fiscal y además por si los motivos decimosegundo y decimoquinto pudieran concurrir la causa de inadmisión de falta de cita del precepto infringido y de falta esta de norma valorativa de prueba. Y celebrada ésta; por Sala se dictó auto por el que se acordaba no haber lugar a la admisión de los motivos noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimoquinto y decimoctavo y admitir los motivos restantes, quedando el recurso fundamentado en los siguientes motivos admitidos por Sala:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.124 del Código Civil, en su párrafo segundo. Al haberse solicitado en el apartado primero del suplico de la demanda el que se declare la resolución del contrato de compraventa concertado entre don Sebastián y don Cesar con fecha 5 de enero de 1962, por falta de pago del precio aplazado, no se accede por la sentencia recurrida a ésta petición, aplicándose el artículo 1.124 , sin que ninguna de las partes haya hecho uso de la facultad que dicha disposición concede al perjudicado. Y siendo dos las posibilidades de dicha norma el cumplimiento o la resolución, la sentencia recurrida se decide por el cumplimiento, en atención a unos supuestos incumplimientos por el vendedor, los que no se alegaron de contrario."

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación del artículo 1.504 del Código Civil . La sentencia recurrida, reconociendo la existencia de distintos requerimientos expresamente, el requerimiento que hace elvendedor al comprador el 4 de mayo de 1963, un día después de vencer el pago del segundo plazo convenido, declarando resuelto el contrato por impago del precio con oposición del demandado, respondiendo que sería necesaria una sentencia judicial para ello, también dejó de aplicarlo, justificando la inaplicación con que no puede estimarse que dependiera tal impago de la exclusiva voluntad del comprador puesto que para el pago de los plazos se acordó que se extenderían letras de cambio y en autos consta que a partir del primer requerimiento notarial el comprador reiteradamente ponía a disposición del señor Cesar las letras de cambio correspondientes a aquellos plazos.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas, 29 de abril de 1904, 3 de julio de 1917, 30 de mayo de 1942, 11 de noviembre de 1943, 28 de enero de 1944, 28 de enero de 1948, 30 de diciembre de 1955 y 23 de septiembre de 1959 , en cuanto establecen que el artículo 1.504 se atiene a un pacto resolutorio, referido, exclusivamente, a la compraventa de inmuebles y por la falta de pago del precio, al, paso que el artículo 1.124 provee al régimen de la llamada condición resolutoria tácita, implícita en todas las obligaciones recíprocas y la aplicación del artículo 1.504 , sólo exige que hubiera expirado el término y que se hubiera llevado a efecto el requerimiento judicial o notarial, teniendo lugar en la compraventa con pacto comisorio o sin él.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas, 17 de febrero de 1912, 19 de junio de 1913, 23 de junio de 1925, 24 de octubre de 1941, 28 de enero de 1943, 7 de enero de 1948, 19 de noviembre de 1949 y 10 de marzo de 1950 , en cuanto establecen que basta la declaración del perjudicado para que, automáticamente, sin necesidad de acudir a juicio, se produzca la resolución, como si nunca hubiese sido concluida, es decir, que el efecto del contrato se suprime con efecto retroactivo.

Quinto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación, por inaplicación, del párrafo primero del artículo 1.176 del Código Civil . La sentencia recurrida, estimando que el requerimiento de resolución lo era por impago del segundo plazo, no puede estimarse que dependiera tal impago de la exclusiva voluntad del comprador, puesto que se acordó que se extenderían letras de cambio y en autos consta que el comprador reiteradamente ponía a disposición del señor Cesar las letras de cambio sin que este último aceptara o manifestara su disposición a recibir las letras referidas, dejó de aplicar el artículo 1.176, en su párrafo primero .

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692.de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación del párrafo tercero del artículo 1.473 del Código Civil, relativo a la doble venta de cosa inmueble. La sentencia de primera instancia, ante la petición de que se declare bien hecha la resolución del contrato concertado entre Cesar y Sebastián y que se declare la existencia de posteriores contratos de permuta primero y compraventa después, sobre terrenos de las mismas fincas, entre el actor y otras personas demandadas, expone que el contrato celebrado sobre las fincas de litis entre el actor y el señor Sebastián el 5 de enero de 1962 no estaba resuelto cuando se celebraron los contratos con el señor Arturo y convenios posteriores, es evidente que el actor no pudo contratar sobre tales fincas dado que no tenía la disponibilidad de las mismas por estar Vendidas a don Sebastián y vigente y subsistente tal venta. Con tales consideraciones dejó de aplicarse esta disposición, sin tener tampoco en cuenta que las fincas han sido nuevamente vendidas, en su totalidad, a don Arturo precisamente por la Autoridad Judicial, actuando en representación de Cesar y pese a las declaraciones de Ja propia Autoridad Judicial sobre la vigencia del contrato que contrato que concertaron los señores Carmela y Cesar el día 5 de enero de 1972, cuya vigencia también se declara por la sentencia recurrida, sin que se tuviera en cuenta para que por la propia Autoridad Judicial se embargaran, subastaran, adjudicaran y escrituraran a favor de Arturo las fincas que se le embargaron a Cesar , por ser de su propiedad, a petición del querellante, ahora demandado Arturo , que afirmaba en su querella lo que ahora dice la sentencia recurrida, que el contrato de Carmela está vigente, aunque las fincas, como sobradamente costa en autos sean en la actualidad del Arturo , lo que nos llevará en su momento a la formulación de los pertinentes motivos de casación al amparo de los números segundo, cuarto y quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación del artículo 6, en su apartado tres, del Código Civil , en cuanto determina que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. La sentencia recurrida deja de aplicar dicha norma por estimar que las peticiones de nulidad que se demanden deben de ser resueltas por la Jurisdicción Penal que practicó, en ejecución de sentencia algunos de los actos o contratos sobre los que se solicita declaración de nulidad; y considerándose que la celebración de una subasta, con la adjudicación de las fincas y el otorgamiento de la escritura pública no pueden ser más que actuacionesciviles, aunque realizadas por la Jurisdicción Penal, sin tenerse en cuenta la misma norma, con la afirmación de que corresponde a la Jurisdicción Civil el conocimiento y resolución de tales cuestiones, y conociéndose por los señores Jueces y Magistrados que en la Jurisdicción Penal no caben otras actuaciones para remediar tamañas anomalías que las correspondientes a un antejuicio, se abstienen de resolver sobre las solicitadas declaraciones de nulidad y, por tanto, la inaplicación de la norma que da lugar al presente motivo de casación y que es de aplicación, incluso de oficio, por considerarse de orden publico.

Octavo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de violación por inaplicación del apartado número dos del artículo 7 del Código Civil , que dispone: "La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo". Nada más abusivo que el uso de supuestas normas que, unas veces inexistentes, otras mal aplicadas y otras con la tergiversación del idioma castellano hayan conseguido, hasta la fecha de formalización del presente recurso, el que todos, absolutamente todos los bienes que se pusieron en juego en virtud de los innumerables y variados procedimientos que se tramitaron, simultánea o sucesivamente, en las Jurisdicciones Penal o Civil, hayan ido a parar a manos de un solo señor; y que el otro señor, ahora recurrente, que fue el verdadero y auténticamente perjudicado y estafado, se quedara sin nada y con el sambenito de estafador.

Decimotercero

Al amparo del número sexto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto, por razón de la materia, ha habido defecto en el ejercicio de la jurisdicción, dejando de conocer de algunas de las cuestiones planteadas, con infracción del artículo 51 de la misma Ley de Procedimientos . Las cuestiones o negocios que le han sido planteados para su conocimiento y resolución a la Jurisdicción Civil son civiles, reguladas por el Código Civil o por la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que puedan escapar al conocimiento de la misma Jurisdicción Civil las actuaciones practicadas en vía de apremio para el cumplimiento de una sentencia penal, para embargar, subastar, adjudicar y otorgar escritura pública de compraventa de las fincas y todo ello, porque la propia Jurisdicción Penal tiene declarada su incompetencia para conocer de tales cuestiones, y porque no existen leyes ni normas de carácter penal sustantivo ni procesal que atribuyan a la Jurisdicción Penal el conocimiento y tratamiento de las tan referidas cuestiones. Más, ni el Juzgado ni la Audiencia hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dejar de conocer por razón de la materia las cuestiones sometidas a su conocimiento en virtud del pedimento sexto de la demanda.

Decimocuarto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción por inaplicación del párrafo primero del artículo 1.232 del Código Civil , que dispone: "La confesión hace prueba contra su autor". Y comoquiera que la sentencia recurrida dejó de tener en cuenta la prueba de confesión de los demandados don Pedro Antonio y los herederos de don Sebastián , declarando que dicho señor se arruinó en la primavera de 1962, que desde dicha fecha pasó grandísimas necesidades económicas y que a su fallecimiento no dejó bienes de ninguna clase; por lo que resulta lógico deducir que don Sebastián no pagó ni consignó porque no pudo por su precaria situación económica.

Decimosexto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de los requerimientos notariales de 19 de febrero, 1 y 14 de marzo y 30 de abril de 1963, por cuanto en autos consta que a partir del primer requerimiento notarial el comprador reiteradamente ponía a disposición del señor Cesar las letras de cambio correspondientes a aquellos plazos sin que este último aceptara las letras referidas. Es decir, que de los documentos auténticos tenidos en cuenta por la sentencia recurrida, no se deduce ningún incumplimiento de sus obligaciones por parte de Cesar , sino que, por el contrario, se acredita, que las letras no se presentaron al Notario para que las ofreciese al requerido, que las referidas a los intereses, no correspondían a las cantidades que se habían de pagar, sin que se le ocurriese al requirente consignar las cantidades debidas y no las que se dicen fijadas en unas letras de cambio que, a pesar de los trece años en que se vienen discutiendo, nadie ha visto ni se han presentado en ninguno de los muchos y variados procedimientos judiciales.

Decimoséptimo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de la certificación del acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Paz de Fuengirola el día 24 de agosto de 1973 , de la que claramente resultan las reclamaciones económicas que mutuamente se hacen las partes por la resolución del contrato y por otros conceptos pendientes y que no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida, alegando en su noveno considerando, que "...no es posible accederse a ello por cuanto la liquidación por la resolución del contrato no es procedente por lo expuesto anteriormente, y en cuanto a otras cuentas no existen en las actuaciones elementos de prueba suficientes que las determinen que permitan acceder a la petición de los actores". Si las reclamaciones económicas que mutuamente se hacen las partes en dicho acto conciliatorio se ponen en relación con el pedimento primero del suplico de la demanda sobre la liquidación de cuentas,es lo cierto que la resolución o falta de resolución del contrato, no es óbice para que se practique la liquidación, en la que, si el contrato se declara definitivamente resuelto, se tendría en cuenta la cantidad que se entregó a cuenta del precio, y si, por el contrario, continúa vigente, habría de incluirse el precio de la compraventa pues no sería lógico ni admisible por ningún concepto el que resultasen dueño de las fincas sin pagar su precio.

RESULTANDO que instruida la parte demandante se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la facultad jurídica de pedir la resolución de los contratos de compraventa de bienes inmuebles por falta de pago del precio convenido en el plazo pactado, se rige por la norma general del artículo 1.124 y por la especial de 1.504, ambos del Código Civil , preceptos que se complementan entre sí, exigiendo para la aplicación del primero una voluntad rebelde por parte del comprador, y para la aplicación del segundo, una previa declaración de voluntad del vendedor, expresada en forma auténtica, judicial o notarial, receptiva para el comprador, de tener por resuelto el vínculo por tal causa, pues sin este último requisito, aunque se hubiese convenido lo contrario, podrá efectuarse válidamente el pago fuera del plazo señalado (sentencias de 23 de septiembre de 1959, 15 de febrero de 1967, 24 de junio y 31 de octubre de 1968, 3 de junio de 1970, 23 de abril de 1975 , etc.).

CONSIDERANDO que al solicitar en el caso de autos el señor Cesar que se declare bien hecha la resolución del contrato de 5 de enero de 1973, en que dicho señor hizo el requerimiento notarial resolutorio, es de tener en cuenta, como declara el Tribunal "a quo", que al hacerse tal requerimiento y no allanarse el requerido al mismo, sino oponerse categóricamente a él, a tal resolución contractual no se puede dar eficacia sin que sea estimada y declarada la misma por los Tribunales, ya que tal requerimiento es requisito previo a la demanda, y es mediante ésta, cuando no existe conformidad en las partes, como debe obtenerse y producirse la declaración resolutoria, aparte de que si se observa detenidamente el requerimiento notarial de cuatro de mayo de 1963, el mismo adolecía de "imprecisión", pues no constaba plazos o cantidades impagadas sino que se limitaba a decir, como causa de la resolución, que los requeridos "ni pagaban las cantidades que deben en virtud del contrato cuando fueron requeridos para ello, ni las han pagado en las fechas que manifestaron tener que hacerlo", por lo que en dicho requerimiento falta la precisión y especificación de motivos necesaria para operar la resolución, lo que hace decaer los motivos segundo, tercero y cuarto del presente recurso.

CONSIDERANDO que de las actuaciones asimismo se deduce por el Tribunal "a quo", sin impugnación adecuada en el recurso, que el señor Cesar no había cumplido con obligaciones contraídas en el contrato, algunas de las cuales debió hacerlo antes del vencimiento del segundo plazo del precio, y así se aprecia que en el contrato se convino en la cláusula, sexta que el actor se comprometía a poner al corriente la titularidad de la finca a su costa, y en la cuarta que autorizaba la permanencia del ganado de los vendedores al señor Cesar como máximo hasta el 29 de septiembre y se autorizaba la recogida de la aceituna, pero con esta cláusula no se cumplió a pesar de los requerimientos hechos por el comprador al vendedor antes y después del acta de requerimiento de 4 de mayo de 1963, y la titularidad de la finca tampoco estaba puesta al día en tal fecha a pesar de los requerimientos hechos por el comprador, por todo lo cual y bajo este aspecto ha de estimarse que no le sería lícito al vendedor resolver el contrato cuando él no ha cumplido otras obligaciones que le incumbían, según constante Jurisprudencia contenida entre otras en las sentencias de 1 de mayo de 1928, dos de junio de 1931, 3 de octubre de 1958, 16 de mayo de 1959, 10 de mayo de 1961, 2 de diciembre de 1965, 21 de junio de 1966, 19 de febrero de 1969, 2 de mayo de 1970, 13 de mayo de 1972 , etcétera, declarativa de que la facultad de resolver las obligaciones contraídas solamente puede ejercitarla el perjudicado, pero no quien dejó de cumplir lo estipulado, que ha de aceptar las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento, cuestión esta que, por ser de hecho, corresponde ser determinada por el Juzgador, cuya decisión debe respetarse en casación, si no prospera al ser impugnada por el cauce adecuado, doctrina que motiva la desestimación del motivo primero, lo que provoca, asimismo, la de los motivos supeditados a la petición que ha quedado desestimada de la resolución del contrato celebrado como son los quinto, sexto, séptimo y octavo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno y vigésimo, de los cuales el decimocuarto y el decimonoveno olvidan que según reiterada Jurisprudencia la fuerza probatoria de la confesión judicial no es superior a la de los demás medios de prueba y debe apreciarse por el Tribunal en combinación con las otras pruebas; el decimoquinto, denuncia n error de Derecho, sin referirse a ningún precepto valorativo de prueba, pues no lo es el alegado artículo 1.281 del Código Civil ; los decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno y vigésimoalegan error de hecho, no teniendo el carácter de documento auténtico a efectos de casación los invocados respectivamente, por no hacer prueba directa de su contenido; y los restantes fueron inadmitidos en el trámite anterior, todo lo que acarrea la desestimación íntegra del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Cesar y doña Diana , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en fecha 3 de noviembre de 1977 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-José Beltrán de Heredia.-Manuel González Alegre. José Antonio Seijas.-Antonio Fernández.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Francisco Bonet Ramón, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 16 de noviembre de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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