SAP Baleares 296/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2012
Fecha18 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00296/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 155/2012

S E N T E N C I A Nº 296

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª. MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

    En Palma de Mallorca, a dieciocho de junio de dos mil doce.

    Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario 155/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 155/2012; entre partes, de una como parte actora apelante, la entidad CONSTRUCCIONS S'ESGLAI SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. JUANA MARIA SERRA LLULL y asistida de la Letrada Dª. NEUS LINARES LLABRES; y de otra, como parte demandada apelada, Dª. Sagrario, en rebeldía procesal en las presentes actuaciones.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, se dictó Sentencia nº 11 de fecha 13 de enero de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Juana María Serra Llull en nombre y representación de Construccions s'Esglai, S.L. contra Dª. Sagrario . Condeno en las costas del procedimiento a Construccions s'Esglai, S.L." .

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, se interpuso Recurso de Apelación por la parte actora y, seguido el mismo por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 12 de junio de 2012, quedando el recurso concluso para dictar la presente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de resolución del contrato de compraventa sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000, nº NUM000, Escalera NUM001, NUM002 - NUM003, sobre el aparcamiento nº NUM004, y sobre el trastero nº NUM001 de la planta NUM005, suscrito el 1 de diciembre de 2009, por parte de la entidad "Construccions S'Esglai, S.L." contra Dª. Sagrario, en suplico de que se "dicte sentencia por la que:

- declare resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha 1 de diciembre de 2009, sobre la vivienda de la DIRECCION000, NUM000 escalera NUM001 - NUM002 NUM003 de Sa Pobla, y elementos anejos;

- declare que la demandada viene obligada a devolver la posesión del inmueble a la actora, condenándola a dejarlo libre y expedito y a disposición de la actora, señalando día y hora para el cumplimiento de tal obligación;

- declare que la demandada viene obligada a abonar a la actora, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, la cantidad de 500 # mensuales durante el tiempo en que haya ocupado el inmueble de autos, privando con ello de su posesión a mi principal;

- condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

- Imponga las costas a la parte demandada", ésta última fue declarada en situación de rebeldía procesal, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas (reducidas a documentales) en el acto de la audiencia previa, en virtud de lo prevenido en el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recayó Sentencia a 13 de enero de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Juana María Serra Llull en nombre y representación de Construccions s'Esglai, S.L. contra Dª. Sagrario . Condeno en las costas del procedimiento a Construccions s'Esglai, S.L." .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de "Construcciones S'Esglai, S.L.", alegando que, si bien el burofax no constituye un medio idóneo de requerimiento con efectos resolutorios en el ámbito del art. 1504 del Código Civil, sí lo es la demanda a modo de requerimiento judicial, por lo que la demandada ya no puede pagar extemporáneamente ni puede concedérsele nuevo plazo de pago; que procede indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento a razón de 500.- Euros/mes durante 36 mensualidades; e igualmente el lanzamiento, por derivado de la resolución contractual; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia en virtud de la cual, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, estime íntegramente la demanda formulada por esta parte, con imposición de costas a la demandada" .

La demandada, declarada en rebeldía, no se opuso al recurso formalizado de adverso ni impugnó la sentencia, en el plazo concedido a tales efectos.

SEGUNDO

Respecto de la resolución contractual, en general, se habla de mora del deudor (o de deudor moroso o, más sencilla y directamente, de moroso ) cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. En este sentido aproximativo, mora equivale a retraso en el cumplimiento.

Mas en determinadas ocasiones, el simple retraso en el cumplimiento equivale al incumplimiento total, en todos los supuestos en que el cumplimiento de la obligación ha sido sometido a un término esencial. Por tanto, sólo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor.

Pero la mora no es incompatible con la culpa o el dolo. Todo lo contrario: la mora encuentra su causa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor.

Para que el retraso (puro dato objetivo de carácter temporal) se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación, como afirma textualmente el art. 1100.1. Esto es, pese a que la obligación sea exigible y esté vencida, el acreedor ha de llevar a cabo la intimación o interpelación al deudor para constituirlo en mora.

Mientras que la interpelación o intimación no se lleve a cabo, no puede hablarse técnicamente de deudor moroso, por muy grande o grave que sea el retraso en que éste haya incurrido.

La regla general de que la generación de la mora requiere la previa interpelación al deudor (art. 1100.1) no es absoluta. El párrafo segundo del propio art. 1100 establece que "no será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

  1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

  2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación". El párrafo tercero del art. 1100 disciplina el caso particular del papel de la mora en las obligaciones sinalagmáticas, estableciendo lo siguiente: "En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro". La redacción terminante de este último inciso sugiere fundamente que en el caso de relaciones obligatorias de carácter bilateral stricto sensu el cumplimiento ejecutado por una de las partes coloca inmediatamente a la otra en situación de mora.

En efecto, el deudor moroso queda obligado a:

1) Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso (culpable en sentido amplio: culposo o doloso).

Este efecto es común a cualquier tipo de incumplimiento: "quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas" (art. 1101).

Sin embargo, es necesario subrayar que, conforme al art. 1108 del Código Civil, "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

2) Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor (cfr. Art. 1096.3 ).

Esto es, el deudor moroso ve agravada su responsabilidad, pues la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor no le libera del cumplimiento, como normalmente ocurre (cfr. Art. 1105). La aludida agravación de responsabilidad del deudor moroso suele denominarse, abreviadamente, perpetuatio obligationis .

Por el contrario, el deudor que se ha retrasado en el cumplimiento, pero no ha sido constituido en mora:

- No habrá de indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso.

- No soportará la perpetuatio obligationis por caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad e cumplimiento.

El art. 1124.7 del Código Civil establece que "la facultad de resolver las obligaciones ( rectius del contrato) se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe".

La razón del precepto es clara: si uno de los contratantes no quiere o no puede cumplir, más vale permitir al otro que dé por resuelto el contrato; reconocerle una facultad resolutoria del contrato en base al incumplimiento de la otra parte. Tan lógica es la regla que el Código Civil entiende que debe considerarse implícita en las obligaciones recíprocas ( rectius, contratos bilaterales), regulándola en una sección que está dedicada a las "obligaciones condicionales (arts. 1113 y ss.).

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, el ejercicio de la facultad resolutoria presupone:

  1. ) Que el reclamante o demandante haya cumplido su obligación o que acredite que se encuentra en condiciones de hacerlo.

    En efecto, "habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de...

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