STS, 3 de Enero de 1979

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1979:1852
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. LUIS VACAS MEDINA

D. ENRIQUE AMAT CASADO

D. MANUEL SAINZ ARENAS

D. JOSÉ LUIS MARTÍN HERRERO

En la Villa de Madrid a tres del mes de Enero de 1.979.

En los recursos contencioso administrativos acumulados que ante esta Sala penden en única instancia, con los números 304.362, 304.375, 304.394, 304.398 y 304.414, interpuestos respectivamente, por "URBANIZADORA ROCHE, S.A." y "PROMOTORA ROCHE, S.A.", "DELTA GADITANA, S.A." (antes denominada "El Grupo Técnico, S.A."), "ENTIDAD MERCANTIL FINANCIERA DE INVERSIONES, S.A." (TILFISA), SANCTI PETRO, S.A., y DON Cristobal , representados los dos primeros y el último por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y el tercero y cuarto por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, todos bajo la dirección de Letrado, siendo recurrida la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra el Decreto 70/75 de la Presidencia del Gobierno de fecha 16 de enero de 1.975 , (Boletín Oficial del Estado del 31), por el que se establece una zona de seguridad y protección en los polígonos de experiencias "Castillo" y "González Hontoria, provincia de Cádiz; así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra aquel, recursos todos ellos, que giran con el número actual de identificación 305.504.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que los hechos que originan el presente recurso son los siguientes: Primero: que por Orden de 21 de Mayo de 1.859 se manda establecer en las playas de Torregorda-Cadiz una batería de experiencias, eligiéndose la playa de esta denominación para emplazamiento, en dirección a Sancti Petricon una extensión de unos 4.000 a 4.500 metros, por entenderse que este era el alcance de la artillería en la época en la que fue establecida la batería, en dicha época, dicha batería estaba afecta al Cuerpo de Artillería, siendo parte de las instalaciones de la Escuela Práctica de Torregorda, habiéndose calificado la zona de experiencias en el año 1.888 como "Polígono de Tiro de Torregorda"; Segundo: que con fecha 27 de Julio de 1.914, fue inscrito en el Registro de la Propiedad de San Fernando, a favor del Estado, la posesión del Campo, de Tiro de Torregorda, inscripción que se mantuvo hasta el 15 de Diciembre de 1.965 en que se transforma en inscripción de dominio, en virtud de solicitud hecha por el Intendente del Departamento Marítimo de Cádiz; Tercero: que por Orden Circular de 24 de Agosto de 1.914, se cedió a la Marina una parte del Polígono antes dicho; Cuarto: que existiendo discrepancias entre la Administración Militar y los vecinos y propietarios de terrenos colindantes en el año 1.919 fue nombrada una comisión, que no precisó límite alguno, ni de comienzo ni de final del referido polígono, llegando a la conclusión de que no existían, que el Plano primitivo que se había extraviado sólo podía referirse a una zona de 200 a 300 metros de anchura y de 3 a 4 Km. de longitud, sin resolver acerca de posibles usurpaciones, por "no estar bien definida la materia a abusar"; Quinto: que el polígono "Torregorda" conserva este nombre hasta que por Orden de 20 de Abril de 1.943, pasa a denominarse "Polígono de Experiencias Costilla", al servicio del Ejército, mientras que el enclavado en la misma zona y destinado a las prácticas de la Marina, llevaba el nombre de "Polígono González Hontoria"; Sexto: que al transformarse la inscripción de posesión del polígono en inscripción de dominio (en el año 1965), se promovieron sendos juicios declarativos de mayor cuantía, el primero de ellos; por el Consorcio Nacional Almadrabero, iniciado el 14 de noviembre de 1.967 sobre declaración de propiedad, reivindicación de terrenos y nulidad de inscripciones y subsiguiente cancelación de estas- en el Registro de la Propiedad, con respecto de una finca, que dicha demandante estimaba que era de su propiedad, denominada "Península de Sancti Petri", justificando el tracto sucesivo de dicha finca desde su primera inscripción del año 1.858, y reivindicando igualmente una porción de terreno, situado fuera de dicha península y dentro del denominado "Coto de San José", que igualmente había adquirido el Consorcio Almadrabero a la antigua Compañía Almadrabera por escritura otorgada en 26 de Enero de 1.929, habiendo adquirido el propio Consorcio otra porción de terreno, en el denominado "Coto de San José" en virtud de permuta que había hecho al Estado por otra finca propiedad de este Consorcio, todo ello, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; a su vez, el segundo procedimiento judicial, fue promovido por D. Cristobal , y en él se ejercitaba una acción declarativa de dominio, sobre la finca denominada "Coto de San José" o de "la Barca" en término de Chiclana de la Frontera, que había adquirido en documento público e inscrito en el Registro de la Propiedad con fecha 9 de Marzo de 1.945, pero que había sido adquirida a titulares regístrales con tracto ininterrumpido desde la primera inscripción de 30 de ayo de 1.864, mediante traslado de la antigua Contaduría de Hipotecas de 7 de Abril de 1.858, y habiéndose causado un total de cuarenta y dos inscripciones; Séptimo: que por Sentencias de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 7 de Abril de 1.970 y 27 de Noviembre de 1.969 respectivamente, se estimaron ambas demandas, interpuestas contra el Estado, ordenando cancelar las inscripciones causadas a favor del Estado el día 14 de Agosto de 1.965 -reseñada en el número segundo de este mismo hecho- y declarando la propiedad del Consorcio Nacional Almadrabero de la totalidad de la superficie de la Península de Sancti Petri (con una superficie de 70.420 metros cuadrados), y de la porción o porciones de terreno que en ella se describen del denominado "Coto de San José"; a su vez, la segunda de las Sentencias citadas, declaraba la propiedad, libre de cargas, del Señor Cristobal sobre la finca "Coto de San José", cuya extensión y referencias regístrales expresaba, ordenando cancelar los asientos regístrales causados a favor del Estado el día 14 de Agosto de 1.965, en cuanto pudieran perjudicar los derechos que la Sentencia declaraba en favor del Sr. Cristobal ; Octavo: que dicha Sentencia fue consentida por la Administración General del Estado.

RESULTANDO: Que una vez conocidas las Sentencias antes aludidas el Ministerio de Marina, entendiendo que la situación de los Polígonos "Costilla y González Hontoria" son óptimas e imprescindibles estos para las necesidades militares, procede ampliarlos, inscribiendo a favor del Estado los terrenos que entendía eran propiedad de este, como ampliación del Campo de Tiro; a este efecto, Primero: el 22 de Enero de 1.971 surge la idea de adquirir dichos terrenos bien por compra o bien por expropiación, solución que acepta y amplía el Estado Mayor Central Dirección General de Organización y Campaña- el 22 de Enero de 1.972, si bien, el Ministro, con fecha 11 de Febrero de ese mismo año, aplaza la solución a adoptar hasta conocer las conclusiones a que debe llegar una Comisión que al efecto estima necesario nombrar; Segundo: Con fecha 23 de Marzo de 1.973, el Estado Mayor Central solicita del Capitán General de la Segunda Región Militar que informe si se considera necesario ampliar la extensión del actual Polígono "Costilla" para que, como consecuencia de los ejercicios de tiro no se dañen los inmuebles levantados o que se levanten en el futuro, a cuyo efecto, si fuera necesaria la ampliación, debería expresar la extensión, situación y croquis del perímetro actual, los terrenos que se propone expropiar; Tercero: Que el Capitán General, por comunicación del día 6 de Junio de 1.973 informa que a su juicio, debe ampliar se la extensión actual del Polígono, no sólo para evitar cualquier daño consecuencia de las experiencias de tiro en los inmuebles existentes o en los que se construyan, sino también para la construcción de un nuevo polvorínreglamentario, capaz de atender a las necesidades de un nuevo Carro de Combate, a cuyo efecto, acompañaba plano en el que se hacía una representación gráfica de los terrenos que estimaba necesario expropiar; Cuarto: que nombrada la omisión interministerial que se estimaba conveniente para coordinar los estudios y trámites, el expediente siguió sus trámites, siendo uno de ellos que el Ministerio del Ejército Dirección General de Industria y Material- propone que los terrenos necesarios sean adquiridos o bien por concierto directo o bien por expropiación, citando al efecto el Decreto de 5 de Febrero de 1.936 , en su escrito de 24 de Julio de 1.973, solución que, en principio, es aceptada por el Ministro togado Asesor General del Ministerio de Marina, por informe de 19 de Julio de 1.973, indicando que se podía proceder o bien a la expropiación, o bien a la ocupación urgente previa a la expropiación; Quinto: que por escrito de 8 de Noviembre de 1.973 el Teniente General Jefe del Estado Mayor Central, vuelve a solicitar del Capitán General de la Segunda Región que informe sobre los límites aproximados de la zona de seguridad del polígono, procediendo a levantar el correspondiente plano, indicándole que la zona aproximada es de 2 kilómetros -próximamente- de la linee de pleamar, y en una longitud que va desde los polígonos, hasta el Cabo Roche; Sexto: que en informe de 21- o 24- de noviembre de 1.973, el Asesor del Ministerio del Ejército habla de que existe redactado un proyecto de Decreto elaborado por el Ministerio de Marina para solucionar la situación de los polígonos, pero que estima que previamente, debe nombrarse una Comisión que examina conjuntamente la situación y concrete los terrenos que conviene adquirir o simplemente gravar, para adoptar la solución conjunta que proceda; Séptimo: que el Capitán General de la Segunda Región Militar por comunicación de 17 de Diciembre de 1.973, contestando al requerimiento o informe que se le pidió, dice: a) que si el polígono se limita a experimentar las armas y municiones que hasta ese día han sido ordenadas, no es necesario proceder a expropiación alguna; b) que si se ordena el tiro con cañón del Carro de Combate que indica, sería preciso expropiar: el poblado de Sancti-Petri, Torre Bermeja-Molina Zaburda, y prohibir el acceso a la Playa de La Barrosa; c) que el ensayo de cohetes daría lugar a la expropiación de una zona de tal importancia que sería antieconómica su adquisición, y nunca con alcances máximos, que incluirían la expropiación del pueblo de Conil; d) que para la seguridad y ampliación del polígono, se consideraba necesaria la expropiación de la zona que señalaba, respecto de la cual decía que existían numerosas edificaciones, especialmente urbanizada y con chalets, y que respecto de la Playa de La Barrosa, era utilizada en la estación estival por no menos de 40 a 50.000 personas; Octavo: que con fecha 23 de Enero de 1.974, el Teniente Coronel Primer Jefe da la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz informa sobre las edificaciones existentes en las zonas de Sancti-Petri, La Barrosa, Campano y Cabo Roche, así como sobre el estado da las urbanizaciones existentes en dichas zonas; Noveno: que el Ministerio de Marina-División Táctica, Sección de Armas, Armamento y Municiones elabora un proyecto de Decreto, examinando la situación de los terrenos, y adjuntando un gráfico, en el cual se atribuye al Estado las zonas ocupadas por los Polígonos atribuyendo al Patrimonio forestal del Estado otra zona próxima a Cabo Roche- que posteriormente ha quedado acreditado no pertenecía a este- y diciendo, respecto de otra parte de los terrenos que "los terrenos que se encuentran a Levante del Cabo de Sancti-Petri que forman parte del Cabo de San José habían sido propiedad de los Polígonos de Experiencias desde su creación", en

1.969 y 1.970 por Sentencias dictadas por la Audiencia Territorial de Sevilla pasaron a propiedad del Sr. Cristobal y del Consorcio Almadrabero"-sic-; Décimo: que el Subsecretario del Ministerio del Ejército, por escrito de 11 de Marzo de 1.974, aludiendo a la zona en litigio, decía que "aunque esta era nueva, sin embargo está íntimamente relacionada con los polígonos" entendiendo que era necesario intercalar en el Proyecto de Decreto elaborado por el Ministerio de Marina dos nuevos artículos, que indicaba, y respecto al aspecto jurídico de la operación, indicaba: a) que la creación de una servidumbre administrativa, suponía una limitación al derecho de propiedad y sólo podía establecerse por una Ley, b) que sí no estaba establecida así, en preciso acudir al procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa; c) que como consecuencia de lo anterior, el acuerdo del Consejo de Ministros no suponía la creación de la; servidumbre administrativa, sino solamente un trámite importante, que debía ir seguida de los previstos en la Ley; d) que el Consejo de Ministros solo tenía facultad de declarar la utilidad pública y la urgencia de la ocupación de los bienes afectados, determinando cuales son estos; Décimo primero: que con fecha 4 de Mayo de 1.974, el Presidente de la Ponencia designada por el Ministerio del Ejército para asistir a la reunión de la Comisión Interministerial encargada del examen de los terrenos de los Polígonos, sintetiza los trámites hasta ahora extractados, y manifiesta su opinión de que debe enviarse al Consejo de Ministros el Proyecto de Decreto elaborado por el Ministerio de Marina sin modificación alguna, propuesta que es aceptada por el Director General de Instrucción y Enseñanza y por el Teniente General Jefe del Alto Estado Mayor Central; Décimo Segundo: que el 11 de Mayo de 1.974, el Ministro del Ejército firma el Proyecto de Decreto, que remite al de Marina también para su firma y posterior envío a la Presidencia del Gobierno; Décimo Tercero: que enviado el Proyecto de Decreto a la Presidencia del Gobierno, la Subsecretaría de este Ministerio por escrito de 7 de Junio de 1.974 dirigió al Subsecretario del Ministerio del Ejército las "observaciones" hechas por dicha Presidencia y que eran en esencia: a) que el Decreto no contenía ninguna referencia a los preceptos en los que podrían fundarse las medidas que se proponen, b) no entendía que fue aplicable el artículo 589 del Código Civil ; c) que el Decreto de 13 de Febrero de 1.936 , -sobre zonas polémicas- disponía que tanto los aeródromos como los campos de tiro carecerán de zonas polémicas, y que las entidades encargadas de suconstrucción adquirirían o expropiarían las fajas de terreno indispensables para no causar perjuicios a los inmuebles inmediatos; d) que por ello, dicho precepto no avalaba el establecimiento de zonas de seguridad y protección en los campos de tiro ni tampoco la constitución de servidumbres administrativas sobre dichas zonas; e) que por lo tanto, no existiendo una Ley previa que permitiera la posibilidad de crear una servidumbre, como establecía el artículo 2 del Proyecto de Decreto , parecía insuficiente una disposición de este rango, ya que el gravamen que la servidumbre significaba requiere rango formal de Ley para establecerle; Décimo Cuarto que por escrito de 25 de Diciembre de 1.974, la Asesoría Jurídica del Ministerio del Ejército, insiste en sus anteriores argumentos de que la fórmula propuesta por el Ministerio de Marina no era válida, ya que, para imponer una limitación de la propiedad se acude a utilizar una disposición inadecuada, ya que ni pueden establecerse las servidumbres necesarias ni la razón de su establecimiento se fundamenta en que los polígonos de Tiro que motivan las servidumbres estén situados en la Zona de Costas y Fronteras; por ello, proponía remitir todo lo actuado al Consejo de Estado para informe, ya que, en definitiva, la Presidencia del Gobierno no hacía suya la propuesta del Ministerio de Marina; Décimo Quinto: que en el informe del Ministerio del Ejército, se citaba otro de la Presidencia del Gobierno, el cual fue emitido con fecha 30 de Octubre, el cual, sustancialmente reproducía todos los trámites del expediente, citaba algunos informes, y orientaba la conducta futura del Ministerio de Marina, al indicarle que en el Preámbulo del Decreto a proponer, debía de sustituirse la fundamentación legal correspondiente, sustituyendo en el artículo 2 el contenido de las servidumbres por el previsto en el Real Decreto de 17 de Marzo de 1.891 , para la Zona Militar de Costas y Fronteras, pero en todo caso, y si existieran reparos, sometiéndolo a dictamen del Consejo de Estado; Décimo Sexto: que hechas las modificaciones sugeridas por la Presidencia del Gobierno, se presenta el Proyecto al Consejo de Ministros, el cual en su reunión del día 16 de Enero de 1.975 lo aprueba, publicándose en el Boletín Oficial del Estado del 31 de dicho mes; Décimo Séptimo: que contra dicho Decreto, se interpusieron los siguientes recursos de reposición: a) por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera; b) por el Ayuntamiento de Vejer; c) por el Ayuntamiento de Conil;

  1. por el Ayuntamiento de Barbate de Franco; e) par la Entidad Mercantil Sancti-Petri S.A. f) por la Entidad mercantil "Financiera de Inversiones S.A." "TILFISA"; g) por la Entidades mercantiles "Urbanizadora Roche S.A. y "Promotora Roche SA. h) Por la Entidad mercantil "Delta Gaditana (Antes "El Grupo Técnico S.A."; i) por D. Cristobal ; Décimo Octavo que si bien se emitieron diversos informes tanto del Ministerio de Marina como del de Ejército, e incluso se volvió a interesar la conveniencia de un dictamen del Consejo de Estado por este último Ministerio, no llegó a dictarse resolución expresa a ninguno de los nueve recursos de reposición antes dichos.

    RESULTANDO: Que contra el Decreto antes dicho de 16 de Enero de 1.975 , y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra él, se interpusieron ante esta Sala los siguientes recursos Contencioso Administrativos: a) el que lleva el número 304.362, interpuesto por las Entidades "Urbanizadora y Promotora Roche S.A. b) el número 304.375, interpuesto por Delta Gaditana S.A. c) el número 304.394, por Financiera de Inversiones S.A. (Tilfisa); d) el número 304.398, interpuesto por Sancti-Petri SA. y e) el número 304.414, interpuesto por D. Cristobal ; dichos recursos fueron acumulados al que lleva el número 304.462, y han sido tramitados bajo el nuevo número 305.504; en cada uno de los recursos individuales, los recurrentes por Otrosí de sus escritos de interposición, pidieron la suspensión de la ejecución del Decreto impugnado, lo que fue denegado por Autos que obran en cada uno de ellos, por entender la Sala que no se daban las circunstancias que exige para ello el artículo 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción .

    RESULTANDO: Que habiéndose concedido traslado del expediente a las partes actora, formalizaron sus dos demandas, exponiendo los hechos extractados, que ya habían sido expuestos en sus respectivos recursos de reposición, y agregando, sobre lo que ya consta en los hechos que preceden, estos otros que se deben resaltar: Primero: que las superficies de las fincas propiedad de los actores eran las Siguientes: Urbanizadora Roche, era propietaria de cuatro fincas cuyas superficies eran: a) una de 68 Hectáreas 19 áreas y 25 centiáreas; b) otra de 11 Hectáreas 72 áreas y 75 centiáreas c) otra de 2 Hectáreas y d) otra de

    12 Hectáreas 58 áreas; Promotora Roche era propietaria a su vez de otras cuatro fincas, cuyas superficies eran: a) una de 67 Hectáreas 87 áreas; b) otra de 13 Hectáreas y 25 áreas, c) otra de 2 Hectáreas y d) una última de 11 Hectáreas y 39 áreas. Todas estas fincas procedían de la segregación de un Monte de 680 Hectáreas, que era el número 16. de los del Catálogo de Utilidad Publica, propiedad del Ayuntamiento de Conil, siendo necesario, para que estas entidades pudieran adquirir estas fincas, una resolución del Ministerio de Agricultura de 26 de Octubre de 1.965, declarando de utilidad el proyecto de Urbanización presentado; posteriormente, la autorización de dicho Ministerio para urbanizar, que la concedió en 9 de Marzo de 1.966, constituyéndose a continuación una Sociedad Anónima Municipal para la ejecución de ese Plan de Ordenación, denominado de la Dehesa de Roche que fue aprobado por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos con fecha 24 de Marzo de 1.965; todas estas fincas se hallan inscritas en el Registro de la Propiedad; la Entidad Delta Gaditana era propietaria de dos fincas, la primera de las cuales tenía una superficie de 100 hectáreas y la segunda, de 75 Hectáreas, debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, y siendo errónea la apreciación de la Administración cuando afirmaba que esos terrenospertenecían al Patrimonio Forestal del Estado, ya que los adquirió la entidad recurrente, por escritura publica en el año 1.961, a la Sociedad Anónima "Colonias y Enseñanzas Agrícolas"; sobre ellas, existe un complejo Turístico denominado "Los Angeles de La Barrosa", que ha sido declarado Centro de Interés Turístico Nacional por Decreto del Consejo de Ministros de 26 de Octubre de 1.966 ; Por su parte, la Financiera de Inversiones TILFISA S.A., era propietaria de una superficie de 436 Hectáreas, formadas por agrupación de 164 parcelas, colindantes, alguna de ellas adquirida al propio Estado, compra autorizada por Decretos de 25 de Septiembre y 9 de Octubre de 1.969 ; la Entidad SANCTI PETRI S.A. era propietaria de más de 700.000 metros cuadrados, parte de cuya superficie había sido adquirida por dicha Sociedad a la persona que los había adquirido, a su vez, en la subasta de los bienes del antiguo Consorcio Almadrabero; por último, el Sr. Díez de Isasi, era el propietario de la finca "Coto de San José" o "Rincón de la Barca" cuya superficie era de algo menos de 48 Hectáreas, la cual había sido adquirida por compra hecha en escritura pública, otorgada el 25 de Enero de 1.945, pero cuya finca estaba inscrita en el Registro de la Propiedad desde el año 1.864 habiendo sido objeto posteriormente de asta 42 inscripciones; sobre dicha finca existía el llamado "Plan Parcial del Coto de San José" aprobado el 18 de Febrero de 1.967, pero además, existía otro que era el "Plan General de Chiclana de la Frontera, que había sido aprobado el día 17 de Diciembre de 1.964, en el cual aparece calificada toda la superficie de la finca como "zona turística" habiéndole sido concedida una edificabilidad de 1 metro cúbico por metro cuadrado sin límite de alturas; Segundo: que la primitiva inscripción de los terrenos del Campo de Tiro Torregorda, fue practicada el 27 de Julio de 1.914 en el Registro de la Propiedad de San Fernando transformándose en inscripción de dominio el 23 de Julio de

    1.965, pero con la particularidad de que en esta segunda inscripción, se variaron alguno de los linderos de la primitiva inscripción, con objeto de hacer coincidir los linderos del polígono con la prolongación más al Sur del Caño de Sancti-Petri, es decir, con objeto de hacerlo entrar en el término de Chiclana de la Frontera, con lo cual se pretendía hacer entrar en el dominio del Estado la totalidad de las fincas que fueron propiedad del Consorcio Almadrabero que constituían la Península de Sancti-Petri y además un trozo de la finca "Coto de San José" o "Rincón de la Barca, propiedad del Sr. Cristobal , pretensión rechazada por la Sentencia de la Audiencia de Sevilla de 27 de Noviembre de 1.969 que dejó bien aclarado que no existe el Sur del llamado "Caño de Sancti Petri", es decir, en el término municipal de Chiclana- ningún terreno que formara parte del Campo de Tiro, así como tampoco ningún asiento de dominio o de posesión o derecho real a favor del Ejército o de la Marina; Tercero: que pese a la plenitud del dominio que sobre todas las fincas de los actores se había reconocido, el Decreto en realidad venía a desobedecer el mandato judicial contenido en las Sentencias, ya que establece lo que llama "línea de seguridad y protección" al Oeste de una supuesta línea larga de tiro, con origen en el punto cero del Polígono González de Hontoria y una orientación de 180 grados que es el Norte geográfico en dicha zona, y en ella se prohibe realizar toda clase de obras sin la autorización conjunta de los Ministerios del Ejército y de la Marina, a los que además se atribuyen facultades de inspección de las obras, demolición de las que se construyeren sin autorización y de expropiación de las instalaciones existentes; Cuarto: Se remitía a la extensa documentación aporcada con los correspondientes recursos de reposición, entre la cual no sólo figuraban los títulos de las fincas, las Sentencias de la Audiencia de Sevilla y certificaciones regístrales, sino también los Planes de Ordenación, todos ellos en ejecución, aportándose además por promotora Roche una colección compuesta por ciento noventa fotografías, en las que se reflejaba el estado de las obras, en el momento de ínter poner los recursos de reposición, todas las cuales estaban adveradas por Notario, el cual, además, había incorporado a su protocolo una serie de documentos justificativos de la recepción de las obras de construcción de la carretera de acceso, y estado que mantenían las de abastecimiento de aguas y electricidad, construcción de viales, estado de los árboles, y otras diversas, todo ello referido al día 20 de Febrero de 1.975; Quinto: en cuanto a los fundamentos de derecho, impugnaba el Decreto de 16 de Enero de 1.975 por los siguientes motivos: a) no existía un precepto con rango suficiente para adoptar una medida como la adoptada por los Ministerios de Marina y Ejército, ya que el Real Decreto de 17 de Marzo de 1.891 , si bien había sido elevado al rango de Ley por el artículo 7 de la de 15 de Marzo de 1.902, había vuelto a ser degradada al rango de Reglamento por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 y por el Decreto de vigencias de 23 de Diciembre de 1.955 ; tampoco podía entenderse que sirviera de cobertura a la disposición impugnada el Decreto de 13 de Febrero de 1.936 , dado su rango de Decreto; b) ninguno de los preceptos citados imponía las limitaciones que el Decreto que se impugna impuso, ya que el Decreto de 1.936 partía de la base de que los campos de Tiro carecerían de zonas polémicas lo que era lógico, ya que no podía admitirse que dentro de un terreno batido por la artillería, pudiera existir propiedades particulares obligando a quienes los construyeran a adquirir o expropiar los terrenos pertinentes; a su vez, el Real Decreto de 1.891 , se limitaba a prohibir la modificación de las vías de comunicación dentro de las zonas de costas y fronteras; por ello, y para caso de que se admitiera la validez jurídica del Decreto impugnado, entendía que debía procederse a la expropiación total y absoluta de les derechos a lo que afectaba, puesto que respecto de ellos, se había producido una verdadera expropiación, en los términos definidos en los artículos 1 de la Ley y 1 del Reglamento para su ejecución ; c) que el Estado carecía de todo título jurídico propiedad de los actores, ya que, aquellos que inicialmente se dijo que pertenecían al Patrimonio Forestal del Estado, no le pertenecían, sino que habían quedado desafectados según resoluciones del Ministerio deAgricultura de los años 1.965 y 1.966, adquiriendo una parte de ellos las entidades "inmobiliaria y Promotora Roche" y la otra una Sociedad Anónima constituida por el Ayuntamiento de Conil; pero en todo caso el hecho de ser unos montes de Utilidad publica, solamente significaba que el Estado ejercía una especial protección y tutela por medio del Ministerio de Agricultura, sin afectar ello a la titularidad; en cuanto a los terrenos propiedad de la Entidad Delta Gaditana S.A., había quedado bien claro, después de las Sentencias de la Audiencia Territorial de Sevilla, que el Estado carecía de todo titulo sobre dichos terrenos; en todo caso precisaba que la delimitación del campo de tiro se hizo por una Real Orden de 4 de Abril de 1.919, y sus linderos quedaron Reflejados en el plano que había acompañado a su recurso de reposición con el número 22, en donde podía verse que la línea, de tiro no llegaba a los terrenos propiedad de los actores, que estaban situados varios Kilómetros al Sur de donde terminaba esa línea de tiro; d) mediante el Decreto se infringían los Planes de Ordenación aprobados, lo que suponía también infracción de lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Suelo , según el cual, también la Administración quedaba vinculada por dichos Planes, sin que pudiera quedar exceptuada la Administración Militar, dada la unidad de la Administración Pública proclamada en el artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración ; por ello, era clara la infracción del Plan de Ordenación Urbana aprobado por el Consejo de Ministros mediante Decreto de 26 de Octubre de 1.966 , que declaró Centro de Interés Turístico Nacional el complejo denominado "Los Angeles de la Barrosa"; e) El Decreto infringía la Ley de Zonas y Centros de Interés Turístico Nacional de 28 de Diciembre de 1.963, cuyo artículo 17 obligaba al otorgamiento de las licencias que se solicitaban paya construcciones y edificaciones en los terrenos declarados de esta naturaleza; por su parte el artículo 5 de esta Ley declaraba que todas las competencias de los órganos de la Administración Central y Local habían de ser ejercitadas en forma coordinada con el Ministerio de Información y Turismo; por ello, entendía que, respecto de los terrenos del Sr. Cristobal , existía la infracción denunciada de la Ley invocada puesto que, además de que se infringía el Plan General de Ordenación de Chiclana de la Frontera, se infringía el Plan Parcial para la Ordenación del Coto de San José, en el que estaban enclavados los terrenos de este señor;

  2. El Decreto constituía una medida administrativa para dejar sin efecto unas Sentencias judiciales firmes y consentidas, como eran las dictadas por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla con fechas 27 de Noviembre de 1.969 y 7 de Abril de 1.970 ; que habían declarado quienes eran los propietarios del Coto de San José y de la Península de Sancti- Petri, que no era el Estado -y que dichos terrenos estaban libres de toda limitación servidumbre o derecho real a favor del Estado; g) Solicitaba que fueran indemnizados los actores de los daños y perjuicios sufridos y cuyos conceptos eran los siguientes: 1º la rescisión de los contratos de venta de las parcelas o terrenos de cada uno de ellos, según acreditaba con las actas notariales, que acompañaba, procediendo a la rescisión de esos contratos a la devolución de las diversas letras de cambio aceptadas para su pago; 2º.- estaba acreditada la realidad de las obras de urbanización de dichos terrenos, que habían tenido que ser suspendidas con la inmovilización de importantes capitales ya invertidos; 3º.- que los daños y perjuicios ya causados, se siguen produciendo al no haber sido suspendida la ejecución del Decreto, como se había solicitado, resaltando que en el Auto de esta Sala, denegando la suspensión, no se decía que no existían dichos daños, sino que solamente era improcedente la suspensión en aquel momento, dados los valores e intereses en juego y la prevalencia de los públicos sobre los privados; por ello, no especificaba la cuantía de dichos daños, que concretaría, en su caso, en el momento de la ejecución de la Sentencia que se dictara; por todo ello, terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que se revoque, por contrario a Derecho, dejándola sin valor y efecto alguno, el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 16 de enero de 1975 que establece una llamada zona de seguridad de los Polígonos de Experiencia de Tiro "Costilla" y "González Hontoria", condenando a la Administración a abonar los danos y perjuicios causados a los demandantes cuya exacta cuantía se concretará en ejecución de sentencia.

    RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de formalización de la demanda a los actores "SANCTI-PETRI S.A." y "Mercantil Financiera de Inversiones, TIFILSA", lo hicieron , exponiendo los hechos extractados, y alegando, además de ellos los siguientes: primero que en el informe dado por la Guardia Civil, referido al estado de los terrenos propiedad de estas entidades afectadas por el Polígono ya se decía que en los terrenos comprendidos entre Torre Bermeja y el Cerro del Puerco hay unas 400 edificaciones; que hay en unos 5 kilómetros de profundidad, unas 60 viviendas de quienes cultivan productos agrícolas en sus fincas, y que además, se han construido recientemente chalets ocupados o permanentemente o en épocas de verano en las fincas "Los Ángeles", "Campano", "Tilfisa", "Coto de San José" "Doña Violeta" y "cerro Molino", y luego, que al referirse a la Zona de La Barrosa, afirmaba que en una profundidad de dos Kilómetros desde la Playa hay unas 500 edificaciones y habría que distinguir además, en unos 5 kilómetros, unas 400 edificaciones; por último, se dice que en Sancti-Petri existen unas 500 viviendas; todo ello ponía de manifiesto que esos centenares de viviendas existentes expresaban una realidad viva, que era que mientras la técnica artillera necesitaba en 1.976 realizar experiencias de largo alcance, la vida de la comarca se había ido desarrollando sobre terrenos que estaban distantes de la zona comprendida en los Polígonos y que no interesaban ni al Ejército ni a la Marina; Segundo: examinaba los trámites de elaboración del Decreto, que ya han sido anteriormente extractados Tercero: que no era exacta la calificación que los Ministerios Militares daban a lo hecho por las Sentencias de la Audiencia d Sevilla,puesto que estas no "atribuyeron" propiedad alguna a los hoy actores, sino que se limitaron a "declarar" una situación jurídica preexistente apoyada tanto en hechos como en los títulos justificativos del dominio, reconociendo, por lo tanto virtualidad y eficacia a dicha situación jurídica, con la particularidad de que todas las fincas de los recurrentes, se hallaban inscritas en el Registro de la Propiedad, reseñando los distintos asientos de cada una de ellas; Cuarto: que las entidades actoras habían realizado cuantiosos desembolsos para el estudio y la redacción de los Proyectos que habían cristalizado en los Planes aprobados, a cuyo efecto, acompañaba los redactados por Rogers Chapman International-Chartered Surveyors and Real State Consultantes (de Londres) y con las colaboraciones y dictámenes de Contributing Consultans; Tell, Frichsmann and Parnetts; Florentino Pérez Rodríguez, (Ingeniero de Caminos de Madrid); Bernard Engle Partnership (de Londres) Chartered Archited and Town Planner; Jonh Nknigft; Estudios Ibeart de Madrid; Fernández, Corregidor Sánchez Hevia y Justas Valero (de Madrid) y Bryan Buckinghan, Gerard Cross, de Londres; Quinto: en cuanto a los fundamentos de derecho de la demanda, los argumentos coincidían sustancialmente con los alegados por la representación de los otros actores, antes extractada, alegando solamente, además de dichos motivos, el de la desviación de poder en cuyo vicio había incidido, a su juicio, la Administración, al dictar el Decreto impugnado razonando dicho motivo alegando que mediante él, lo que se había buscado era soslayar los pronunciamiento de las Sentencias dictadas por la Audiencia de Sevilla, quedando evidenciado lo que antecede desde el principio del expediente, que se comienza, desde el primer momento, con el epígrafe inicial "Asunto: acción ante Sentencia referente a propiedad de terrenos"; examinaba a continuación lo que constituía esta forma de infracción del Ordenamiento Jurídico y terminaba suplicando que se dictara Sentencia estimando estos recursos contencioso-administrativos, declarando no es conforme a derecho el Decreto impugnado, y en su consecuencia, lo revoque y anule dejándolo sin ningún valor legal ni efecto.

    RESULTANDO: Que habiéndose concedido traslado al Abogado del Estado, este opuso al recurso los siguientes motivos de inadmisibilidad: a) que lo que se impugnaba era un acto político del Gobierno que afectaba a la defensa del territorio nacional de la seguridad interior del Estado, por lo que estaba comprendido en loe artículos 82 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ; b) falta de legitimación activa de los recurrentes, ya que aún no se sabía si sus fincas estaban afectadas por dicho Decreto, debiendo de esperarse para ello a la delimitación del polígono por los Ministerios de Ejército y Marina, como se disponía en el artículo 4 del citado Decreto ; c) falta de acto impugnable, respecto de determinadas peticiones de los actores, debiendo quedar reducido al presente recurso al examen de la eficacia del Decreto, y sin que fuera posible examinar otras cuestiones planteadas como son por ejemplo la paralización de las obras de los actores, la demolición de las realizadas, la construcción de vías de comunicación u otras cuestiones semejantes, ya que tales actos administrativos aún no habían sido dictados por los Ministerios militares; para el caso de que no fueran admitidas estas inadmisibilidades del recurso, se oponía a la cuestión de fondo por los siguientes argumentos: Primero: que era evidente que los polígonos "Costilla" y "González Hontoria se encontraban situados en Zona de costas y fronteras, y por lo tanto estaban sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto Ley de 17 de Marzo de 1.891, elevado a Ley por la de 15 de Marzo de 1.902, cuyo artículo 1 establecía , a lo largo de toda "la zona que rodea el perímetro de la Península, la zona militar; con objeto de armonizar las obras de utilidad publica con las necesidades de la defensa nacional, como lo establecía el artículo 3 del Real Decreto ley de 1.891, a cuyo fin el artículo 3 prohibía la realización de obras, tanto por la Administración local como por particulares, dentro de esa zona sin la previa autorización de los Ministerios militares; Segundo: que en todo caso, debían de respetarse, como no podía ser menos, las instalaciones existentes, que en caso de perturbar la correcta utilización de los Polígonos, podrían ser demolidas por cuenta del Estado, previa expropiación Forzosa, como se establecía en el artículo 7 del Decreto; Tercero , que por ello debían de desestimarse todas las alegaciones de los recurrentes, para impugnar el Decreto, en cuya elaboración se habían recogido las sugerencias de los órganos que informaron en el expediente; Cuarto: que en definitiva el Decreto no imponía servidumbre alguna a la propiedad privada, sino que simplemente, en la línea de los preceptos antes citados, se exigía autorización para la realización de obras en la zona de costas y fronteras, autorización que no se creaba ex novo, sino que tenía su antecedente en el Real Decreto Ley de 1.891 citado; Quinto: que el artículo 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , impedía la resolución de las cuestiones de índole civil, por lo que cualquier alegación que se hiciera sobre la titulación de los actores sobre sus respectivas fincas, no podía ser examinada ni resuelta por esta Sala, por estar atribuidas al conocimiento de la Jurisdicción ordinaria; Sexto: que no podía prosperar la alegación de que el Decreto infringía los Planes urbanísticos aprobados, ya que todos los Ayuntamientos que inicialmente interpusieron recurso de reposición contra el Decreto, no continuaron sus impugnaciones en vía contenciosa, con lo que a su entender daban su conformidad con el Decreto impugnado, que por otra parte no infringía dichos Planes, como tampoco se infringía el artículo 45 de la Ley del Suelo , que además, ya no estaba vigente; Séptimo: que no existía infracción de la Ley de 28 de Diciembre de 1.963 , sobre Zonas y Centros de Interés Turístico, ya que no era necesario oír al Ministerio de Información y Turismo el cual, además, había sido oído, a su juicio, al ser acordado el Decreto en Consejo de Ministros, como resultaba de los diversos informes que obraban en el expediente administrativo;pero es que, a su juicio, no se había acreditado la existencia de terrenos que estuvieran comprendidos dentro de dicha Ley; Octavo: en cuanto a la pretendida indemnización de daños y perjuicios, entendía que no se había producido ningún supuesto que obligara a indemnizar, y solamente habrá derecho a ello cuando se cumplan los presupuestos de la Ley de Expropiación Forzosa permitida por el artículo 7 del Decreto impugnado ; Noveno: Se oponía, por último, a la desviación de poder alegada por uno de los actores, manifestando que en el Decreto lo único que se había hecho era recoger las sugerencias de la Secretaría Técnica de la Presidencia del Gobierno; por todo ello terminaba suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente y en todo caso se declare su desestimación con expresa confirmación de la resolución recurrida.

    RESULTANDO: Que habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala por Auto de 16 de Febrero de 1.977 lo denegó por entender que en él solamente se debatían cuestiones de derecho, después de lo cual, se concedió el trámite de conclusiones, que formalizaron los actores, reiterando sus hechos y fundamentos de derecho expuestos en sus anteriores escritos de demanda, oponiéndose a las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado por entender: a) que la ampliación de los terrenos ocupados por un Campo de Tiro, no podía ser calificado como acto político, sobre todo cuando mediante ello, se dejaba sin protección los propietarios y demás interesados afectados por el Decreto impugnado, alegando que bastaría calificar a cualquier acto de "político del Gobierno" para que la Administración, sin más trámites, pudiera hacerse dueña de Kilómetros y Kilómetros de terreno; b) que existía acto impugnable, sin necesidad de esperar a que se dicte otro posterior de sujeción individual, ya que dicho Decreto delimita con toda precisión las zonas afectadas, y sobre todo, desde su aprobación somete a la necesidad de obtener la previa autorización de los Ministerios militares la realización de todas las obras proyectadas por los actores parte de ellas en ejecución, lo que hacía que el Decreto ya fuera por sí directamente aplicable, sin perjuicio de que la Administración, con posterioridad produzca otros actos que guarden con él alguna relación; por otra parte, alegaba que esta fundamentación del Abogado del Estado, sólo sería admisible respecto de las disposiciones de carácter general, según el artículo 39-3 de la Ley de la Jurisdicción , pero no cabía hacerla cuando lo impugnado era, como es el Decreto de 16 de Enero de 1.975 , un simple acto administrativo, y no una disposición de carácter general; c) que también se oponía al tercer motivo de inadmisibilidad alegado, ya que, si no se impugnaba ahora el Decreto posteriormente, cuando se dictaran los actos concretos de prohibición, es cuando se alegaría que se trataba de reproducción de un acto anterior el Decreto firme y consentido: por ello, terminaba suplicando se dictara Sentencia en un todo conforme con lo suplicado en el escrito de demanda; por su parte, la representación de las entidades Tilfisa y Sancti-Petri, se oponía también a los motivos de inadmisibilidad alegados, en términos semejantes a los ya extractados, alegando además: a) que para poder adquirir los terrenos necesarios para las Fuerzas Militares, los Ministerios correspondientes debían de acudir a los procedimientos de contratación o expropiación vigentes; b) que no podía admitirse que para la adquisición de esos terrenos hubieran de sufrir el perjuicio una sola clase de administrados, siendo así que debía de ser una carga publica a sufragar por todos mediante el correspondiente presupuesto; c) que no podía admitirse la calificación de acto político del Gobierno en la actividad de los dos Ministerios militares, que solo por esa razón, revestía la forma de Decreto; d) afirmaba que una cosa era la impugnación del Decreto por ser este contrario a derecho, y otra distinta la impugnación posterior de todos aquellos actos que se dictaran y que impusieran limitaciones a los hoy actores, tales como denegación de licencias de obras, o que establecieran cargas sobre sus fincas; por otra parte, el acto era impugnable, a tenor de lo dispuesto en el Titulo III de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no estando comprendido entre los enumerados en el artículo 40, que eran los excluidos de revisión jurisdiccional; a continuación, reiteraba los hechos y fundamentos de derecho de su escrito de demanda, que extractaba, concluyendo con la súplica de que se dictara Sentencia conforme con lo solicitado en su escrito de demanda; por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones, daba por reproducidas todas las alegaciones de su escrito de contestación, y además, se extendía en razonamientos sobre lo que podía debatirse en el presente recurso, que a su juicio solamente era la legalidad o ilegalidad del Decreto impugnado, pero no a lo referente a indemnización de daños y perjuicios, sobre todo teniendo en cuenta que todos los actores habían consentido el Auto de la Sala denegando el recibimiento del recurso a prueba; a su juicio, era imposible entrar a debatir la posible indemnización de daños y perjuicios por dos razones, la primera, por no darse ninguno de los supuestos que obligaban a indemnizar, y la, segunda porque, dado el carácter revisor de la Jurisdicción, esta no podía pronunciarse sobre algo sobre lo que no se pronunció la Administración, por lo que suplicaba que se dictara Sentencia en un todo conforme con lo solicitado en el escrito de contestación a la demanda.

    RESULTANDO: Que por providencia de 4 de Noviembre de 1.977 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de Diciembre del mismo año, después de lo cual, la Sala, por providencia del día 30 de Noviembre, entendiendo que podía ser competente para conocer del recurso la Sala Quinta de este Tribunal, lo sometió a las partes, para que en el plazo común de 3 días alegaran lo que estimaron procedente, como hicieron, los recurrentes, insistiendo en la competencia de esta Sala Tercera, lo que originó que por Auto de 20 de Diciembre de 1.977, se declarara la incompetencia de esta Sala y lacompetencia de la Quinta de este Tribunal, a la cual le fueron remitidas las actuaciones; en este trámite el Abogado del Estado sostuvo la competencia de la Sala Tercera, mientras que la Sala Quinta, por Auto de 15 de Marzo de 1.978, se declaró incompetente, por estimar que lo era la Tercera por lo cual, por providencia de 11 de Mayo de 1.978, se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 111 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 616 de la Orgánica del Poder Judicial y Disposición Adicional 6º de la Ley de esta Jurisdicción , se elevaron las actuaciones al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo, para resolución de la cuestión de competencia negativa suscitada, quien la sometió a Sala de Gobierno, la cual en su reunión de 7 de Julio de 1.978, acordó atribuir a esta Sala Tercera el conocimiento de este recurso, siendo remitidas nuevamente las actuaciones, señalándose para votación y fallo el 16 de Noviembre, suspendiéndose a petición de una parte, por haberse iniciado la expropiación de su finca.

    RESULTANDO: Que señalado de nuevo para deliberación y fallo del recurso el día 20 de diciembre pasado, tuvo lugar dicho acto en esa fecha, quedando concluso y pendiente de dictar resolución habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales,

    VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTÍN HERRERO.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO: Que opuestos por el Abogado del Estado tres motivos de inadmisibilidad del presente recurso, el examen de estos es preferente el de la cuestión de fondo, la cual no podría ser estudiada por la Sala en el caso de prosperar alguna de las inadmisibilidades alegadas, la primera de las cuales la invoca previa calificación del acto impugnado como acto político del Gobierno, al amparo de los artículos 2-2- y 82- de la Ley de la Jurisdicción ; el segundo motivo es la falta de acto administrativo impugnable, ya que, en su opinión, el Decreto recurrido está necesitado de un acto posterior de sujeción individual que sería en su caso, el impugnable, derivando el tercer motivo del hecho de que, a su juicio, en el presente recurso únicamente podían ventilarse las cuestiones referentes a la eficacia del Decreto de 16 de Enero de 1.975 , pero no las restantes que podían afectar a prohibiciones de ejecución de obras o vías de comunicación, su paralización o su derribo, ya que los actos administrativos que pudieran referirse a tales medidas aún no habían sido dictados; por último alegaba que tampoco podían tener cabida en este recurso aquellas cuestiones que afectaron a la propiedad de los terrenos en litigio; por ello, siendo varios los motivos formales opuestos cada uno de ellos debe ser examinado separadamente.

    CONSIDERANDO: Que en el presente contencioso no sólo no se plantea cuestión alguna de propiedad sobre todos o parte de los terrenos comprendidos en la zona afectada por el Decreto de 16 de Enero de 1.975 , sino que, muy al contrario, fue precisamente la declaración de esa propiedad de los terrenos a favor de los actores mediando sendas sentencias de la Sala de lo Civil de la Audiencia de Sevilla de los años 1.969 y 1.970 ,- lo que dio origen a la actividad del Ministerio de Marina primero, al del Ejercito después y de la Presidencia del Gobierno por último, toda la cual tuvo como resultado final precisamente el Decreto impugnado en este recurso; en todo caso, aunque con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , no corresponde a lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las cuestiones de índole civil (por estar atribuidas a la Jurisdicción ordinaria) el artículo 3 de la propia Ley atribuye a esta Sala competencia para la resolución de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo, salvo las de carácter penal, lo cual ya sería suficiente para que pudiera rechazarse el motivo opuesto, que, además, carece en absoluto de fundamento, ya que la cuestión referente a la propiedad de los terrenos afectados por el Decreto, ha quedado definitivamente resuelta por las sentencias antes citadas, mediante las que la Audiencia Territorial de Sevilla, estimando sendas demandas en las que se ejercitaban acciones declarativas de propiedad, declaró la de los actores sobre la zona en litigio, sentencias que fueron notificadas al Abogado del Estado en representación de la Administración, quien las consintió, al no interponer contra ellas los recursos procedentes, por lo que esta Sala debe partir de esa declaración de propiedad, en virtud de la presunción de exactitud de cosa juzgada de las Sentencias firmes que establece el artículo 1.252 del Código Civil , sin que quepa duda alguna respecto de la existencia de la triple identidad exigida para que dicha presunción entre en juego, ya que se trata no solo de las mismas fincas, sino de los mismos litigantes; por lo tanto, hay que partir de la propiedad de los actores sobre la totalidad de la superficie de sus fincas, propiedad que las Sentencias declaran libre de toda clase de cargas, servidumbres o limitaciones a favor del Estado, dando esto como cuestión definitivamente resuelta, y el derecho declarado como perfectamente definido, sobre cuyo punto, además, no se ha pedido a esta Sala pronunciamiento alguno, ya que esta cuestión ha sido suscitada únicamente por el Abogado del Estado, lo que obliga a dar por cuestión marginal la aludida, por no contenerse en los suplicos de los escritos de demanda petición alguna sobre tal punto, desestimando en consecuencia esta alegación.CONSIDERANDO: Que lo mismo puede decirse respecto del motivo de inadmisibilidad consistente en la falta de acto recurrible, ya que en el presente recurso lo único impugnado ante la Administración primero y ante esta Sala después, ha sido el Decreto de 16 de Enero de 1.975 , por lo que el recurso ha de quedar limitado al examen de su adecuación o inadecuación a derecho, lo que es independiente de que, si en su día, se deniegan licencias de obras, se imponen derribos o se afecta de cualquier otra forma el derecho de propiedad de los actores y estos lo estiman procedente, puedan impugnar estos actos posteriores, al tener estos actos futuros sustantividad propia para ello, ya que solamente están relacionados con el presente recurso por el hecho de que la negativa de la licencia, de obras, la prohibición de edificar o, en su caso, la orden de derribo, pudiera tener su cobertura legal en el Decreto que ahora se impugna, que tiene también sustantividad propia para ser impugnado tanto en vía administrativa como jurisdiccional, al no existir un precepto que expresamente lo excluye de esa impugnación; bajo otro punto de vista lo impugnado no es una disposición de carácter general que contenga normas creadoras de derecho objetivo y que está necesitado de un acto posterior de sujeción individual, sino que es un acto o resolución concreta de la autoridad administrativa dirigida a una o unas personas determinables encuadrable entre aquellos a los que alude el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que contiene en si suficientes elementos para afectar los derechos e intereses de los acto res, legitimándoles para su impugnación, ya que impone una serie de limitaciones en una zona suficientemente precisada, al hacer referencia a unas "lineas de tiro" y a unos "grados" a partir de determinados puntos geográficos, que indudablemente podrá ser aún mas concretada en cuanto a los accidentes geográficos que marquen sus límites exactos, pero que contiene ya suficientes precisiones para saber que dentro del perímetro se incluyen las fincas de los actores, a quienes, además, se les ha tenido por parte en vía administrativa, sin negarles en ningún momento la legitimación, con la particularidad, ya antes indicada, que el actual Decreto surgió como consecuencia de la declaración de propiedad a favor de los recurrentes de los terrenos comprendidos en parte de los Polígonos que hicieron las dos Sentencias de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, todo lo cual obliga a desestimar este motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado.

    CONSIDERANDO: Que tampoco el tercero de los motivos de inadmisibilidad opuesta puede tener mayor éxito que los anteriores, ya que no todo acto del Gobierno puede ser calificado como "acto político", que es, en definitiva, la tesis propugnada por el representante de la Administración, al pretender incluir dentro del supuesto de hecho del artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción el acto que, como el presente, se dicta para delimitar la superficie de unos campos o polígonos de tiro, porque los actos políticos son aquellos mediante los que los órganos superiores del Estado mediante una actuación unitaria ejercen la función política que les ha sido atribuida o confiada y que es perfectamente diferenciable de la función administrativa en cuyo ejercicio se ha dictado el acto impugnado, y aún siendo evidente el interés que para el Ejército tiene la utilización de los terrenos para la práctica de tiro, no es posible elevar de rango ese interés hasta el punto de entender que su conservación o desaparición afecta o menoscaba la defensa nacional, y como tampoco tiene relación alguna con el mando u organización militar, no puede ser calificado el acto como político, (por no serlo ni por su finalidad ni por su contenido) aunque proceda del Gobierno, ya que esto viene impuesto por lo que dispone el artículo 24.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración ; por lo razonado, procede desestimar este tercer motivo de inadmisibilidad, que era el ultimo obstáculo que se oponía al examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso.

    CONSIDERANDO: Que la cuestión de fondo planteada en este recurso comprende únicamente dos puntos, el primero, común a todos los demandantes,- es decir, a los cinco recursos contencioso administrativos acumulados- referente a la eficacia del Decreto de 16 de Enero de 1.975 , mientras que el segundo punto es el de la posible indemnización de los daños y perjuicios causados durante la vigencia del Decreto citado, afectando este punto únicamente a las entidades " Urbanizadora Roche", "Inmobiliaria Roche", "Delta Gaditana" y el señor Díaz de Isasy, que han sido los únicos q e en sus escritos a la Administración y en el suplico de su escrito de demanda, han solicitado la indemnización de estos daños y perjuicios, limitando su petición a que se declare su derecho a ser indemnizados, aplazando la fijación de su cuantía al momento de ejecución de la Sentencia, si es que ésta petición de su demanda fuera estimada.

    CONSIDERANDO: Que una muy reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que según el artículo 40 de la Ley de procedimiento Administrativo , los actos de la Administración han de producirse por el órgano competente y mediante el procedimiento que, en su caso estuviera establecido, exigiéndose imperativamente que el contenido de dichos actos ea el adecuado a los fines de aquellos, porque el principio de legalidad administrativa somete los actos concretos de la Administración a la observancia de las disposiciones de carácter general previamente dictadas, y a su vez, el principio de seguridad jurídica obliga a todos los órganos del Estado a actuar conforme a un orden jerárquico de normas que no pueden ser caprichosamente interpretadas ni alteradas, por ello, las disposiciones o las resoluciones de la Administración no podrán vulnerar:, ignorar o desconocer lo establecido en una disposición de carácter general, lo que ha de ser interpretado en el senudo de que el derecho objetivo no solamente limita laactividad de la Administración, sino que la condicionaa la existencia de una norma que permita esa actuación concreta, a la que en todo caso debe de ajustarse, sobre todo cuando impone determinadas limitaciones al derecho de propiedad, materia reservada a las Leyes, según el artículo 348 del Código Civil , siendo evidente que para que la Administración pueda imponer limitaciones a la propiedad privada, no es bastante el acto administrativo que impone esa limitación -aunque, como en este caso y por imponerlo así el artículo 24-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración , el acto revista la forma de Decreto -sino que es necesaria una norma jurídica que atribuya a la Administración facultades para hacerlo, siendo válidas las actuaciones policiales en tanto en cuanto se apoyan en una reglamentación previa que las legitime.

    CONSIDERANDO: Que en el presente caso no existe norma legitimadora alguna, del actuar e la Administración, es decir, que puede servir de cobertura al Decreto impugnado, como reiteradamente pusieron de manifiesto primeramente el informe de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Ejercito y posteriormente, la propia Presidencia del Gobierno (si bien esta última más tarde, y ante el apremio y la insistencia del Ministerio de Marina, modificara en parte su criterio inicial)?en efecto, en el momento de dictarse el Decreto impugnado, no existía una norma legitimadora de la actuación de la Administración (en la actualidad, todos los preceptos que fueron invocados en su día por los Ministerios militares y por la Presidencia del Gobierno, han sido expresamente derogados en virtud de lo dispuesto en la Ley de 12 de Marzo de 1.975 , que regula la zona militar de costas y fronteras, Ley que entró en vigor a la publicación de su Reglamento de 10 de Febrero de 1.978 el cual, expresamente deroga el Real Decreto de 17 de Marzo de 1.891, el de 30 de Septiembre del mismo año, y los de 15 de Febrero de 1.933 y 13 de Febrero de 1.936 , todos cuyos preceptos fueron los invocados por los Ministerios militares y por la Presidencia del Gobierno, para legitimar el Decreto impugnado), y no existe norma alguna legitimadora del actuar de la Administración, se repite, ya que el Real Decreto de 17 de Marzo de 1.891 , lo que hace es establecer la llamada "zona militar de costas y fronteras" la que a su vez se divide, según el Decreto de 14 de Diciembre de 1.916 en zona de "costas y fronteras", regulada por el Decreto de 15 de Febrero de 1.933 , y en "zonas polémicas de plazas y puntos fortificados" reguladas por el Decreto de 135 de Febrero de 1.936 , sobre las llamadas "zonas polémicas exterior o de defensa y próxima o de garantía de las plazas fuertes organizadas y de las obras de fortificación", ninguno de cuyos preceptos puede servir de cobertura al Decreto impugnado porque el de 13 de Febrero de 1.936 que regula esas "zonas polémicas" en su artículo 8 parte del principio de que los campos de tiro carecerán de zonas polémicas y que los encargados de su construcción adquirirán, expropiaran o arrendaran las zonas de terreno indispensables para la función propia de dichos campos ya que su utilización para prácticas de artillería impide la de esos terrenos para construcción de edificios habitables, para su destino a producción o para cualquier otro uso en que sea necesaria la permanencia o aún la mera presencia de personas o animales; tampoco puede entenderse como precepto legitimador el Decreto de 15 de Febrero de 1.933 -dictado en desarrollo del de 17 de Marzo de 1.891 puesto que no prohibe la construcción de edificios en las zonas a las que se refiere, establecimiento limitaciones únicamente en cuanto a la modificación de las vías de comunicación o de acceso lo que en ningún modo ha tenido lugar en el caso de los actores; pero es que, en todo caso, ninguno de los tres preceptos citados tiene el rango suficiente para poder imponer limitaciones que el Decreto impugnado impone en la amplia superficie propiedad de los recurrentes, ya que todos ellos tienen rango de Decreto, los de 1.933 y 1.936 , porque nunca tuvieron otro distinto o superior, y el de 17 de Marzo de 1.891, porque recobró el que inicialmente tuvo, convirtiéndose en mero Reglamento a partir de la Publicación y entrada en vigor de la Ley de Expropiación Forzosa y del Decreto de vigencias sobre esta materia, de 23 de Diciembre de 1.955, todas estas razones, privan de eficacia al Decreto de 16 de Enero de 1.975, que por lo tanto debe ser declarado nulo, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico 305.504 -38-CONSIDERANDO que aunque ya lo razonado sería suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, parece conveniente reforzar lo dicho con la cita de los preceptos contenidos tanto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de Mayo de 1.956 - que era la vigente en el momento de entrar en vigor el Decreto- como de la Ley de Centros y Zonas Turísticas de Interés Nacional de 28 de Diciembre de 1.963, la primera de las Leyes citadas, en su artículo 45 dispone que los particulares al igual que la Administración, quedarán obliga- dos al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en esa Ley y en los Planes, proyectos, normas y Ordenanzas" y si bien el párrafo 2 de ese mismo artículo parte del principio de que la formación de los Planes no limitará las facultades que correspondan a los distintos departamentos ministeriales, ello nada significa para el caso que se debate, puesto que, existiendo varios planes de urbanismo aprobados por los órganos provinciales o centrales, que comprendían una extensa superficie de los terrenos de los actores, y cuya aprobación fue anterior, en varios años a la elaboración del Decreto de 16 de Enero de 1.975 , si la Administración militar entendía que la competencia de alguno de sus Ministerios venía afectada por dichos planes, pudo oponerse a ellos en el momento de la in formación pública, lo que no hizo, debiendo, por lo tanto, estar a las consecuencias de esa falta de oposición al Plan, que dota a este de la fuerza y eficacia que tienen las normas de su clase; lo mismo que resultarían infringidas si, después de aprobado, fuera afectado - y por lo tanto, dejado sin efecto-sometiendo la superficie comprendida en él a limitaciones o condicionamientos impuestas por órganos de la Administración carentes de competencia urbanísticas; por su parte, la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, contiene dos preceptos íntimamente relacionados con el Decreto impugnado, uno de ellos -el artículo 5- que establece que las competencias de los órganos de la Administración Central o Local serán ejercitadas en forma coordinada por el Ministerio de Información y Turismo, mientras que el otro precepto -el artículo 17- obliga a la Administración al otorgamiento de las licencias que se solicitan para la construcción de edificaciones respecto de los terrenos comprendidos en uno de dichos Centros, y en el presente caso ya se le hizo saber a la Administración la aprobación por Decreto del año 1.966 del Centro de Interés Turístico nacional denominado "Los Angeles de La Barrosa", por la que con respecto de los terrenos comprendidos en dicho Centro, no se podían condicionar o negar las licencias, como tampoco podrán limitarse, condicionarse o denegarse cuando se solicitaran con observancia (y con base en el) del Plan de Urbanismo aprobado, respecto de los terrenos de los actores, todo ello, en virtud del principio de personalidad jurídica única de la Administración del Estado proclamado en el artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración , principio que ha sido infringido por el Decreto recurrido y que es otro de los motivos de su ineficacia, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico.

    CONSIDERANDO: Que no es la mera anulación de los actos impugnados lo que puede dar derecho a la indemnización- artículo 40-2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración -sino la producción de un daño, lesión o perjuicio sufrido por el patrimonio del administrado, siempre que este perjuicio sea consecuencia de la actuación de la Administración y no exista obligación de que el administrado lo soporte; por ello cuando la lesión o el perjuicio existen y además el acto de la Administración es manifiestamente contrario a derecho, ,(e incluso cuando lo han reconocido así los informes de alguno de los Ministerios interesados) debe imputarse ese daño a la Administración, puesto que existe una relación directa entré el acto impugnado y el perjuicio o daño sufrido; esto y no otra cosa ocurre en el caso debatido, ya que aunque hasta el momento de impugnarse el Decreto no parece que Hayan sido prohibidas las obras o negadas licencias de edificación, ni parece existen órdenes de derribo de las construcciones existentes, el Decreto cuya nulidad de declara no sólo subordina la posibilidad de obtener licencias de edificación, a la autorización de los Ministerios de Ejército y de Marina, sino que incluso prevee la posibilidad de que dichos Ministerios ordenen la demolición de lo ya construido, con lo cual, todas las obras proyectadas y en parte construidas por las entidades recurrentes debieron de quedar y de hecho quedaron paralizadas, pues no es racional exigir que siga construyendo lo proyectado a quien se ve amenazado con una demolición o un derribo de lo construido, originándose con el Decreto una paralización de lo proyectado, y a causa de ello un perjuicio patrimonial sin que exista un título que imponga al administrado la obligación de soportar esta carga, lo que convierte el perjuicio sufrido en perjuicio no justo, que por lo tanto debe ser indemnizado en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del artículo 121 de la de Expropiación Forzosa , porque es evidente que al elaborar el Decreto que se anula, la Administración debió de preveer las consecuencias de la inclusión de los terrenos de los actores dentro de la zona del polígono de tiro, y que prácticamente convertía en inutilizarles sus terrenos e ilusorio, por lo tanto, su derecho de propiedad, porque ya desde los primeros escritos que los recurrentes dirigieron a los distintos Ministerios pusieron de manifiesto la existencia de una serie de planes de urbanismo aprobados por órganos provinciales o centrales de la Administración, a cuyo amparo se habían realizado edificaciones, obras de infraestructura de dispersas urbanizaciones, vías de comunicación, instalaciones eléctricas, acometida de agua, alcantarillado y otras semejantes, cuya realidad ha quedado acreditada mediante un total de 190 fotografías autenticadas por Notario, así como con las correspondientes certificaciones de arquitectos referentes a la recepción de determinadas unidades de obras realizadas de conformidad con dichas planes de urbanismo - Plan General de Chiclana de la Frontera, aprobado el 17 de Diciembre de

    1.964, Plan Parcial del Coto de San José, aprobado el 18 de Febrero de 1.967, declaración, como Centro de Interés Turístico Nacional, del denominado "Los Angeles de La Barrosa", aprobado por Decreto de 26 de Octubre de 1.966 , entre otros -; es evidente que si la Administración, (que tiene personalidad jurídica única) y hubiera observado el Y Ordenamiento Jurídico(coordinando la actuación de sus diversos órganos)no hubiera dado lugar al perjuicio causado, ya que, al imponer la Ley de 28 de Diciembre de 1.963 sobre Zonas y Centros Turísticos por un lado la ejecución de competencias entre los diversos Ministerios en forma coordenada, y por otro lado, la obligación de conceder licencias a quienes obtienen esta declaración, la observancia de esta norma, hubiera puesto de manifiesto la ineficacia del Decreto que ahora se anula, ineficacia que también resulta de la inaplicación, por los tres Ministerios interesados, de los Preceptos de la Ley del Suelo, respecto de los Planes que la propia Administración aprobó, referí dos a los terrenos de los actores, por ello, es procedente estimar la petición del suplico del escrito de demanda, declarando el derecho de los recurrentes a ser indemnizados de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la paralización de las "obras, sean estos de la naturaleza que sean, y cuya cuantía se determinará en el periodo de ejecución de esta Sentencia, si bien, como antes se ha dicho, está indemnización solo se refiere a los perjuicios sufridos por las entidades "Urbanizadora Roche", "Promotora Roche SA." "Delta Gaditana SA." y por el Sr. Cristobal , quedando excluidas de tal indemnización, por no haberlo pedido en este recurso, las entidades "Mercantil Financiera de Inversiones" ((TILFISA") y "Sancti Petri SA.".CONSIDERANDO: Que por lo razonado, procede estimar los recursos contencioso-administrativo, declarar la nulidad del Decreto impugnado, de 16 de Enero de 1.975 , por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra él sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fé, por lo que, conforme establecen los artículos 81,83 y 131, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

    VISTOS los preceptos legales y reglamentarios citados y de' más aplicables.

FALLAMOS

Que desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por las entidades Mercantiles "URBANIZADORA ROCHE SA.", "PROMOTORA ROCHE SA.", "DELTA GADITANA SA.", "MERCANTIL FINANCIERA DE INVERSIONES Sv A.- TILFISA"-; SANCTI PETRI SA. y por D. Cristobal , debemos declarar y decía ramos nulo, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico el Decreto de 16 de Enero de 1.975 ,- número 70- publicado en el Boletín Oficial del Estado del 31 del mismo mes, que estableció las zonas de seguridad de los Polígonos de Experiencia "Costilla" y "González Hontoria"; declarando el derecho de las entidades "URBANIZADORA ROCHE SA.", "PROMOTORA ROCHE SA." "DELTA GADITANA SA." y de D. Cristobal , a ser indemnizados de los daños y perjuicios sufridos causados por el decreto que se anula, cuya cuantía será fijada en el periodo de ejecución de esta Sentencia. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS MARTÍN HERRERO, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 3 de Enero de 1.979.

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