SJCA nº 3 166/2022, 22 de Septiembre de 2022, de Valladolid

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1831
Número de Recurso121/2022

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00166/2022

- Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000522

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 NUM000 DE TORDESILLAS

Abogado: ISIDRO DE BENITO GUTIERREZ

Procurador D./Dª : MARIA DEL MAR GARCIA MATA

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TORDESILLAS, AXA SEGUROS GENERALES SA

Abogado: JAVIER MANUEL MARTIN GARCIA, JAVIER MANUEL MARTIN GARCIA

Procurador D./Dª SONIA RIVAS FARPON, SONIA RIVAS FARPON

S E N T E N C I A Nº 166/2022

En Valladolid, a 22 de septiembre de 2022.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de la ciudad de Valladolid y su provincia ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contenciosoadministrativo 121/2.022 que se ha seguido por los trámites del procedimiento abreviado.

Son partes en dicho recurso: como recurrente la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Tordesillas, representados por la procuradora Dña. María del Mar García Mata y asistido por el letrado D. Isidro de Benito Gutiérrez; como demandado el ayuntamiento de Tordesillas y como codemandado Axa Seguros Generales,S.A. representados ambos por la procuradora Dña. Sonia Rivas Farpón y defendidos por Don Javier Martín García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 20 de junio de 2022 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 15 de septiembre de 2022 compareció la parte recurrente, af‌irmando y ratif‌icándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso en 12.544,50 euros. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la testif‌ical-pericial y la pericial. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento: resoluciones impugnadas y posición jurídica de las partes.

Ejercita la parte demandante acción de reconocimiento de una situación jurídica individualizada ex artículo

31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y solicita el abono de la cantidad de 544,50 euros así como que por el ayuntamiento se realicen las actuaciones necesarias para evitar que las humedades se sigan produciendo, las cuales se valoran en 12.000 euros que se suman a la pretensión de anulación del Decreto de la Alcaldía 506/2022 de 26 de mayo de 2022 por la que se inadmite la reclamación. Los hechos en los que se basa para impugnar dicha resolución se pueden resumir de la siguiente manera:

  1. - Que desde octubre de 2020 se viene produciendo daños continuados en el edif‌icio de la comunidad cuya causa es el mal estado del pavimento de la calle Villamarciel de Tordesillas. Más en concreto, y a la vista del informe pericial, el origen de los daños en la f‌iltración de agua de lluvia que se produce desde la calle, cuyo pavimento se encuentra roto y en mal estado, hasta el encuentro de

forjado de planta sótano del garaje. El agua se canalizaría por el propio forjado hasta producir los daños al interior del garaje

Desde el punto de vista jurídico, la actora ejercita una acción de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio público. La demandada se opone a estos argumentos y niega que el origen de los daños se encuentre en esas def‌iciencias del asfaltado.

SEGUNDO

Principios conf‌iguradores de la responsabilidad patrimonial .

Los principios conf‌iguradores de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal del servicio público están consolidados desde muy antiguo en derecho español y se mantienen sin cambios desde hace décadas. Así pueden citarse, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, sección tercera, de 13 de Julio de 2015, cuando af‌irma:

"Con carácter general, la STS de 10 de abril de 2008, recogiendo una reiterada doctrina, señala que "Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específ‌ico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido", debiendo identif‌icarse el servicio público a los f‌ines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007 ).

Sobre el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, la STS de 24 de febrero de 2009 se pronuncia en los siguientes términos "aun cuando la jurisprudencia ha venido ref‌iriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR