SJCA nº 1 405/2022, 16 de Noviembre de 2022, de Santiago de Compostela

PonenteANDRES LAGO LOURO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:2591
Número de Recurso3/2022

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00405/2022

Modelo: N11600

RUA BERLIN S/N 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono: 981 54 04 61 Fax: 981 54 04 64

Correo electrónico: contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: AL

N.I.G: 15078 45 3 2022 0000006

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2022 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : INSTITUTO POLICLINICO SANTA TERESA SA

Abogado: CARLOS SEOANE DOMINGUEZ

Procurador D./Dª : PATRICIA DIAZ MUIÑO

Contra D./Dª SERVIZO GALEGO DE SAUDE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 16 de noviembre de 2022.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Andrés Lago Louro, Magistrado-Juez adscrito al Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela en comisión de servicio por refuerzo, los presentes autos de recurso contencioso- administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario nº 3/2022, entre las siguientes partes: como recurrente, INSTITUTO POLICLÍNICO SANTA TERESA SA, representado por la Procuradora Sra. Díaz Muiño y asistido por el Letrado Sr. Seoane Domínguez; como demandado el SERGAS, representado y asistido por la Letrada de la Xunta de Galicia Sra. Carballo Neira; en atención a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se presentó ante este Juzgado demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos en defensa de su pretensión.

SEGUNDO

Se acordó reclamar a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo, que fue remitido, dándose traslado del mismo a las partes para ratif‌icar y contestar la demanda, respectivamente. Se f‌ijó la cuantía del procedimiento en 1.596.780 euros.

TERCERO

Se recibió posteriormente el pleito a prueba, consistente en documental, expediente administrativo y pericial. Se practicaron las pruebas con el resultado que obra en autos. A continuación, se dio traslado a las partes para conclusiones, quedando los autos pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte actora contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación presentada por la demandante el pasado 26 de marzo de 2021 ante la Gerencia del SERGAS y en la cual se solicitaba el reconocimiento y abono de indemnización por importe de 1.596.780 euros en concepto de compensación por el detrimento efectivo que, según la actora, padeció en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de las medidas adoptadas por el SERGAS frente a la epidemia de SARSCOV-2 durante el período comprendido entre el 15 de marzo y el 21 de junio de 2020. Según aduce la actora, "dichas medidas fueron adoptadas por el SERGAS en el marco de la legislación del estado de alarma declarado por el RD 463/2020, de 14 de marzo, y consistieron, específ‌icamente, en poner a disposición del servicio autonómico de salud los medios humanos y materiales del Hospital para atender adecuadamente la asistencia sanitaria de la población durante la vigencia del estado de alarma". Igualmente, señala la actora en su escrito de demanda que: "Con la puesta a disposición del Hospital al servicio del SERGAS, mi mandante se vio obligado a reorganizar toda su actividad sanitaria (cancelar o reprogramar intervenciones, consultas, etc.) debiendo permanecer abierto a pleno rendimiento para atender las necesidades que en cada momento pudieran surgirle al SERGAS. Esto supuso que el Hospital incurriese en costes de mantenimiento (recursos materiales y humanos) y que, a su vez, no pudiese desarrollar su actividad sanitaria ordinaria. Todo ello sin que el Hospital, dada su condición de establecimiento esencial, pudiera paliar el impacto de la pandemia en su actividad al amparo de las medidas gubernamentales aprobadas ( art. 1 del RDL 9/2020, de 27 de marzo). Con tales medidas de puesta a disposición el SERGAS impuso al Hospital un sacrif‌icio singular en benef‌icio de toda la sociedad que debe ser compensado, tal y como dispone el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio...". Más adelante, e incidiendo en esta fundamentación fáctica, señala la parte actora que: "Con estas medidas, los recursos, plantillas y medios del Hospital privado demandante tuvieron que mantenerse a su máxima capacidad, sin posibilidad de modular, minimizar, o hacer f‌luctuar sus recursos ante una esencial pérdida de ingresos por la paralización de su actividad ordinaria. Es decir, se restringió su capacidad de autoorganizar y gestionar sus propios recursos, generándose una situación de clara pérdida y detrimento patrimonial en sus bienes y derechos", y concluye: "En suma, el SERGAS intervino los centros sanitarios privados: los puso a su disposición y exigió de modo expreso e indubitado la adecuación y preparación de los centros para responder a la pandemia, con el f‌in de integrar la capacidad de los hospitales privados en la red hospitalaria del SERGAS. Intervención que, además, estuvo sujeta a supervisión y control. De este modo, el Hospital demandante intervenido carecía de control sobre el grado de uso de sus propios medios, pues ese uso estaba supeditado a la reordenación asistencial acordada por el SERGAS. Esa intervención supuso un detrimento patrimonial en los bienes y derechos del Hospital demandante que el SERGAS está obligado a compensar económicamente, pues es quién utilizó los medios privados para reforzar sus servicios para atender a la población en el contexto de pandemia. La puesta disposición de ningún modo puede calif‌icarse como gratuita". Por todo ello, y estimando el importe de la compensación por los perjuicios causados en la cantidad de 1.596.780 euros, según informe pericial que se acompaña con la demanda, termina por solicitar el pago de la misma con cargo al SERGAS por la vía del art. 120 de la Ley de Expropiación Forzosa y, subsidiariamente, por la vía del instituto de la Responsabilidad Patrimonial prevista en los arts. 32 y ss. de la LSP en relación con los arts. 64, 97 y 96 de la Ley 39/2015.

Frente a tal pretensión, la representación procesal del SERGAS interesa la total desestimación de la demanda al no concurrir los presupuestos legalmente necesarios que justif‌iquen la compensación pretendida.

SEGUNDO

La responsabilidad de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial encuentra sustento constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución Española, como garantía fundamental de la seguridad jurídica y se desarrolla actualmente en el Capítulo IV del Título Preliminar ( arts. 32 a 37) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . Resultan esenciales al respecto los apartados 1 y 2 del artículo 32 de la referida Ley, relativos a los principios de la responsabilidad:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

  1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Es decir, siguen vigentes los mismos principios que establecía el antiguo artículo 139 de la Ley 30/1992, por lo que, igualmente, sigue siendo válida la jurisprudencia recaída en interpretación de tal precepto. Así, la STS de 10 de abril de 2008 establece la doctrina aplicable para que pueda haber responsabilidad de la Administración, exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, debiendo identif‌icarse el servicio público a los f‌ines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007 ).

Sobre el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, la STS de 24 de febrero de 2009 se pronuncia en los siguientes términos: "aun cuando la jurisprudencia ha venido ref‌iriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR