STS 547/1978, 5 de Junio de 1978

JurisdicciónEspaña
Número de resolución547/1978
Fecha05 Junio 1978

SENTENCIA 547

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados

D. Eduardo de No Louis

D. Antonio Agundez Fernández

D. Rafael Casares Córdoba

D. Pablo García Manzano

En Madrid a cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

En el presente recurso contencioso- administrativo, que en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por Doña Esperanza , Doña Marí Juana y Don Juan Luis , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 1.972 y 13 de abril de 1.973, que fijó el justiprecio de la parcela nº 61 del Polígono de Urbanización de la Playa de las Teresitas; cuya apelación ha sido interpuesta por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de Doña Esperanza y los otros dos recurrentes y el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencia de diez de diciembre de 1.974, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife ; en la que se personó como apelado el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Playa de las Teresitas, cuyo Procurador renunció con posterioridad a la citada representación, sin que haya sido sustituido; asimismo el Abogado del Estado solicitó se le tuviera por desistido del presente recurso, en concepto de apelante, acordando la Sala por auto de 24 de Junio de 1.975, tener el presente recurso como desistido en cuanto al Abogado del Estado como apelante y siguiendose las actuaciones con el mismo en concepto de apelado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:"FALLAMOS: Que desestimando la excepción de inadmisibilidad del recurso por defecto en el modo de proponerla demanda, opuesta por la Administración demandada, y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por doña Esperanza , doña Marí Juana y don Juan Luis , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de esta Capital de 13 de Abril de 1.973, debemos anular y anulamos el acto impugnado, por no ser conforme al ordenamiento jurídico y señalamos como precio a pagar por la expropiación de la parcela número 61 del Proyecto de Compensación del Polígono de la "Playa de las Teresitas", el de doscientas mil cincuenta y dos pesetas, mas el cinco por ciento por afección y los intereses de demora; sin hacer imposición de las costas."

RESULTANDO: Que contra reseñada sentencia interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado y Doña Esperanza , Doña Marí Juana y Don Juan Luis , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, por termino de treinta días, dentro del cual se personó la representación de Doña Esperanza y de Dª Marí Juana y Don Juan Luis , el Procurador Don Juan Corujo López Villamil; personándose igualmente el Sr. Abogado del Estado sosteniendo la apelación interpuesta; personándose en concepto de apelado, la Junta de Compensación de la Playa de las Teresitas, representada por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones conforme al núm. 3º del articulo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de Doña Esperanza y los otros dos apelantes, por medio del correspondiente escrito, en el que hizo constar las que estimo pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia por la que dando lugar a la apelación se revoque la sentencia apelada y a) se anulen las actuaciones de primera instancia por razón de la infracción en que incidió la Sala de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y a que se refiere la segunda de las alegaciones formuladas; y b) en defecto de lo anterior, se estime el recurso de su parte, declarando haber lugar a la demanda, en los términos interesados en la suplica de la misma.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado presento escrito en nueve de junio de 1.975, en el que solicitaba se le tuviera por desistido en el presente recurso, en concepto de apelante, acordándose por auto de esta Sala, de veinticuatro de dichos mes y año, tenerle por desistido en concepto de apelante, acordando seguir los autos su curso, pasando las actuaciones al mismo en concepto de apelado, por término de veinte días, para que se instruyera en el trámite de alegaciones; presentando escrito en dieciséis de Septiembre siguiente, en el que daba por reproducidos íntegramente los fundamentos de derecho y los hechos de la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que por el Procurador Sr. Corujo y López Villamil, en el correspondiente escrito, se evacuó el trámite de alegaciones, haciendo constar las que estimó oportunas, y terminó suplicando se dictara en su día sentencia, estimando la presenté apelación, desestimando la interpuesta por la parte actora, y, modificando la sentencia apelada confirmar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife en todos los extremos modificados por ella.

RESULTANDO: Que en veintiuno de Septiembre de 1.976, se presentó escrito por el Procurador Don Juan Corujo y López Villamur, solicitando se le tuviera por renunciado a la representación de "Junta de Compensación de la Playa de las Teresitas", dictándose providencia en veintisiete de dicho mes y año, acordándose librar carta-orden para hacer saber dicha renuncia a la Junta de Compensación de la Playa de las Teresitas; y por providencia de uno de febrero del año en curso, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día veinticuatro de Mayo ppdo., librándose carta-orden para hacer saber a la Junta de Conpensación de la Playa de las Teresitas dicho señalamiento, requiriéndola de conformidad con lo dispuesto en el arts 33 de la Ley Jurisdiccional , para que confiera su representación a un Procurador en sustitución del Sr. Corujo, con apercibimiento del perjuicio que le pudiera ocasionar conforme a derecho; no habiéndose personado Procurador alguno en su representación.

RESULTANDO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTOS, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano.

VISTOS los preceptos legales citados y cuantos, en general son de aplicación al caso.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada, que a continuación se transcriben:

CONSIDERANDO1º CONSIDERANDO: Que no es estimable la excepción de inadmisibilidad del recurso por defecto formal en el modo de plantearse la demanda prevista en el articulo 82 letra g) de la Ley Jurisdiccional , que opone la representación de la Administración demandada, pues del examen de los autos se deduce el que aún en forma confusa, están expuestos coa un mínimo de separación los hechos fundamentos de derecho y pretensión que se demanda.

  1. CONSIDERANDO: Que fundamenta el actor su pretensión de nulidad en diversos motivos que, en su opinión, determina la invalidez del procedimiento expropiatorio, pero del análisis de los autos no se deduce el que se den los defectos alegados. Y así, no aparece acreditada la supuesta inexistencia del beneficiario, pues la Junta de Compensación a quien en el caso de autos corresponde tal carácter, tiene reconocida su existencia por el propio actor que entendió con ella diversas diligencias, a la vez que aparece demostrada su válida constitución en la documental del juicio, ya que conste el 29 de Octubre de 1.966 fue aprobada por el Ministerio de la Vivienda, por acuerdo que alcanzo firmeza al no ser objeto de impugnación. Sin que tampoco se demuestre la concurrencia de los demás defectos denunciados, pues la falta de comunicación de La composición del Jurado no produce efectos anulatorios, por el digo, por ser el Jurado de Expropiación un órgano de carácter permanente y de posible conocimiento por las partes los nombres de sus componentes, y no existir ninguna norma que imponga la obligación de notificar a los propietarios afectados por la expropiación, los nombres de tales personas; ni sea cierto que el Jurado actuó sin expediente a la vista pues consta que tuvo en cuenta las respectivas hojas de aprecio, y precisamente al optar por la del beneficiario hizo suya la motivación, por lo que tampoco es estimable la alegación de falta de motivación de su acuerdo ni de normalización de mediciones ante la discrepancia en la superficie del bien expropiado, pues en tal hoja consta una efectuada por un perito ni, por último, se practico prueba que acredite que se incumplieras n las normas légales sobre designación de titulares o suplentes del Jurado o de los que por la naturaleza del objeto debieran de haber sido designados, cuya carga, por favorecerle incumbía al actor.

  2. CONSIDERANDO: Que al referirse la expropiación objeto de este recurso a la ejecución del Plan de Ordenación de la Playa de las Teresitas, será de aplicación lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley de 21 de Julio de 1.962 , según la cual, la valoración de los terrenos necesarios para la ejecución de los Planes de Vivienda y Urbanismo de ajustará a los criterios que regula el capitulo 4º del Titulo 23 de la Ley del Suelo, artículos 85 y siguientes, por lo que no es tampoco admisible la alegación del actor de que la valoración deba efectuarse con arreglo a los criterios de la Ley de Expropiación, tanto por la causa de la que es objeto del recurso, como porque tampoco serían de aplicación los criterios de la Ley últimamente citada, por corresponder a un valor comercial, ya que de lo probado en autos resulta que el objeto expropiado por sus características debe ajustarse a la valoración urbanística prevista en los artículos 85,5 y 88,1 y 92 letra a) de la Ley del Suelo , sin que sea cierta la alegación del actor de que no aparecen precisados el volumen de edificabilidad y alturas correspondientes a la parcela expropia da, lo que hubiera impedido la aplicación de los coeficientes aprobados por el Decreto de 21 de Agosto de 1.956 , pues tales datos se detallan en el Plan de Ordenación Urbana aplicable al caso.

  3. CONSIDERANDO: Que de los artículos 85 y siguientes, en particular del 91-3, 92-2 y -6 de la Ley del Suelo , se deduce que el valor inicial constituye un mínimo de tasación, por lo cual, si el valor urbanístico resultara inferior a dicho valor inicial, éste deberá ser el aplicado, y según el articulo 86 de la tan citada Ley , el valor inicial desprendió a efectos urbanísticos, se determinará por el rendimiento que le correspondiere en la explotación rústica efectiva o de que fuera natural mente susceptible, añadiendo el número 6 del Decreto de 21 de Febrero de 1.963 ...sin que puedan tomarse en cuenta los precios de venta de fundos análogos, ni expectativas urbanísticas, ni plus valías de cualquier especie; y el articulo 85-7 de la Ley del Suelo dispone que las plantaciones, obras o edificaciones que existieran en el suelo se justipreciarán con independencia del mismo e incrementarán con su cuantía el valor total del inmueble, señalando el articulo 33 del Decreto citado , que para su justiprecio se atienda a los criterios señalados en la Legislación general de expropiación forzosa.

  4. CONSIDERANDO Que partiendo de la perspectiva legal citada y teniendo en cuenta que el Jurado de Expropiación fundó su valoración en la adopción de la realizada por la Junta de Compensación, beneficiaría en el caso de autos, y aunque se admite que fue correcta la valoración urbanística realizada por tal Junta, y que la misma actuó debidamente al optar por el valor inicial sobre aquél urbanístico, por resultar éste inferior, dado el que la valoración, inicial se efectuó con criterios demasiados simplistas que o den conocían el de los elementos adosados al suelo, o resultaban insuficientes para fijarlo en función de la específica naturaleza del bien con lo que se llegaba a perjuicio en más del sexto para el expropiado ( art. 126,2 Ley de Expropiación Forzosa ), habrá que tener por inadecuada tal valoración, y fijarla de nuevo, lo que está dentro de las facultades revisoras del Tribunal según las sentencias de 22 de Octubre de 1 ,958.16 de Enero y 23 de Noviembre de 1.961, moviéndose, desde luego, dentro de lo alega do y probado, en juicio.6º CONSIDERANDO: Que no es admisible la petición del actor de que los bienes expropiados se fijen en dos mil pesetas metro cuadrado, pues ese precio se argumenta sobre la base de simples espectativas que no son de aplicación al caso, estimándose, por el contrario como más adecuada a la adecua da a la normativa aplicable, la efectuada en el juicio por el Perito de la actora, por los criterios lógicos y ponderados, en función de la productividad agrícola que utilizó que son los más ajustados a la naturaleza del objeto expropiado, para una valoración inicial, ( art. 86 Ley del Suelo ) peritación preferible por las razones apuntadas a la de la Junta de Compensación, y al de los Agentes Inmobiliarios que dictaminaron por la actora pues éstos se fundaron en factores excluidos por el Decreto de 21 de Febrero de 1.963 , tales como situación, intereses turísticos etc.

  5. CONSIDERANDO: Que discrepan las partes, no sólo en la cuantía de la valoración económica de la finca expropiada, sino también en lo referente a su extensión superficial, por lo que, dada la objetividad presumible en la actuación del Jurado, que hizo suya la medición de la Junta y no habiendo prueba concluyente en contrario, será la de la Junta beneficiarla la que se adoptará como base para la valoración,

  6. CONSIDERANDO: Que siguiendo el criterio de valoración del perito de la actora, que es el de atender a la productividad agrícola y estimando que la totalidad de la finca es de buena calidad, situada en primera, zona y está preparada para el cultivo hortícola, se fija en 400 pesetas por metro cuadrado el precio de la misma, lo que aplicado a las 555,70 metros cuadrados de superficie da un total de 222.280 pesetas, de las que hay que descontar un diez por ciento para obtener el precio referido a 1.968, según criterio del mismo perito, con lo que resulta como justiprecio la cantidad de 200.052 pesetas, a la que habrá que añadir el cinco por ciento de afección y los intereses por demora en la forma que señala la resolución del Jurado.

9 CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos para hacer imposición de las costas."

CONSIDERANDO: Que en el recurso de apelación promovido por los causahabientes del expropiado Sr. Juan Luis , frente a la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de Santa Cruz de Tenerife, de 10 de diciembre de 1.974 , se replantean idénticos motivos impugnatorios que fundaron la pretensión anulatoria de dicha parte procesal en la primera instancia, acertadamente rechazados por la sentencia recurrida, motivos que descansan, de un lado, en razones formales atinentes a la supuesta ausencia de expediente administrativo seguido ante el Jurado Provincial de Expropiación de Santa Cruz de Tenerife así como en la insistentemente denunciada inexistencia, por inválida constitución, de la Junta de Compensación de la Playa de las Teresitas, y de otra parte, en razones sustantivas concernientes ala valoración contenida en las Resoluciones del citado Jurado de 22 de noviembre de 1.972 y 13 de abril de 1.973 esta última recaída en reposición y confirmatoria del anterior acuerdo valorativo.

CONSIDERANDO: Que en el supuesto expropiatorio amparado por el art. 125,3 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , aplicable al caso, enderezado a integrar en la Junta de Compensación los terrenos no incorporados a la gestión común del Polígono, voluntariamente y en el plazo al efecto concedido, el momento procesal hábil para impugnar la constitución de la Entidad urbanística no es el de culminación de la vía administrativa mediante las Resoluciones fijando el justiprecio por el Jurado, sino el que ofrece el acto administrativo que confiere aprobación al surgimiento de la referida Junta de Compensación, y como aquí este acto se produjo con la Resolución del Ministerio de la Vivienda de 29 de septiembre de 1.966 (publicada en el Boletín Oficial del Estado de 29 de octubre de 1.966) por la que se aprobé definitivamente el Plan Parcial de Ordenación de la Playa de Las Teresitas y sus Aledaños, así como el Polígono y Proyecto de Compensación para actuar urbanísticamente por este sistema de actuación, sin que frente a él los ahora apelantes entablasen los oportunos recursos, deviene patente que la firmeza de dicha resolución cierra el paso al planteamiento en esta vía y momento procesal del referido tema, que sobre la general presunción de legalidad de los actos administrativos ( art. 45,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), goza aquí de la aseveración efectuada por dicha Resolución Ministerial, y no desvirtuada en modo alguno, de que los propietarios integrados en dicha Junta de Compensación representaban el porcentaje del 77,61 % de la superficie total del terreno afectado por el Plan de Ordenación antes aludido por lo que este argumento, en unión de la circunstancia de que los expropiados, ya en trance de aplicación a sus parcelas del art. 125,3 de la Ley del Suelo , se han dirigido a la Entidad Urbanística, reconociéndola así personalidad y capacidad jurídica, en solicitud de integración en la misma de los terrenos de su propiedad (requerimiento notarial efectuado en 27 de julio de 1.973, documentado al folio 59 de las actuaciones de primera instancia), conduce a la ineludible conclusión, sentada con acierto por la sentencia recurrida, de la improcedencia de este primer motivo impugnatorio.

CONSIDERANDO: Que el procedimiento seguido ante los Jurados de Expropiación para la fijación en vía administrativa del justiprecio no reviste el carácter marcadamente formal predicable del que concierne a otras materias, pues es el art. 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954 el precepto que ordena al Juradodecidir ejecutoriamente a la vista de las hojas de aprecio, de tal suerte que habiéndose formulado estas, el Organo valorativo se halla en condiciones legales de pronunciar su resolución motivada; por tanto, no cabe hablar aquí de inexistencia de expediente administrativo ni de que la Sala de instancia no tuviera a la vista el expediente originario, tal como prescribe el art. 616 de la Ley Jurisdiccional , pues el expediente administrativo se produjo en los términos legales antes referidos y el proceso administrativo de primera instancia contemplo tal expediente y no simples certificaciones, lo que basta para rechazar esta alegación, así como las que de ella se derivan en orden a ausencia de motivación, dada la fundamentación que precede a los acuerdos del Jurado, con independencia de su formulación mas o menos extensa y detallada, y a la ausencia de comunicación de los miembros que integraron dicho Órgano, que por su carácter permanente, por la ni siguiera alegada concurrencia de motivos que dieran pié a una eventual recusación y, en fin, por la inexistencia en el caso de indefensión alguna a los expropiados de los supuestos vicios formales por ellos aducidos, han de conducirnos a mantener la corrección formal de la vía administrativa seguida ante el Jurado y de las resoluciones sobre el justiprecio en ella recaída.

CONSIDERANDO: Que sin desconocer el criterio sentado por esta Sala en sentencias entre otras, de 3 diciembre 1.975, 14 de mayo de 1.977 y 20 de enero del año en curso, sobre la necesidad de que cuando se trata de fincas rústicas intervenga como Vocal técnico idóneo un Ingeniero Agrónomo, es lo cierto que en este concreto caso, la integración del Jurado, en segunda convocatoria y con el número mínimo de miembros asistentas que ordena el art. 33,1 de la Ley de Expropiación , al formar parte del mismo como Vocal un Arquitecto, no desvirtúa en el presente caso la anterior doctrina jurisprudencia habida cuenta de que si bien la finca expropiada, parcela número 61 de las afectadas por el Proyecto de Compensación de la Playa de las Teresitas, es de carácter rústico, la expropiación forzosa la contempla funcionalmente como parcela afectada por la ejecución del Planeamiento Urbanístico, es decir, en función de sus características urbanística y de su calificación con arreglo a los criterios de la Ley del Suelo, lo que lleva en el caso ahora enjuiciado a rechazar también este alegato formal de la parte apelante, carente también del respaldo, a efectos anulatorios, de la real indefensión producida a los expropiados por una eventual irregular constitución del Órgano de valoración.-CONSIDERANDO: Que acordes la Entidad beneficiaría, el Jurado y la sentencia apelada en la aplicación del valor urbanístico al predio expropiado, al tratarse de suelo urbano comprendido en 61 art. 92-1-a) de la Ley de 12 de mayo de 1.956 , sientan también la tan razonable como legal conclusión de que dicho valor ha de ser pospuesto al valor inicial del fundo cuando el resultado de esta última tasación arroje precio superior al del valor urbanístico, por constituir dicho valor inicial el "minimun" valorativo, según se infiere de los preceptos de la Ley del Suelo, que cita la sentencia de instancia y como, en términos = aun más explícitos, recoge el art. 108 del Texto refundido de = dicha Ley, aprobado por Decreto de 9 de abril de 1.976 ; así, pues, aparece claramente improcedente la aplicación del valor real o de mercado, que se cifra por los titulares expropiados en 2.000 ptas. metro cuadrado, a la expropiación aquí analizada, con la sola base de la opción de compra y gestiones que se dicen efectuadas entre el Presidente de la Junta de Compensación y los propietarios afectados, pues, en cualquier caso, con tal sistema de tasación se hace indebida aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , y se incrementa el valor inicial con plusvalías o expectativas urbanísticas que, cualquiera que sea su especie, se hallan proscritas por el art. 6º,1 del Decreto 343/1963 de 21 de febrero , en relación con el art. 86 de la Ley del Suelo , sin que, por otra parte, sea eficaz en orden a enervar la tasación que acoge la sentencia apelada, con base en el informe del Perito procesal, sobre el valor agrícola del predio al fijarlo en la cifra de 400 pesetas menos el 10% correspondiente a la valoración referida al año 1.968, el argumento de que dicha pericia ha sido efectuada sin sujeción al método analítico de cuenta; de ingresos y gastos, pues lo esencial no es el método que el Técnico siga para la tasación sino la adecuada ponderación de los datos reales en los que apoye el resultado, y como el Perito llega a dicho precio en base a las características intrínsecas de producción agrícola de la finca, así como clase de cultivo fertilidad, etc... ha de aceptarse la tasación por aquel efectuada, como acertadamente entendió la sentencia recurrida, sin que dicha valoración o precio deba ser incrementado con las instalaciones de superficie (o "vuelo" de la finca) que sin prueba alguna y sin siquiera hacerlas constar en la hoja de aprecio, pretende ahora hacer entrar en juego, pues el valor inicial señalado por el Perito procesal, según aclaro éste, engloba ya Los cultivos y demás elementos o instalaciones existentes sobre el suelo, por lo que Cambien en este extremo sustantivo procede confirmar la sentencia objeto de la presente apelación.

CONSIDERANDO: Que la Entidad beneficiarla de la expropiación, "Junta de Compensación del Polígono de la Playa de las Teresitas", aduce, como discrepancia en el extremo en que la sentencia recurrida elevó el justiprecio señalado por el Jurado, entendiendo procedía incrementar el valor inicial, del precio unitario de 150 ptas. metro cuadrado al antes señalado que en fase probatoria determino el Perito procesal, aduce, decimos, la inoperancia de esta última tasación por entender que, además de no contener tal pericia, la cuenta analítica de ingresos y gastos, ha de estarse a la que, con resultado de precio inferior, fijó el informe pericial recaído en recurso núms. 51.138 pendiente de resolución ante esta Sala; mas,insistiendo en lo ya expuesto sobre la no obligada atemperación de los Peritos a método predeterminado alguno, habrá de tenerse en cuenta para rechazar este alegato, que el valor inicial de cada parcela, a tenor del art. 86 de la Ley del Suelo , viene dado por el rendimiento que corresponde al predio en la explotación rústica efectiva o de que fuera naturalmente susceptible y como nada consta ni es presumible que así ocurra, en orden a una absoluta identidad de circunstancias de producción y rendimiento agrícolas, entre las parcelas contempladas por los dictámenes periciales aludidos, y la valoración asume aquí un marcado carácter individualizado, la alegación de la Junta de Compensación no puede prosperar y se impone, por ende, la plena confirmación de la sentencia apelada que fijó como justiprecio de la parcela litigiosa la cantidad de doscientas mil cincuenta y dos pesetas (200.052 ptas.), más el cinco por ciento como premio de afección y los intereses de demora en los términos qué ya señalaron las Resoluciones del Jurado.-CONSIDERANDO: Que no se aprecian circunstancias que justifique, conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación ordinario interpuesto por la representación de Doña Esperanza , Doña Marí Juana y D. Juan Luis , causahabientes del titular expropiado, así como por la Junta de Compensación del Polígono de Urbanización de la Playa de las Teresitas, frente a sentencia, dictada con fecha 10 de diciembre de 1.974, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife , que anuló Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife de 22 de noviembre de 1.972 y 13 de abril de 1.973 y fijó como justiprecio de la parcela núm. 61 de dicho Polígono de Compensación, el cifrado en la cantidad de doscientas mil cincuenta y dos pesetas (200.052 ptas.), más el cinco por ciento de afección y los intereses legales de demora, a que éstas actuaciones se contraen, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia apelada por estar ajustada a Derecho; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Pablo García Manzano, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia publica. Certifico

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