SJMer nº 1 6/2021, 11 de Enero de 2021, de Donostia-San Sebastián

PonentePEDRO JOSE MALAGON RUIZ
Fecha de Resolución11 de Enero de 2021
ECLIES:JMSS:2021:470
Número de Recurso257/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL. : 943 00 07 29 FAX : 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-20/003791

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2020/0003791

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 257/2020 - B

Materia: SOCIEDADES MERCANTILES

S E N T E N C I A Nº 6/21

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar : Donostia / San Sebastián

Fecha : once de enero de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE : Arcadio

Abogado/a : IGNACIO ARBIDE OLAIZOLA

Procurador/a : JUAN RAMON ALVAREZ URIA

PARTE DEMANDADA LEIZE MODA TEXTIL S.L.

Abogado/a:

Procurador/a : JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

OBJETO DEL JUICIO : Disolución de sociedad limitada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Álvarez Uría, en nombre y representación de Don Arcadio, formuló en fecha 27 de abril de 2.020 demanda de juicio ordinario contra LEIZE MODA TEXTIL S.L., en la que pedía que:

- Se declare que la sociedad LEIZE MODA TEXTIL S.L. se halla incursa en causa legal de disolución prevista en el art. 363.1 de la L.S.C. consistente en la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

- Se declare la disolución judicial de la sociedad LEIZE MODA TEXTIL S.L. que en lo sucesivo

pasará a denominarse LEIZE MODA TEXTIL S.L. EN LIQUIDACIÓN con la consiguiente apertura del periodo de liquidación, ordenando la inscripción de todo ello en el Registro Mercantil.

- Se proceda al nombramiento de un liquidador judicial para que se ocupe de todas las actuaciones de liquidación de la compañía hasta su cancelación y extinción en el Registro Mercantil.

Considera la actora que la sociedad se encuentra en causa legal de disolución por paralización de los órganos sociales, siendo imposible su funcionamiento, dado que el capital social está dividido entre dos socios, hermanos entre sí, cada uno titular del 50% y ambos administradores solidarios, cuyas divergencias en el ámbito societario y empresarial han derivado al ámbito personal, estando la relación entre ellos totalmente deteriorada hasta el punto de que no se dirigen la palabra.

Ello hace que se de una situación de bloqueo y paralización de la junta de socios, lo que hace imposible la adopción de acuerdos sociales y que celebradas juntas en los días 28 de junio de 2019, para la aprobación de las cuentas de 2018, y el 17 de enero de 2.020, para decidir sobre la disolución de la sociedad y nombramiento del liquidador, no han podio adoptarse acuerdos en ninguna de ellas. Se añade que entre los dos existen diferencias irreconciliables y es imposible que se adopten acuerdos sociales.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días, lo cual efectuó, oponiéndose a la misma.

La demandada alegaba que no existe causa de disolución; que la sociedad se encuentra en pleno funcionamiento, desarrollando su objeto social y obteniendo benef‌icios; cada uno de los socios/ administradores está desarrollando sus funciones sin que su trabajo se haya visto afectado pos sus desavenencias personales, desarrollando ambos una función de cogerencia de la sociedad sin mayor problema.

Se añade que nunca se habían convocado ni celebrado juntas generales hasta la convocatoria de la primera de las juntas referenciadas antes, ni había problemas para que ambos f‌irmaran las cuentas anuales; se añade que fue el demandante quien unilateralmente convocó junta y formuló las cuentas, para votar en contra de su aprobación, que lo que está pretendiendo es crear de forma abusiva una situación de conf‌licto, es decir, preconstituir pruebas y utilizar la no aprobación de las cuentas para instar la disolución judicial, lo que se demuestra con el simple hecho de que la no aprobación de las cuentas no impidió el acuerdo para el reparto de los dividendos.

Se considera que no existe causa de disolución irreversible y def‌initiva pues la sociedad sigue funcionado de forma normal y el único desencuentro está en cuento a la valoración de la sociedad el precio que el demandante quiere imponer la contraparte para venderle sus participaciones o, en su cas, hacerse con el control de la sociedad abonando al demandado un precio sensiblemente inferior al valor de las participaciones.

TERCERO

Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en esta no se pudo llegar a una acuerdo.

Se admitió a la parte actora prueba documental en el acto, interrogatorio de partes y testif‌ical; a la demandada, interrogatorio de partes.

CUARTO

En el acto del juicio, se practicó la prueba a la que no se renunció y tras las conclusiones de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la actora la acción de disolución de la sociedad invocando como causa la paralización de los órganos sociales del art. 363.1.d) de la LSC.

Tal paralización la sitúa en el hecho de que existen dos socios de igual peso (50%) en el capital social, el demandante, por un lado, y, de otro, su hermano Enrique, ambos, además, administradores solidarios de la sociedad; bloques irreconciliables, según la parte actora, que impiden la formación de mayorías suf‌icientes para adoptar acuerdos sociales.

El legislador considera causa de disolución la paralización de los órganos sociales que haga imposible el funcionamiento de la sociedad. Se conf‌igura, pues, el supuesto como una causa específ‌ica o autónoma, aunque, en def‌initiva, implique una manifestación de la imposibilidad de conseguir el f‌in social derivada de la propia paralización de los órganos sociales ( SSTS 14 de febrero de 1945, 3 de julio de 1967, 23 de marzo de 1974, 5 de junio de 1978, 15 de diciembre de 1982, 12 de noviembre de 1987, 13 de mayo de 1994, 10 de junio de 1994 y 2 de marzo de 1998).

Cuando hablamos de paralización de " los órganos sociales " nos referimos, en realidad, a la paralización de la Junta General, y no tanto a la paralización del órgano de administración, ya que la inactividad de éste es fácilmente superable si la Junta General funciona correctamente, tal y como tiene dicho el Tribunal Supremo: "Aunque el precepto se ref‌iere a los órganos, en plural, basta con que se paralice cualquiera de ellos, con tal que sea suf‌iciente para producir aquella consecuencia negativa. Por otro lado, como el bloqueo del órgano de administración, al que corresponde permanentemente la gestión social y actuar por la sociedad en las relaciones con los terceros, podrá ser superada, normalmente, por la junta general, se entiende que, como regla, es la paralización de éste órgano la verdaderamente causante de la disolución" ( STS 373/2010, de 15 de junio); "(...) Esta causa de disolución suele apreciarse respecto de la Junta General, como acontece en el presente caso. No es probable que pueda darse en el órgano de administración porque el ordenamiento societario prevé otros mecanismos de desbloqueo, precisamente a través de acuerdos que adopte la Junta General, cesando y nombrando nuevos administradores ( art. 223 LSC ) o a través de solicitud judicial de junta con el correspondiente orden del día ( art. 168 LSC ) por accionistas que represente el cinco por ciento del capital social." ( STS 653/2014, de 26 de noviembre).

Para que se pueda af‌irmar que existe esta causa de disolución no es suf‌iciente con que se produzca una paralización momentánea de los órganos sociales. El precepto es muy claro al establecer que la paralización ha de ser de tal naturaleza que "resulte imposible su funcionamiento". Ha de tratarse, pues, de una paralización permanente e insuperable; en cierto modo, de una "imposibilidad manif‌iesta de realizar el f‌in social", como causa más general que engloba este supuesto de paralización de los órganos sociales. Con todo ello se quiere signif‌icar que no debe reputarse causa de disolución la existencia de una paralización transitoria y vencible que se pueda soportar sin grave quebranto para la sociedad.

La paralización no debe entenderse solamente como la mera inactividad de los órganos sociales, sino que también conforman esta causa de disolución aquellos supuestos...

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