STS 1585/1982, 15 de Diciembre de 1982

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1982:930
Número de Resolución1585/1982
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.585.-Sentencia de 15 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Asesinato.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 5 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Asesinato. Error en la persona.

Es indiferente en lo concerniente a la responsabilidad el error del sujeto activo sobre la persona que

pretendía dar muerte, pues dicho error "in persona" no es relevante.

En la villa de Madrid, a 15 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Julián , contra sentencia dictada por

la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas, uso de nombre supuesto y falsificación; estando representado dicho recurrente por el Procurador dona Margarita López Jiménez, y defendido por el Letrado don Jesús Sancho-Tello Mercadal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 5 de diciembre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Julián , nacido el 21 de noviembre de 1943, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia, entre otras, de 2, 11 y 14 de mayo de 1962 por cuatro delitos de robo, 6 de julio, 5 y 9 de octubre de 1963 por tres delitos de hurto, 28 de diciembre de 1961 por uso indebido vehículo motor ajeno, y en 9 de octubre de 1970 por delito de robo, de mala conducta informada, sobre las tres horas del día 5 de febrero de 1980 entró en la discoteca denominada "Dos Mil", sita en el kilómetro 5 de la carretera Alicante-Playa de San Juan, en la cual, en días anteriores, al menos en dos ocasiones, había solicitado y tomado diversas bebidas alcohólicas sin abonar su importe, y después de tener una breve conversación con su dueño Franco , pidió y se le sirvió un güisqui, al consumirlo pidió otro y, asimismo, después de tomarlo solicitó y le fue servida una botella de dicho licor, de la cual tomó parte y el resto fue consumido por otras personas que allí estaban al ser invitadas a ello, y agotada la misma solicitó, y le fue servida, otra de la misma clase, que en parte ingirió el procesado con las referidas personas -el cual, en total, bebió seis copas de dicho licor- y llegadas las tres treinta horas, superado el horario de cierre del establecimiento, el citado dueño le requirió para que abonase el precio de lo consumido, a lo que se negó el procesado, ante lo cual entre ambos surgió una fuerte disputa que motivó un mínimo y recíproco acometimiento, en el que éste sufrió un ligero rasguño en la nariz y abandonó el local, aunque antes el referido dueño, con el deseo de olvidar el incidente, le invitó a tomar alguna otra bebida, lo que no fue aceptado. Transcurridos unos diez minutos, cerrado el local, llamaron a lapuerta el procesado y Luis Enrique , y abierta la misma por el dueño y ver quiénes eran les invitó a pasar y les sirvió unas copas de güisqui entablándose, mientras la consumían, una conversación amistosa entre los allí presentes, y transcurridos unos minutos el procesado salió del establecimiento y cerró por dentro la puerta Manuel , amigo íntimo de Franco , al que acompañaba en esos momentos, y había manifestado su desagrado por la invitación al procesado y a su amigo, y transcurridos unos instantes, como llamaran a la puerta, Manuel , al estar muy próximo a la misma la abrió y al no ver a nadie, debido a que la calle está mal iluminada, salió a la misma para comprobar quién era, en cuyo momento, recortada su silueta parcialmente por la luz del local que incidía en su espalda, Julián , oculto a una distancia de unos tres metros con el revólver que portaba, marca "Frenen Ordenance", número NUM000 , de 8 milímetros, le disparó creyendo que lo hacía contra Franco , con ánimo de quitarle la vida, dos proyectiles, uno de los cuales se incrustó en el dintel de la puerta y el otro alcanzó a Manuel en región lateral derecha a la altura de su octavo arco intercostal, el cual, al sentirse herido penetró en dicho local, en el que fue atendido por los allí presentes, e inmediatamente después así también lo hizo el procesado con dicho revólver en la mano, el cual se dirigió al mencionado propietario, el cual en acto de defensa instintiva, logró, después de corto forcejeo, quitarle el arma y reducirle, y como conocía la lesión de su amigo, al dirigirse adonde estaba para atenderle, el procesado -recuperado dicho revólver- con el amigo que le acompañaba, abandonó el lugar y se dirigió caminando a la barriada "El Pía", de Alicante, en la cual permaneció, visitando algunos establecimientos de bebidas, hasta que a mediodía fue detenido por los Agentes de la Autoridad, que ocuparon el arma descrita de debajo de un automóvil en que fue arrojada por el procesado al ver a dichos agentes. Manuel , nacido el 21 de diciembre de 1935, a consecuencia de las heridas que sufrió, que reúnen las características de ser mortales por el proyectil, que quedó alojado en fosa ilíaca derecha después de atravesar el hígado, falleció sobre las siete horas del indicado día 5, pese a la asistencia médico- farmacéutica recibida inmediatamente en una clínica cercana al lugar de los hechos y en la Residencia de la Seguridad Social a la que fue trasladado. Dirigía un bar de su propiedad en la zona de la Albufereta, estaba casado con Gabriela , de cuyo matrimonio había un hijo, Sebastián , nacido el 22 de noviembre de 1956, y convivía con Esteban desde unos años después de separarse de hecho de su mujer al poco de nacer el hijo común. Se desconoce el paradero de la misma y de éste. El procesado, que carecía de licencia de arma corta y de guía de pertenencia del revólver referido desde tiempo atrás de los hechos descritos utilizaba habitualmente el nombre de Pedro Francisco , con el cual era conocido y designado en el círculo social en que vivía. Llevaba consigo un documento nacional de identidad y un permiso de conducir expedidos a nombre de Raúl

, en los cuales, después de retirar las fotografías de su titular había colocado la propia en los lugares correspondientes, estos documentos le habían sido sustraídos a su titular del interior de un automóvil y los había adquirido el procesado originales por dinero. Ingería abundantes bebidas alcohólicas y se embriagaba frecuentemente.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de asesinato definido y penado en el artículo 406 , párrafo primero, en relación con el artículo 10, párrafo primero del Código Penal , un delito de tenencia ilícita de armas de fuego comprendido en el artículo 254 del citado Código , un delito de uso público de nombre supuesto previsto y penado en el artículo 322 , párrafo primero, del citado Cuerpo legal, un delito de falsificación de documentos de identidad comprendido en el artículo 309 en relación con el artículo 302, párrafo noveno, del citado Código y un delito de falsificación de documento oficial previsto y penado en el artículo 303 , en relación con el artículo 302 , párrafo noveno, del mencionado Cuerpo punitivo, siendo autor el procesado, concurriendo en la ejecución de los mencionados delitos la agravante de responsabilidad criminal de reiteración 14 del artículo 10 del Código Penal , con la cualificación del asesinato por concurrencia de la agravante de alevosía primera de dicho precepto, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Julián , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reiteración en todos los supuestos, como autor responsable de un delito de asesinato, a la pena de veintisiete años de reclusión mayor, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, como autor responsable de un delito de uso de nombre supuesto a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas, como autor responsable de un delito de falsificación de documento de identidad a la pena de cinco meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas, y como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y multa de 40.000 pesetas, a la accesoria de interdicción civil del citado e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de reclusión, y a la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de las restantes penas privativas de libertad, al pago de las costas del juicio, así como de la indemnización de 1.000.000 de pesetas a Esteban y en 500.000 pesetas a Sebastián . Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se le imponen en esta sentencia, que no excederán en su cumplimiento de treinta años. Aprobamos, por sus mismos fundamentos, el auto de insolvencia del procesado que dictó el Juzgado Instructor. Requiérase al procesado para que en quince días abone las multas que se le han impuesto. Entréguese el arma de fuego y munición a la Intervención deArmas de la Guardia Civil a efectos reglamentarios.

RESULTANDO que la representación del recurrente Julián , al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Ausencia de dolo en el procesado respecto del delito de asesinato con alevosía en la persona de don Manuel , y, en consecuencia, no poder ser tipificado este delito como constitutivo del recogido en el artículo 406, párrafo primero del Código Penal , ya que cuando el hoy recurrente comete su acción, lo hace, como se indica en la resultancia de hechos probados, en la creencia de que su acción se dirige directamente a privar la vida del dueño del local, luego nos encontramos -aduce- dentro de un error esencial, pero vencible, que siempre excluye el dolo, pero no la culpa, pues era claro que la vencibilidad del error suponía siempre una falta de la debida diligencia y, por consiguiente, entrañaba la culpabilidad del sujeto activo, al no adoptar las precauciones necesarias para salir de su error; la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina jurídica, establecían claramente que el error en el objeto era inesencial si no conlleva un cambio de título de imputación, pero en el presente caso, entendían que el cambio del tipo estaba perfectamente determinado precisamente por el delito que se comete, ya que al tratarse de un asesinato, la circunstancia que tipifica precisamente al asesinato solamente podía ser adecuada cuando la acción se dirige contra el sujeto pasivo que había interesado el sujeto activo, pues no podían ser aplicadas estas circunstancias, ello iba en contra del principio "in dubio pro reo" cuando se comete en persona distinta, ya que el sujeto ni tan siquiera se las había planteado cuando comienza y perfecciona la acción y, por tanto, entendían que al estar completamente viciada la libre conciencia del procesado, al concurrir el error esencial, mal podía apreciarse que había cometido un delito de asesinato en la persona de Manuel , y debía, por consecuencia, encuadrarse su conducta dentro de distinto tipo de los regulados por el Código Penal.-Segundo. Error en la persona del sujeto pasivo y, en consecuencia, no poder apreciarse la acción del sujeto pasivo como consumada al ser distinta de la que pretendía ejercitar, y, en consideración a ello, existencia de dos delitos, uno consumado, pero de distinto tipo al recogido en sentencia, y otro en grado de frustración en la persona sobre la cual intenta la acción el sujeto activo; esto es, exigencia de un homicidio por imprudencia del artículo 565 , párrafo primero, en relación con el artículo 407 , y otro delito del artículo 407 , con la circunstancia prevista en el artículo 3, apartado tercero, del Código Penal ; siendo obvio que este segundo motivo se enlazaba directamente con lo manifestado en el motivo primero, ya que la existencia del anterior conducía irremisiblemente a que la conducta del sujeto activo era constitutiva, en consecuencia, de dos delitos, uno perfeccionado, pero culposo, y otro no perfeccionado, por no producirse el resultado querido por el sujeto activo y, en consecuencia, tratarse de delito en grado de tentativa del artículo 3, apartado tercero, del Código Penal ; el recurrente, Como indicaba claramente la resultancia de hechos probados, por error, dispara contra Manuel , y en realidad cuando lo que quería era hacerlo sobre Franco ; estando claro, pues, que con respecto a este último, el procesado había dado principio a todos los actos que debieran producir el resultado lesivo en la persona de Franco , y, sin embargo, éste no se había producido por causa ajena a la voluntad del sujeto activo; al querer cometer en la persona de Franco un delito de asesinato (o, en su caso, homicidio) y éste no producirse por causas ajenas al agente activo, se estaba tipificando lo previsto en el apartado tercero del artículo 3 del Código Penal , pues en el mismo se decía que existía tentativa cuando "el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento"; en el resultando de hechos probados se indicaba claramente que el recurrente con el revólver en la mano "se dirigió al mencionado propietario, el cual, en acto de defensa instintiva, logró, después de corto forcejeo, quitarle el arma y reducirle..."; no había duda, pues, el recurrente daba principio a todos los actos que pudieran producir el resultado por él querido, pero éste no se produce por causa externa a su voluntad, ya que como indicaba la sentencia él no desiste de su acción, y solamente no se produce el resultando al serle arrebatada el arma y, por consiguiente, en la persona de Franco existía un delito de asesinato (o, en su caso, homicidio) en grado de tentativa, y respecto de la acción que comete en la persona de Manuel , como se había indicado en el motivo primero, al estar su conducta viciada por el error, su conducta es culposa y, en consecuencia, debía de apreciarse un delito culposo del artículo 565 del Código Penal con el resultado de muerte.-Tercero. Inaplicación del artículo 303 en relación con el artículo 302, párrafo noveno, del Código Penal , al no revestir el carácter de documento oficial el documento que en sentencia se recogía como el manipulado por el procesado al sustituirle la fotografía por la suya propia, y ser, en consecuencia, un delito de los recogidos en el artículo 309 del Código Penal ; el permiso de conducir se había convertido, hoy en día, en un sustituto efectivo del Documento Nacional de Identidad, la costumbre así lo había querido, y era frecuente encontrar los casos en los que las mismas Fuerzas de Seguridad del Estado interesan para acreditar la identidad de una persona bien su carnet de identidad, bien su carnet de conducir; se trataba de una cédula de carácter personal, tan sumamente personal, que incluso lleva el mismo número que el carnet de identidad de la persona que lo posee; no podía admitirse hoy en día la tesis de que se trata de un documento oficial que supone haber superado unas pruebas y estar facultado para ejercer determinada actividad, como se propugna en algunas sentencias del Tribunal Supremo, puesto que la misma tesis era de aplicación a los carnets de identidad de Notarios, funcionarios públicos, Licenciados y demás actividades, que si estaban en cuadradas dentro de lo que se tipifica como Documentos de Identidado cédulas de identificación; todos los documentos que poseen los profesionales referidos están expedidos como consecuencia de haber superado determinadas pruebas y facultan a su titular para el ejercicio de la actividad a que se referían, en consecuencia, no existía diferencia alguna entre ellos y el permiso de conducir, por tanto, debía de incluirse la falsedad que cometían el recurrente en el permiso de conducir, dentro de las previstas en el artículo 309 en relación con el artículo 308 , y no tal y como se recogía en la sentencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 7 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de la declaración de hechos probados aparece claramente delineada la figura delictiva que contempla el artículo 406 del Código Penal , al aparecer en la muerte de un hombre causada por el procesado la concurrencia de la circunstancia marcadamente objetiva de la alevosía, que cualifica el asesinato, siendo indiferente en lo concerniente a la responsabilidad, como viene sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia, el error del sujeto activo sobre la persona que pretendía dar muerte, como aconteció en el caso enjuiciado, pues dicho error "in persona" no es relevante y la incriminación deberá hacerse, como se ha hecho, en los mismos términos que en el caso de que no hubiera habido error, por tratarse de un asesinato doloso perfecto castigado por la ley, la que determina el sujeto pasivo del delito de modo abstracto y no individualmente, siendo, por consiguiente, el resultado producido igual al propuesto, desde el punto de vista jurídico-penal, al estar tipificado en todo caso en el citado artículo 406 , que castiga como reo de asesinato al que matare a una persona concurriendo alguna de las circunstancias que en el mismo se enumeran, sin requerir una determinación o especialidad del dolo "in persona", todo lo cual nos lleva a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso, estrechamente enlazados, al sostenerse en ellos la ausencia de dolo en el procesado, cuando del relato de hechos aparece con toda evidencia la existencia de un asesinato doloso perfecto, al disparar a tres metros de distancia y oculto, dos proyectiles con una pistola sobre un hombre desarmado que sale a abrir la puerta del establecimiento de un amigo, en que se encontraba, al llamar el mismo procesado a las tres de la mañana, para que saliera a abrir dicha puerta el dueño del establecimiento con el que había tenido la disputa que se narra en el "factum", y al no ver a nadie y salir a la calle para ver quién llamaba, le confundió el agresor con el citado dueño y disparó de la forma dicha, alcanzándole uno de los proyectiles y causándole la muerte; por lo que no puede admitirse la existencia de un delito culposo y otro doloso en grado de tentativa, sino tan sólo la de un delito doloso de asesinato, como con acierto lo ha calificado el Tribunal de instancia.

CONSIDERANDO que conforme a la jurisprudencia constante de esta Sala, según doctrina declarada, entre otras muchas resoluciones, en las que llevan fecha 24 de marzo de 1944, 2 de noviembre de 1964, 11 de diciembre de 1965, 7 de octubre de 1969, 2 de octubre de 1970, 4 de abril de 1972, 20 de enero y 11 de junio de 1973 y 9 de diciembre de 1981, el permiso de conducir es un documento oficial, tanto por estar atribuida su expedición a las Jefaturas Provinciales de Tráfico, organismo oficial que desempeña función pública, como por legitimar, como título oficial, para el ejercicio de la conducción de vehículos automóviles, y aunque tal documento contiene indudables datos relativos a la identidad personal de su titular, su finalidad esencial y a la que está destinada es la de acreditar que la persona a la que se le ha concedido está habilitada para conducir los vehículos de las clases que en el mismo se expresen, por haber superado las pruebas y reunir los requisitos legalmente establecidos para su concesión, por lo que la alteración de datos, circunstancias, fotografías y suposición de firmas, vienen incardinadas en el tipo penal del artículo 303 , cuando ello se cometiere por particulares, en relación con el número seis del artículo 302 , y no, como pretende el recurrente, en el artículo 309 , que se refiere a documentos de distinta naturaleza y finalidad, por lo que es obligada, también, la desestimación del tercer motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Julián , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha 5 de diciembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delitos de asesinato, tenencia ilícita de armas, uso de nombre supuesto y falsificación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara .-Juan Latour.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 15 de diciembre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

9 sentencias
  • SJMer nº 1 138/2016, 4 de Mayo de 2016, de Palma
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares (supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987 , 15 de diciembre de 1982 , 5 de junio de 1978 , entre otras). En la jurisprudencia menor, la SAP Madrid, sec 28, de 26 de enero de 2015 (ponente Sr. Plaza Gonzá......
  • SJMer nº 1 6/2021, 11 de Enero de 2021, de Donostia-San Sebastián
    • España
    • 11 Enero 2021
    ...paralización de los órganos sociales ( SSTS 14 de febrero de 1945, 3 de julio de 1967, 23 de marzo de 1974, 5 de junio de 1978, 15 de diciembre de 1982, 12 de noviembre de 1987, 13 de mayo de 1994, 10 de junio de 1994 y 2 de marzo de Cuando hablamos de paralización de " los órganos sociales......
  • SJMer nº 1 108/2021, 20 de Abril de 2021, de Donostia-San Sebastián
    • España
    • 20 Abril 2021
    ...paralización de los órganos sociales ( SSTS 14 de febrero de 1945, 3 de julio de 1967, 23 de marzo de 1974, 5 de junio de 1978, 15 de diciembre de 1982, 12 de noviembre de 1987, 13 de mayo de 1994, 10 de junio de 1994 y 2 de marzo de Cuando hablamos de paralización de " los órganos sociales......
  • SAP Pontevedra 428/2015, 27 de Noviembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
    • 27 Noviembre 2015
    ...grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas, o familiares (supuestos previstos en las SSTS de 12 de noviembre de 1987, 15 de diciembre de 1982, 5 de junio de 1978, entre otras). " En la jurisprudencia menor, la SAP Madrid, sec 28, de 26 de enero de 2015 (ponente Sr. Plaza Gonzál......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tipicidad. El tipo doloso. Imputación subjetiva
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...Esteva quién cubrió el cadáver con su chaqueta y se dirigió al pueblo para dar parte a la Guardia Civil de este accidente. c-2) STS 15 diciembre 1982 El procesado disparó «a tres metros de distancia y oculto, dos proyectiles con una pistola sobre un hombre desarmado que sale a abrir la puer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR