SJMer nº 1 108/2021, 20 de Abril de 2021, de Donostia-San Sebastián
Ponente | PEDRO JOSE MALAGON RUIZ |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2021 |
ECLI | ES:JMSS:2021:4481 |
Número de Recurso | 861/2019 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL
MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL. : 943 00 07 29 FAX : 943 00 43 86
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-19/012917
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2019/0012917
Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 861/2019 - B
Materia: JUICIO ORDINARIO
Demandante / Demandatzailea : Melchor
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea : MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
Demandado/a / Demandatua : ARBURU LOREZAINTZA S.L.
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a / Prokuradorea:
S E N T E N C I A Nº 108/2021
MAGISTRADO QUE LA DICTA : D.PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar : Donostia / San Sebastián
Fecha : veinte de abril de dos mil veintiuno
PARTE DEMANDANTE : Melchor
Abogado/a :
Procurador/a : MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN
PARTE DEMANDADA ARBURU LOREZAINTZA S.L.
Abogado/a :
Procurador/a:
OBJETO DEL JUICIO : JUICIO ORDINARIO DISOLUCION JUDICIAL SOCIEDAD
La Procuradora Sra. Urchegui Astiazaran, en nombre y representación de D. Melchor, formuló en fecha 6 de noviembre de 2019 demanda de juicio ordinario contra ARBUZU LOREZAINTZA S.L., en la que pedía que se acuerde:
- La disolución de la demandada por concurrir las causas de disolución previstas en los apartados d) y e) del art. 363.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, abriendose el periodo de liquidación.
- Previo cese del administrador único actual se designe un liquidador independiente, recayendo tal cargo en el profesional a quien por turno corresponda conforme a la lista de administradores judiciales que obre en el Juzgado.
- Se ordene la inscripción de la sentencia, y en especial de la declaración de disolución y nombramiento de liquidador, en el Registro Mercantil de la provincia de Guipúzcoa, asi como cuanto demás proceda en derecho, incluido la publicación en el BORME.
Considera el actor que la sociedad se encuentra en causa legal de disolución por paralización de los órganos sociales, siendo imposible su funcionamiento, dado que existen dos socios claramente enfrentados que representan cada uno el 50% del capital social.
Se argumenta que existe grandes diferencias entre los socios, lo que conlleva una objetiva paralización de la Junta de socios que impide tomar acuerdos, entre ellos el relativo a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo las ultimas cuentas aprobadas las de 2017; tambien se alega que, según las cuentas de ese ejercicio y del previo la sociedad estaba incursa en causa de disolución por perdidas cualificadas, estando en situación de patrimonio neto negativo; igualmente, se indica que ya se ha requerido al administrador para que convoque junta para proceder a la disolución, sin resultado.
Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándosela para que la contestara en el plazo de 20 días, lo cual no efectuó, siendo declarada en rebeldía.
Convocadas las partes a la Audiencia Previa, a ésta no compareció la demandada; la parte actora no propuso prueba, pidiendo que se dictare sin mas sentencia.
Ejercita la actora la acción de disolución de la sociedad invocando como causa la paralización de los órganos sociales y las perdidas cualificadas del art. 363.1.d) y e) de la LSC.
En cuanto a la primera tal paralización la sitúa en el hecho de que existen dos socios de igual peso (50%) en el capital social, el demandante, por un lado, y, de otro, D. Sebastián, administrador único; bloques irreconciliables, según la parte actora, que impiden la formación de mayorías suficientes para adoptar acuerdos sociales.
El legislador considera causa de disolución la paralización de los órganos sociales que haga imposible el funcionamiento de la sociedad. Se configura, pues, el supuesto como una causa específica o autónoma, aunque, en definitiva, implique una manifestación de la imposibilidad de conseguir el fin social derivada de la propia paralización de los órganos sociales ( SSTS 14 de febrero de 1945, 3 de julio de 1967, 23 de marzo de 1974, 5 de junio de 1978, 15 de diciembre de 1982, 12 de noviembre de 1987, 13 de mayo de 1994, 10 de junio de 1994 y 2 de marzo de 1998).
Cuando hablamos de paralización de " los órganos sociales " nos referimos, en realidad, a la paralización de la Junta General, y no tanto a la paralización del órgano de administración, ya que la inactividad de éste es fácilmente superable si la Junta General funciona correctamente, tal y como tiene dicho el Tribunal Supremo: "Aunque el precepto se refiere a los órganos, en plural, basta con que se paralice cualquiera de ellos, con tal que sea suficiente para producir aquella consecuencia negativa. Por otro lado, como el bloqueo del órgano de administración, al que corresponde permanentemente la gestión social y actuar por la sociedad en las relaciones con los terceros, podrá ser superada, normalmente, por la junta general, se entiende que, como regla, es la paralización de éste órgano la verdaderamente causante de la disolución" ( STS 373/2010, de 15 de junio); "(...) Esta causa de disolución suele apreciarse respecto de la Junta General, como acontece en el presente caso. No es probable que pueda darse en el órgano de administración porque el ordenamiento societario prevé otros mecanismos de desbloqueo, precisamente a través de acuerdos que adopte la Junta General, cesando y nombrando nuevos administradores ( art. 223 LSC ) o a través de solicitud judicial de junta con el correspondiente orden del día ( art. 168 LSC ) por accionistas que represente el cinco por ciento del capital social." ( STS 653/2014, de 26 de noviembre).
Para que se pueda afirmar que existe esta causa de disolución no es suficiente con que se produzca una paralización momentánea de los órganos sociales. El precepto es muy claro al establecer que la paralización ha de ser de tal naturaleza que "resulte imposible su funcionamiento". Ha de tratarse, pues, de una paralización permanente e insuperable; en cierto modo, de una "imposibilidad manifiesta de realizar el fin social", como causa más general que engloba este supuesto de paralización de los órganos sociales. Con todo ello se quiere significar que no debe reputarse causa de disolución la existencia de una paralización transitoria y vencible que se pueda soportar sin grave quebranto para la sociedad.
La paralización no debe entenderse solamente como la mera inactividad de los órganos sociales, sino que también conforman esta causa de disolución aquellos supuestos en los que, aún celebrándose Juntas Generales, es imposible adoptar acuerdos, o los adoptados no son nunca ejecutados, tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en diferentes ocasiones; a tal respecto, la STS 653/2014, de 26 de noviembre indica que "...en definitiva, la paralización contemplada en el art. 260.3 LSA como causa de disolución no puede entenderse solamente como inerte pasividad o silencio absoluto de los órganos de la sociedad, según parece proponer la recurrente, sino que necesariamente ha de comprender también los casos de bloqueo efectivo en que, aun celebrándose formalmente reuniones del Consejo de Administración y convocándose juntas generales, no pueden lograrse acuerdos o los adoptados no se ejecutan, de modo que, como dice el precepto, resulte imposible el funcionamiento de la sociedad..."
También hay que reseñar que lo único que afecta a la procedencia (o no) de la causa de disolución es la constatación de la paralización, siendo irrelevante buscar culpables o responsables de dicha paralización, y siendo igualmente irrelevante intentar argumentar que la acción de disolución que se interpusiere, con motivo de la paralización de los órganos sociales, se haya ejercitado con abuso de derecho; sobre tal particular, la anteriormente citada STS 653/2014, de 26 de noviembre indica que "(...) se puede apreciar la doctrina del abuso del derecho cuando una actuación aparentemente correcta representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando unos efectos negativos al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Lamenta el recurrente que en el caso enjuiciado la sentencia obvie que, "dada la operatividad de la causa de disolución apreciada en los términos pretendidos por el legislador frente a la realidad objetiva (paralización de los órganos sociales), [sea] irrelevante el plano subjetivo". La sentencia, dice, considera que no...
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