Artículo 1261

AutorJoaquín Rams Albesa
Cargo del AutorCatedrático de Deecho Civil
  1. INTRODUCCIÓN

    El artículo 1.261 es uno de esos contados preceptos de nuestro Código civil que deben su génesis y, a través de ella, su contenido y finalidad a planteamientos críticos puramente doctrinales de la civilística de la época. Es este precepto resultado de la admisión por el legislador español de la posición de la doctrina crítica francesa, también llamada «científica», por oposición a la Escuela de la exégesis, claramente dominante en el momento final de la codificación civil española, haciendo esta última suyas propias las reflexiones de aquélla sobre la utilidad y la corrección técnica de la enumeración puramente enunciativa de las «condiciones esenciales para la validez de los contratos» contenidas en el artículo 1.108 del Code de 1804. Es decir, la inspiración de este precepto no procede rectamente de aquel texto legal, como era el caso del artículo 985 del Proyecto isabelino, sino de la posición crítico-analítica que sobre el texto citado del Code se planteara inicial y tímidamente Demolombe y desarrollan, entre otros: Huc, Thiry, Colmet de Santerre, Laurent y Baudry-Lacantinerie, siendo la obra de estos dos últimos la que llega con notable nitidez y cala decisivamente sobre nuestros codificadores.

    Las críticas principales que se dirigieron al repetidamente citado artículo 1.108 del Code -cuya letra, recordémoslo, dice así: Quatre conditions sont essentiels pour la validité d'une convention: Le consentement de la partie qui s'oblige; Sa capacité de contracter; Un objet certain qui forme la matiére de Vengagement; Une cause licite dans Vobligation- se centran en los siguientes aspectos, sintéticamente expuestos:

    1. La «esencialidad» de algunas de las denominadas condiciones esenciales es tal que éstas no puede predicarse como requisitos referidos de forma exclusiva a la validez del contrato, sino que operan en un plano más jurídico, cual es el de la propia existencia del contrato.

    2. El consentimiento contractual(1), construyendo con propiedad, no se puede predicar tan sólo para aquella parte contratante en la que nace el débito u obligación, ni tan siquiera en los contratos unilaterales, ya que tiene que ser consintiente también la parte que ostenta la posición correspondiente al titular del derecho de crédito.

    3. La capacidad para contratar no constituye un requisito autónomo del contrato, sino que es un presupuesto de la validez de la prestación del consentimiento.

    4. Sobre la función y esencialidad de la causa de la obligación en la obligación en la formación del contrato no hay unanimidad en este sector de la doctrina francófona, tan influyente sobre la nuestra, y esta falta de criterio estable mayoritario pasará durante mucho tiempo sobre la civilística, atraída hacia el tratamiento de la causa como reto teórico, a pesar de la influencia que sobre ella adquirirían las corrientes acausalistas surgidas del análisis del B. G. B. y de sus criterios dogmáticos.

    De los cuatro aspectos críticos citados en resumen, tres se incorporan de forma directa a nuestra legislación en el momento de la discusión y redacción del artículo 1.274 del Anteproyecto de Código civil (1881-1888) y pasarán posteriormente al texto del artículo 1.261 del Código civil.

    La fidelidad a las aspiraciones de la doctrina francesa que supone este planteamiento merecerá, por parte del destacado miembro de la misma, Baudry-Lacantinerie, el siguiente comentario, situado como colofón a su afirmación de que «sólo tres de estas condiciones -de las cuatro que enumera el artículo 1.108 del Code- son requisitos para la existencia misma del contrato, de suerte que su ausencia convertiría a este último en inexistente», para continuar en nota: «De tal suerte preferimos a la redacción de nuestro artículo 1.108 la del artículo 1.261 del Código español (reproduce aquí el texto). Hubiéramos visto mejor que, en esta disposición el legislador español se hubiera separado todavía más de la ley francesa, absteniéndose de mencionar la causa como una condición especial de la formación de los contratos(2).

    Nuestro legislador, sin embargo, o bien se conformó con la introducción de esta nueva orientación doctrinal, entendiendo que con ello cumplía suficientemente con la «modernización» del concepto mismo de contrato, como idea general abstracta, o bien no supo sacar las debidas conclusiones que se derivaban de una toma de posición tan decidida en la línea de distinguir entre invalidez e inexistencia, o bien, por último, creyó que una y otra cuestión operaban en planos distintos, ya que si, de una parte, el cambio de posición operado en el artículo 1.261 dio lugar a la introducción del artículo 1.300 del Código civil, de otra, éste está muy lejos de ser la vía para alcanzar las conclusiones que serían las propias y adecuadas para la admisión legal de la categoría de la inexistencia, tal y como acontece en los textos que en este último criterio se inspiran (arts. 1.310 y 1.312 del Anteproyecto belga de Laurent).

    Tal vez la cuestión no fuera en la mente de los legisladores tan lineal como se nos presenta hoy y lo que la indujo, en la práctica, a quedarse a mitad del camino emprendido se debiera a que éstos no acababan de ver, como en cierto modo sigue ocurriendo en muchas de las formulaciones teóricas actuales, qué ventajas dogmáticas y prácticas se podían derivar de la incorporación a la disciplina general de la ineficacia de los contratos la categoría de la inexistencia, junto a las ya conocidas de nulidad y anulabilidad, siendo preciso, en tal caso, distinguir aquélla de los casos de nulidad absoluta, cuestión dejada irresuelta por la mejor doctrina francesa de la época y con muy difícil tratamiento respecto de las situaciones aparentes creadas por el contrato inexistente y la proyección de éstos sobre los terceros que no fueron partes en este contrato inexistente. De todas formas, a la hora de mantener una posición crítica exigiendo coherencia entre la teoría que se introduce y la práctica que se mantiene, hay que tener muy presente que la propia doctrina inspiradora de esta corriente dogmática siguió manteniendo de forma indefinida una cómoda postura docente y judicial asentada en la bipolaridad de supuestos, la disciplina de la nulidad absoluta (transgresión de una prohibición legal) quedaba englobada dentro de la categoría de la inexistencia y con los mismos efectos, con inversión de la técnica, pero sin aparejarle nuevas consecuencias específicas.

    El análisis comparativo entre la letra del artículo 1.261 del Código civil y las de los artículos que inmediatamente le anteceden -1.254 a 1.260-, pensados para la fijación normativa de lo que debería ser una «teoría general del contrato» en nuestro Código o si se quiere, con menor contenido dogmático, tendentes a configurar una trabazón institucional básica del contrato, produce en el intérprete una gran perplejidad, que es fácil de observar en la mayor parte de los mejores civilistas patrios; perplejidad que tiene su origen en la evidente disociación funcional y teórica entre los objetos, de la comparación que se intenta.

    Los artículos 1.254 a 1.260 del Código civil están, qué duda cabe, muy influenciados por el pensamiento jurídico francés de la época, pero no son, en modo alguno y en contraste con gran parte del articulado del Libro IV del Código civil, una prolongación del Derecho francés asimilado y españolizado; su contenido real y no sólo su envoltura literal están directamente enfaizados con las manifestaciones autóctonas, nada sofisticadas, que del sentido de la autonomía de la voluntad nos dan tanto la ley única del Título XVI del Ordenamiento de Alcalá, como el principio aragonés del Standum est chartae o el navarro del Paramiento fuero vienze, sobre todo, como es lógico, del primero; es decir, mantienen, en su inspiración, la formulación española de la libertad civil, que lleva ínsita un algo más que la pura referencia a libertad de forma y que trasciende respecto de una mera influencia espiritualista en la contratación entre particulares, como se puede deducir del análisis del rico contenido material del artículo 1.255 del Código civil y del examen de sus inmediatos antecedentes -no precedentes- en el proceso codificador(3), sobre todo si se pone en relación, como conviene, con el artículo 1.258. En tanto que el artículo 1.261 es de raigambre y prosapia doctrinarias enteramente francesas, supone una clara revisión de esa libertad que se perfilaba inicialmente omnímoda, un reasomarse a los problemas irresueltos por el Derecho común en su conexión con el Derecho romano, por las vías dialécticas de Domat y de Pothier, que se inspiran directamente en Baldo; con el estudio de los llamados requisitos esenciales del contrato se vuelve a la indagación de las diferencias que existen o pueden y deben existir entre «convención» y «contrato», entre «pacta nuda» y «pacta vestita», de mayor alcance real que el que a veces se quiere exteriorizar cuando se centra la discusión entre el «formalismo romano» y la bajomedieval «libertad de forma».

    La finalidad de este proceso discursivo, alcanzada tan sólo en parte, era la de establecer y, lo que siempre es más difícil, convencer de la insuficiencia de la fuerza vinculante del consentimiento entre particulares(4), pues para que el convenio vincule, con efecto supraindividual, aquello que interesa al orden jurídico, desde esta particular óptica se requería contar con unos elementos esenciales que deben ser considerados extrínsecos a la voluntad individual, como son la capacidad en el que se obliga y la existencia de una causa civilis obligandi, entendida y prudentemente encorsetada, para no producir mayores disfunciones, como causa de la obligación que se establezca.

    Esto es mucho más claro en el artículo 1.108 del Code que en nuestro 1.261, si bien en ambos es patente que responden a esta tendencia restrictiva de la autonomía de la voluntad en tanto que fuerza suficiente para la creación de vínculos obligatorios, tendencia que no cesará de...

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