Nulidad de compraventa de un bien de dominio público

AutorIván Gayarre Conde
CargoAbogado del Estado-Jefe en Huelva
Páginas165-179

    Recurso de apelación elaborado por don Iván Gayarre Conde, Abogado del Estado-Jefe en Huelva en febrero de 2006.

Page 165

Alegaciones

I. No existe nulidad derivada de la aplicación de los artículos 1271 y 1.272 del Código Civil.

Como ya señalamos en nuestro escrito de preparación del recurso de apelación, el primer pronunciamiento de la sentencia de instancia impugnado por esta parte era el relativo a la estimación de la nulidad total de la compraventa de la finca núm. [...] del Registro de la Propiedad de Ayamonte (Huelva).

En un primer momento la juzgadora de instancia afirma en el último párrafo del fundamento de derecho segundo que «en el momento en el que se perfecciona la compraventa, la finca objeto de la misma aparentaba tener carácter privativo, ya que los deslindes aprobados y vigentes en ese momento (anteriores a la vigente Ley de Costas de 1988) respetaban las inscripciones registrales practicadas a favor de particulares sobre dicha finca, mientras las mismas estén vigentes [...]».

Sin embargo, tras los fundados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia ahora recurrida sobre la situación creada después del artículo 132 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, la juzgadora concluye que en el momento de realizarse la subasta (año 1999), aun cuando todavía no se hubiera aprobado ningún deslinde con arreglo a la Ley de Costas de 1988, debía entenderse que estábamos en presencia de un bien de dominio público perteneciente a la zona marítimo terrestre, cuya titularidad dominical corresponde al pueblo. Siendo ello así, la citaba compraventa tuvo como objeto un bien de domi-Page 166nio público, por lo que el contrato celebrado entre las partes es nulo por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.

Desde luego, esta parte considera que la extensa motivación ofrecida por la juzgadora en los fundamentos de derecho 1.º, 2.º y 3.º de la sentencia de instancia para llegar a esta conclusión resulta fundada, congruente y motivada en Derecho. De ahí que solicitásemos en nuestro escrito de contestación a la demanda que con base en el artículo 394.1.º de la LEC, y dada la enorme complejidad jurídica que presenta este asunto, no debía imponerse la condena en costas a ninguna de las partes, abonando cada una las causadas a su instancia, accediendo la sentencia de instancia a esta petición.

Ahora bien, lo anterior no debe hacernos olvidar que como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, el derecho a la «tutela judicial efectiva» no garantiza una resolución «acertada» en Derecho, sino «fundada», «congruente» y «motivada» en Derecho y, además, razonable, es decir, que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada por estar basada en un error patente y relevante para la decisión del asunto. Por lo tanto, aun cuando la respuesta proporcionada por el juzgador de instancia esté fundada en Derecho (sea o no acertada) siempre será posible desarrollar una argumentación jurídica a través del presente recurso de apelación que, aplicada a los concretos hechos que sirven de base al caso que ahora nos ocupa, permitan alcanzar una solución «mejor fundada en derecho» que la ofrecida en la sentencia recurrida.

Creemos que es desde esta perspectiva desde la que debe abordarse el examen del presente recurso de apelación, tomando como punto de partida la complejidad del asunto ahora enjuiciado.

Una vez hechas las consideraciones generales que preceden, ha de volverse al objeto concreto del primer motivo de este recurso de apelación, en el que defendemos que no ha existido nulidad radical por aplicación de los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil. Esta conclusión se sustenta en un aspecto fundamental que no ha sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, a pesar de haberse hecho constar en nuestro escrito de contestación de la demanda: el verdadero objeto del contrato de compraventa celebrado en 1999 entre el CDTI y «[...] 2000, S. L.».

En efecto, de la lectura de los fundamentos de derecho 1.º, 2.º y 3.º de la sentencia de instancia se desprende que la juzgadora limita el objeto del contrato celebrado en 1999 a un bien inmueble (la finca registral núm. [...]), que al no poder ser objeto de propiedad privada desde la entrada en vigor del artículo 132 de la CE, está «fuera del comercio de los hombres» (vid. último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia ahora recurrida).

Frente a esta conclusión esta parte considera que para centrar adecuadamente el debate jurídico y poder llegar a una solución «mejor fundadaPage 167 en Derecho», deben tomarse en consideración los siguientes extremos silenciados en la sentencia recurrida:

a) El verdadero objeto de los contratos en nuestro Derecho civil.

b) La función traslativa del dominio en el contrato de compraventa.

c) La interpretación de la expresión «fuera del comercio de los hombres».

A continuación desarrollaremos por separado cada uno de estos extremos aplicando la conclusión jurídica que obtengamos en cada uno de ellos a las circunstancias de hecho concurrentes en el presente caso.

a) El verdadero objeto de los contratos en nuestro Derecho civil. Como ya indicamos en el fundamento de derecho de carácter sustantivo primero de nuestro escrito de contestación a la demanda, cualquier controversia jurídica suscitada sobre el objeto de un contrato debe tomar en consideración como punto de partida la importante doctrina sentada por el Tribunal Supremo (Sala 1.ª) en su Sentencia de 5 de junio de 1978 (RJ 1978/2219), en la que afirmaba que nuestro ordenamiento jurídicocivil, aun dentro de la inseguridad terminológica que contiene en su normativa sobre el objeto, tiende a establecerlo como aquella realidad sobre la que el contrato incide y en relación a lo que recae el interés de las partes, que puede consistir tanto en un cosa propiamente dicha (bien de la naturaleza exterior o procedente del ingenio humano), como en un acto de una persona, integrador de la prestación.

En el presente caso la cosa objeto del contrato era la finca registral [...], recayendo el interés de «[...] 2000, S. L.» sobre la citada finca en destinarla a la acuicultura. Así lo demuestra la escritura de constitución la mercantil «[...] 2000, S. L.», (acompañada como documento núm. 3 de la demanda de la parte actora) otorgada un día antes de la fecha señalada para la celebración de la subasta de la finca registral núm. [...], (es decir, el 22 de febrero de 1999), de la que resulta que su objeto social (art. 2 de los estatutos) está constituido por: 1) La compra, venta, arrendamiento y explotación de todo tipo de fincas rústicas y urbana. 2) La explotación, promoción y desarrollo e investigación de todo tipo de especies marinas. 3) La producción, cría, engorde y compraventa de todo tipo de especies marinas. 4) La distribución de todo tipo de especies marinas.

Cabe afirmar, conforme a lo expuesto, que el objeto de las partes en el presente contrato (en palabras de la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1978, «aquella realidad sobre la que el contrato incide y en relación a lo que recae el interés de las partes») consistía en la adquisición de un bien inmueble para destinarlo a la actividad de la acuicultura.

Y siendo ello así, debe tenerse muy presente que en la Resolución de 2 de abril de 2001, notificada a «[...] 2000, S. L.» 18 de abril de 2001 (acompañada a la demanda de la parte actora como documento núm. 9, yPage 168 recogida también en el antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia), la Dirección General de Pesca y Acuicultura ponía en conocimiento de la citada mercantil (consideración jurídica I) que:

La actividad de cultivos marinos o acuicultura que se proyecta desarrollar es acorde con las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el artículo 60 del Reglamento para su desarrollo y ejecución, no apreciando, en líneas generales que dichas actuaciones supongan una incidencia adicional sobre el dominio público marítimo terrestre.

La misma conclusión era confirmada posteriormente por Resolución de 19 de julio de 2001, mediante la cual la Dirección General de Pesca y Acuicultura otorgó la autorización solicitada a «[...] 2000, S. L.», señalando en su condición «octava» que:

Por tratarse de una actividad acuícola a realizar totalmente o parcialmente en zona de dominio público marítimo terrestre, esta autorización conlleva la concesión administrativa de ocupación del dominio público, con sujeción a las condiciones generales, condiciones particulares y prescripciones recogidas en la Resolución de 5 de marzo de 2001 de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, cuya copia se anexa a la presente resolución.

Todos los extremos detallados pueden consultarse en los documentos 9, 10 y 11 de la demanda de la parte actora y en el antecedente de hecho tercero de la sentencia ahora recurrida.

b) La función traslativa del dominio en el contrato de compraventa. Como señala la mejor doctrina y también la jurisprudencia, en el contrato de compraventa el vendedor no está obligado a transmitir al comprador la propiedad de la cosa vendida, sino solamente a entregarle su posesión legal y pacífica.

En efecto, nuestro Código Civil nos enseña que la compraventa consiste en la entrega de una cosa por un precio (art. 1.445), que el vendedor está obligado a «la entrega y saneamiento de la cosa vendida» (art. 1.461), que en virtud del saneamiento «el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida» (art. 1.474), que tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador «de todo o parte de la...

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