STS, 7 de Mayo de 1979

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1979:1337
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina BalmasedaDon Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín Don Ángel Martin del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 7 de mayo de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en única instancia, entre la COMPAÑÍA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, SA., recurrente, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección del Letrado Don Carlos Mestre Torres; y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, demandada, y en su nombre el Sr. Abogado del Estado; contra Resolución del Ministerio de Trabajo de 12 de julio de 1.974, sobre traslado de personal.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Compañía Telefónica Nacional de España SA. solicitó dé la Dirección General de Trabajo autorización para el traslado forzoso del personal que venía prestando servicio en el Centro telefónico de Reus (Tarragona) cuando se llevase a efecto la integración del servicio interurbano en la red automática provincial de Tarragona. La Dirección General de Trabajo tramitó el oportuno expediente, que concluyó por Resolución del propio Centro directivo de 18 de Octubre de 1.973, accediendo a la petición de traslado bajo determinadas condiciones; y el día 20 del propio mes la Compañía Telefónica solicitó de la Dirección General de Trabajo aclaración sobre las condiciones contenidas en los puntos 23 y 30 de la citada Resolución; contestando a dicho escrito la Dirección consultada mediante oficio de 12 de Diciembre de

1.973. Que interpuesto recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo, éste por otra Resolución de 12 de julio de 1974 desestimó el recurso.

RESULTANDO: Que la Compañía Telefónica Nacional de España SA. interpuso recurso contencioso-administrativo contra los anteriores acuerdos, formalizando la demanda con la súplica de quese dicte sentencia estimando el recurso y fijando de forma concreta estableciendo fecha tope, el plazo máximo de duración del derecho de las empleadas trasladadas, a seguir residiendo en Reus, así como el momento en que deberá extinguirse el derecho de las mismas para realizar turnos con jornada continuada y en consecuencia queden sujetas al sistema rotativo de los turnos que les corresponda.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto contra acto no susceptible de impugnación a tenor del capitulo primero del título tercero de la Ley de la Jurisdicción; y, subsidiariamente, desestime el recurso y se confirme, por ser ajustada a derecho, la resolución administrativa recurrida.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en el presente recurso, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el veinticinco de abril último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Félix Fernández Tejedor.

VISTOS Los artículos 1, 37, 40, 82 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1.956 y preceptos legales de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERARDO: Que para resolver sobre la cuestión previa, de carácter adjetivo excluyente de todas las demás, que pudieran afectar al contenido sustantivo de la demanda, y opuesta por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82-c) de la Ley Jurisdiccional como causa de inadmisibilidad, es obligada una referencia a la doctrina jurisprudencial expuesta sin vacilación por esta Sala al exigir como presupuesto de la acción contencioso administrativa ante esta Jurisdicción, la existencia de un acto impugnable que reúna las condiciones y requisitos que la Ley Jurisdiccional exige en sus artículos 19, y 37 a 40 .

CONSIDERANDO: Que es de esencia del acto administrativo, concepto básico del sistema y Ordenamiento Jurídico de la Administración Publica constituir una especie de acto jurídico emanado de un órgano administrativo en manifestación de voluntad creadora de una situación jurídica (Sentencias de 5 y 17 de Diciembre de 1.974, y 20 de Mayo de 1.977). Estas notas excluyen de aquel concepto, cualquier otra declaración o manifestación que aunque provenga de órganos administrativos no sea por sí misma creadora o modificadora de situaciones jurídicas, es decir carezca de efectos imperativos o decisorios. Así, no pueden merecer el calificato de actos impugnables, los Dictámenes e Informes, manifestaciones de juicio, que siendo meros actos de trámite provienen normalmente de órganos consultivos, ni tampoco las contestaciones a consultas de los administrados. Aunque éstas provengan de órganos decisorios, por su propia naturaleza carecen de los elementos esenciales definitorios de una Resolución y por tanto de la trascendencia creativa consustancial del acto administrativo propiamente dicho.

CONSIDERANDO: Que la acción impugnatoria ejercitada en este proceso por la Compañía Telefónica Nacional de España, tuvo virtualmente por objeto único la respuesta dada por la Dirección General de Trabajo en comunicación fecha 12 de Diciembre de 1.974 a la consulta formulada por aquella entidad, sobre la interpretación que debería darse a determinados puntos de una anterior Resolución de dicho Centro Directivo fecha 18 de Octubre del mismo año. Así se deducé del contenido del escrito de la Compañía Telefónica fecha 29 de Diciembre que puso en marcha el mecanismo impugnatorio en vía administrativa. En él únicamente se refuta la interpretación extensiva que en los términos aclaratorios solicitados, hace aquella comunicación de la Dirección General de Trabajo de su Resolución anterior, respondiendo a la consulta dirigida en relación a determinados extremos de la Resolución. Es pues la respuesta a dicha consulta y no la Resolución que la motivó, lo que verdaderamente fué objeto de impugnación. Y así habría de entenderse de todas formas, ya que en la fecha en que la Compañía Telefónica formuló su escrito, - 29 de Diciembre de 1.973-, había transcurrido con exceso el plazo par: recurrir en alzada contra el único acto impugnable por su naturaleza, la Resolución de 18 de Octubre, notificada el 7 de Noviembre, según espontánea manifestación de aquella entidad.

CONSIDERANDO: Que las anteriores premisas justifican plenamente la alegación de inadmisibilidad de este recurso, formulada por el Abogado del Estado al amparo del artículo 82-c) de la Ley de la Jurisdicción . No es objetable la procedencia de teta inadmisibilidad tanto por la expuesta evidencia de la tesis de no impugnabilidad de los actos que como las consultas carecen de las notas esenciales del acto administrativo típico, cómo por la consecuencia también de inimpugnabilidad que se extenderia a cualquier acto de la Administración que en este caso forzosamente había de ser confirmatorio de otro anterior firme y consentido.CONSIDERANDO: Que no se advierte la concurrencia de ninguno de los motivos que según el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción pudiese justificar condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Telefónica Nacional de España, impugnando la comunicación de la Dirección General de Trabajo fecha 12 de Diciembre de 1.973 y la Resolución del Ministerio de Trabajo fecha 12 de Julio de 1.974, confirmatoria en alzada de aquélla. Sin costas. Devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Félix Fernández Tejedor, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 7 de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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