STSJ Canarias 2025/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2014:4930
Número de Recurso1113/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2025/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

28/11/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximino, representado por la Letrada Dª Leticia Mª Grimón Rodríguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 31/07/13 dictada en Autos nº 691/12 sobre SEGURIDAD SOCIAL - ASISTENCIA SANITARIA promovidos por D. Maximino contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Canario de Salud.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

DON Maximino, nacido el NUM000 de 1971, y con N.I.E. Nº NUM001, se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM002 .

Segundo

El actor inició proceso de baja médico devenido de enfermedad común, en fecha 9 de febrero de 2010, hallándose en ese momento de alta, como trabajador por cuenta ajena, de la empresa COSTA LANZAROTE PROMOCION SA., causando baja en la citada empresa en fecha 9 de julio de 2010.

Tercero

El citado proceso de baja médico finalizó, mediante resolución del INSS de fecha de salida 24 de agosto de 2011 (notificada el 5 septiembre de 2011), en la que se procedió a la evaluación y calificación de sus dolencias, al entenderse finalizado el tratamiento médico, declarándose al actor en situación de inacapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de pinche de cocina, determinándose como cuadro residual: "absceso corneal por acantomoeba", reconociéndose paralelamente el derecho del actor a percibir una indemnización ascendente a 29.178'68 euros. Dicha resolución adquirió firmeza.

Cuarto

A partir del 24 de agosto de 2011, el actor no consta de alta en el sistema de la seguridad social, a pesar de lo cual, fue intervenido de transplante corneal, en fecha 29 de mayo de 2012 asumiendo los gastos médicos el Servicio Canario de Salud (SCS), e igualmente recibió asistencia médica diversa tras la dicha intervención, por parte de los especialistas del SCS. También fue asistido en el Hospital de Lanzarote del SCS, en fecha 22 de octubre de 2012, por dolencias de tipo traumatológico, entre otras consultas médicas efectuadas con diversos especialistas médicos del SCS. Hasta el mes de agosto 2012.

Quinto

En fecha 17 de agosto de agosto de 2012, se emite Oficio por el INSS, por el que se certifica por el Director del INSS, en relación al actor, lo siguiente:

"Que según los datos existentes de esta entidad, se comprueba que DON Maximino con NIE Nº NUM001 . Si ha tenido derecho a la A. SANITARIA, como titular del documento de afiliación número NUM002, en el periodo 09.07.10 al 23.08.2011.

NO figura como titular del derecho a la A. Sanitaria por no haber ejercido su derecho de solicitud, a la prestación de A. Sanitaria como persona sin recursos, en el periódo: 24.08.2011 al 06.08.2012."

Sexto

Comunicado al actor el citado "certificado", se procedió por éste a presentar en fecha 20 de agosto de 2012, ante el CAISS de Lanzarote, escrito- reclamación en el que solicitaba que se recogiesen los posibles recursos existentes frente a tal decisión del INSS. Por el INSS se respondió mediante resolución con fecha de salida 25 de septiembre de 2012, con el siguiente tenor literal:

"1.- Ud. Sufrió un proceso de enfermedad que se inició el 09/02/2010, en el momento en que se encontraba de alta en la empresa "Costa Lanzarote Promoción, S.A."

  1. - El 09/07/2010 causó baja en la empresa pero hasta el 23/08/2011, fecha de la resolución de su expediente de incapacidad, debe entenderse que ud. se encontraba en situación asimilada al alta y, por tanto, con derecho a aistencia sanitaria.

  2. - La resolución de su expediente fue una declaración de Incapacidad Permanente Parcial. Esta situación no impide el alta laboral. Lo lógico hubiera sido que ud. hubiera tenido otra alta laboral, o en su defecto, hubiese solicitado prestaciones en el INEM. Ambas situaciones habrían cubierto su derecho a asistencia sanitaria.

  3. - En su defecto podría haber solicitado del Servicio Canario de Salud la asistencia sanitaria como persona sin recursos, pero no nos consta que hiciera nada de esto.

  4. - En definitiva, solo se puede certificar que ud. mantuvo su derecho a la asistencia sanitaria hasta el 23/08/2011, fecha de la resolución de su expediente de Incapacidad, o, a lo sumo, hasta el 05/09/2011, fecha en que consta por el acuse de recibo que ud. recibió esa resolución de Incapacidad Permanente Parcial, pero no en adelante.

Contra esta resolución podrá interponer demanda ante el Juzgado de lo social, en el plazo de treinta días contados desde esta notificación, según lo dispuesto en el art 71 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (BOE del 11.10.2011)."

Séptimo

El actor presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional frente a la resolución anterior, ante el INSS, en fecha 29 de octubre de 2012, que obtuvo expresa respuesta denegatoria, mediante resolución de fecha de salida 5 de diciembre de 2012, que remitía a la ya dictada, de fecha 25 de septiembre de 2012.

Octavo

El actor estuvo recibiendo asistencia sanitaria, por parte de los servicios médicos del Servicio Canario de Salud, durante el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2011 y el 6 de agosto de 2012, sin reunir los requisitos del art. 124 de la LGSS, ni haber solicitado del INSS el derecho a obtener la modalidad no contributiva de prestación de asistencia sanitaria.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por DON Maximino, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y SERVICIO CANARIO DE SALUD debo absolver y absuelvo a las entidades codemandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del INSS.

CUARTO

El 28/10/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el 23 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Maximino, en alta en el RGSS como trabajador de la empresa Costa Lanzarote Promoción SA hasta el 9/07/10, en que causó baja, inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes el 9/02/10, y, tras el agotamiento de su plazo máximo de duración y el reconocimiento de la correspondiente prórroga, vio reconocida una incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual por resolución del INSS de 24/08/11, que le fue notificada el siguiente 5 de septiembre.

No obstante no haber vuelto a causar alta en el sistema de seguridad social ni haber percibido prestación asistencial o contributiva alguna, sin haberse inscrito tampoco como demandante de empleo, siguió recibiendo del SCS la asistencia sanitaria que el mismo requirió en cada momento para el tratamiento tanto de las dolencias determinantes de la incapacidad permanente, concretamente el 29/05/12 fue intervenido de trasplante corneal en el Hospital Negrín, como de otras afecciones de etiología común. El 7/08/12 el Sr. Maximino presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria que le fue reconocido con efectos desde dicha fecha como asegurado con acceso por límite de rentas.

El 16/08/12 el beneficiario volvió a presentar en la entidad gestora escrito solicitando que se certificase que en el periodo comprendido entre el 9/07/10 y el 7/08/12 tuvo derecho a la prestación de asistencia sanitaria, emitiéndose por el director provincial del INSS documento en el que certifica que según los datos que constan en la entidad tuvo derecho a asistencia sanitaria como titular del correspondiente documento de afiliación entre el 9 de julio de 2010 y el 23/08/11, no figurando como titular del derecho por no haber ejercido su derecho de solicitud como persona sin recursos, en el periodo 24/08/11 a 6/08/12.

El 20 de Agosto tuvo entrada en el CAISS nuevo escrito de D. Maximino en el que indicaba que formalizaba reclamación previa para que se rectificase el anterior certificado siendo contestado mediante comunicación del Director Provincial del INSS en la que se le informa que solo se puede certificar que mantuvo el derecho a la asistencia sanitaria hasta el 23/08/11 o a lo sumo hasta el 5/09/11 por no haber estado con posterioridad en alta o situación asimilada ni haber solicitado del SCS la asistencia sanitaria como persona sin recursos y se da pie a la interposición de demanda ante la Jurisdicción Social.

Formalizada demanda en reclamación de que judicialmente se declarase la nulidad de la anterior resolución condenando a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración con los demás pronunciamientos inherentes, el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó sentencia desestimatoria de su pretensión, basándose para ello en que en el tramo temporal comprendido entre el 24/08/11 y el 6/08/12 no cumplía los requisitos legalmente exigidos para acceder al derecho a la asistencia sanitaria, al no haber estado en alta ni situación asimilada, y no haber solicitado el reconocimiento del derecho en su modalidad no contributiva, ni probado en el proceso que reuniese los requisitos económicos exigidos para su reconocimiento.

Frente a la anterior sentencia el demandante recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica, amparado procesalmente en el apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción por inaplicación del Art. 124 LGSS en relación con la doctrina de esta Sala y la jurisprudencia que cita en el escrito de...

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