STSJ País Vasco 299/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2016:2103
Número de Recurso554/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución299/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 554/2015

SENTENCIA NÚMERO 299/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 554/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución de 31 de agosto de 2015 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 13 de julio de 2015 de la Administración 48/07 de Getxo, por la que se desestimó la solicitud de inclusión y alta en el Régimen General de Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 1985 y baja el 31 de agosto de 1990, por los servicios prestados para el Ministerio de Educación, como profesora de Educación Primaria en la asignatura de religión.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Dª. Milagrosa, representada por la Procuradora Dª. Margarita Barreda Lizarralde y dirigida por ea letrada Dª. María Elia Pérez Hernández.

- Demandada : Tesorería General de la Seguridad Social [-Dirección Provincial de Bizkaia-], representada y dirigida por Letrado de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de octubre de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Margarita Barreda Lizarralde actuando en nombre y representación de Dª. Milagrosa, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de agosto de 2015 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 13 de julio de 2015 de la Administración 48/07 de Getxo, por la que se desestimó la solicitud de inclusión y alta en el Régimen General de Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 1985 y baja el 31 de agosto de 1990, por los servicios prestados para el Ministerio de Educación, como profesora de Educación Primaria en la asignatura de religión; quedando registrado dicho recurso con el número 554/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

  1. - Se estime el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. - Se declare la nulidad o subsidiariamente, la disconformidad a derecho de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Bizkaia, de fecha 1 de septiembre de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por la recurrente, manteniéndose en todos su términos la resolución de fecha 13 de julio de 2015 de la Administración 48/07 de Getxo, que denegó la solicitud cursada el 17 de marzo de 2015 de inclusión y alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1990, en los servicios prestados para el Ministerio de Educación, como Profesora de Educación Primaria, en la asignatura de Religión.

  3. - Declare el derecho de la recurrente a la inclusión y alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 1985 a 31 de agosto de 1990, por los servicios prestados en el Ministerio de Educación como profesora de Educación Primaria, en la asignatura de Religión.

  4. - Condene a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

  5. - Se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando sus alegaciones, se inadmita el recurso por concurrir las causas indicadas en el art. 69.c), o en su defecto, se desestime la demanda por los motivos contenidos en el cuerpo del escrito de contestación.

CUARTO

Por Decreto de 26/01/2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. Asimismo se dio traslado a la parte actora para formular alegaciones sobre la causa de inadmisión opuesta por la demandada. Evacuado el traslado conferido, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 15/06/2016 se señaló el pasado día 21/06/2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Doña Milagrosa recurre la Resolución de 31 de agosto de 2015 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 13 de julio de 2015 de la Administración 48/07 de Getxo, por la que se desestimó la solicitud de inclusión y alta en el Régimen General de Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 1985 y baja el 31 de agosto de 1990, por los servicios prestados para el Ministerio de Educación, como profesora de Educación Primaria en la asignatura de religión.

La resolución que dio respuesta al recurso de alzada justificó su decisión en el hecho de que, revisados los datos existentes en la Tesorería General de la Seguridad Social, así como los ficheros generales de afiliación y recaudación, no quedaba acreditado que en el período en cuestión existiera alta o cotización a la Seguridad Social, certificándose por ello el informe de Vida Laboral, además de añadir que no podía actuarse por haber operado la prescripción.

SEGUNDO

La demanda.

Interesa de la Sala que se estime el recurso para declarar la nulidad o, subsidiariamente, la disconformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, para que se declare el derecho de la demandante a la inclusión y alta en el Régimen General de Seguridad Social desde el 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1990, por los servicios prestados para el Ministerio de Educación como profesora de Educación Primaria en la asignatura de religión.

Traslada que la actora es funcionaria de carrera, adscrita al Departamento de Educación del Gobierno Vasco, perteneciente al Cuerpo de Maestros, profesora de Educación Infantil y destinada en el Centro de Educación Primaria Txomin Aresti de Leioa, para añadir que en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 al 31 de agosto de 1990 prestó servicios para el Obispado de Bilbao, Delegación Episcopal de Enseñanza, con destino en los colegios públicos de Astrabudua e Ignacio Aldecoa de Erandio, impartiendo la asignatura de religión, como tiene reconocido por el Gobierno Vasco, con remisión al informe que aporta (doc. nº 7, Hoja de Servicios).

Precisa que el Obispado de Bilbao realizó a la recurrente un llamado encargo pastoral para la enseñanza de la religión y moral católica, que se regía por la Orden de 18 de julio de 1980 sobre enseñanzas de la religión y moral católica en los centros docentes de Educación Preescolar y Educación General Básica, publicado en el B.O.E. de 19 de julio de 1980, que aporta como doc. nº 3.

Añade que en virtud de dicha Orden el Ministerio se comprometía a impartir la asignatura de religión en los centros públicos docentes, con personal de los propios centros, que fueran propuestos por la jerarquía eclesiástica y fueran personal del propio centro o quien éste entendiera como idóneo.

Señala que con fecha 30 de septiembre de 1980 se le comunicó el encargo pastoral para la enseñanza de la religión y moral católica, suscribiendo el compromiso que aporta como doc. nº 4.

Para la acreditación de la prestación real de los servicios se remite al doc. nº 5, en concreto, remitido por el Obispado de Bilbao el 10 de febrero de 1987 a la demandante.

Como doc. nº 6 se aporta nuevo encargo pastoral de fecha 7 de marzo de 1987.

Los docs. 7 y 8 se refieren al abono de remuneraciones de fechas 10 de abril de 1987 y 25 de marzo de 1988.

Los docs. 9 y 10 son nuevos encargos pastorales de fechas 31 de enero de 1989 y 15 de diciembre de 1989.

El doc. nº 11 incorpora certificado emitido por el Obispado de Bilbao de 26 de mayo de 1993, recogiendo que la demandante ejercitó como profesora de enseñanza religiosa en el curso 85-86 hasta el curso 1990-1991.

Los docs. 12 a 18 recogen certificaciones emitidas por el Centro de Educación Primaria Ignacio Aldecoa, acreditativa de la impartición durante los cursos 1984 a 1991 de la asignatura de religión en el centro.

El doc. nº 19 recoge certificación emitida por la Delegación Diocesana de Educación del Obispado de Bilbao de 29 de enero de 2009, sobre los servicios prestados como profesora de religión en distintos centros, con remisión a sus fechas.

El doc. nº 20 consiste en certificación emitida por el Ministerio de Educación, de 12 de agosto de 2009, relativa a los servicios prestados desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1990.

Por último, se remite al doc. nº 21, certificación emitida por el Gobierno Vasco acreditativa del reconocimiento de servicios.

Añade que, examinada su Vida Laboral, se observa que no consta dada de alta en Seguridad Social durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1990, copia de Vida Laboral que se aporta como doc. nº 22.

Tras ello se remite a los antecedentes del expediente, solicitud,...

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