Bases constitucionales de la actuación administrativa directa

AutorJorge García-Andrade Gómez
Páginas165-184
CAPÍTULO OCTAVO
BASES CONSTITUCIONALES DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA DIRECTA
I. EL ESTADO DE DERECHO REQUIERE UNA ORDENACIÓN
COMPLETA DE LAS ACTUACIONES DIRECTAS
El ordenamiento no regula de manera integral la actuación directa de la Adminis-
tración, sino que, a lo sumo, las leyes disciplinan parcialmente ciertos elementosde
su ejercicio para dar cumplimiento a las exigencias más elementales del principio
delegalidad, como es la atribución expresa de la potestad correspondiente a la Admi-
nistración. Pero tales habilitaciones resultan insucientes en un Estado de Derecho
cuando dejan en un vacío normativo un aspecto tan relevante como la vía a través
de la que puedan resolverse las controversias que surgen entre la Administración y
los ciudadanos. Este problema se ve agravado por la falta de sistematización de las
actuaciones administrativas directas en la teoría general del Derecho administrativo,
ya que impide dilucidar en qué supuestos la ley puede habilitar a la Administración
paraque ejerza potestades administrativas sin necesidad de un procedimiento admi-
nistrativo y en qué otros casos este cauce formal constituye un requisito indispensa-
ble de validez de la actuación administrativa.
Como se expuso en el Capítulo tercero, en ocasiones se trata de salvar las lagunas
del ordenamiento mediante la aplicación inercial de las garantías elaboradas en torno
al procedimiento y al acto administrativo, pero la distancia que separa la naturaleza
jurídica de unas y otras guras impide que aquellas técnicas se acomoden a la diná-
mica de las actuaciones directas. El resultado es muy insatisfactorio, pues si la ano-
mia administrativa frecuentemente se traduce en una indefensión del ciudadano fren-
te a la actuación de la Administración, la aplicación de la regulación procedimental y
de los actos administrativos a las actuaciones directas puede obstruir gravemente el
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normal funcionamiento de la Administración pública, al exigírsele el cumplimiento
de requisitos improcedentes en las actuaciones directas.
Este estado de cosas conforma un gran reto para el Derecho administrativo, no
solo porque no puede prescindir de la actuación no procedimentalizada de la Admi-
nistración, so pena de paralizar buena parte de su quehacer, sino por el dato añadido
de que las actuaciones directas cada vez representan una mayor proporción en la
actividad administrativa contemporánea. Para solventarlo es preciso comenzar por
incardinar la categoría de la actuación directa en las bases constitucionales que orde-
nan la actuación de las Administraciones públicas.
II. LAS BASES CONSTITUCIONALES DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA DIRECTA
1. La Constitución exige la tramitación de un procedimiento
para la adopción de actos administrativos
La aprobación de la Constitución española de 1978 supuso un punto de inexión
en la dialéctica entre procedimiento administrativo y actuación administrativa direc-
ta. Pues si hasta entonces la gura de las actuaciones administrativas directas cons-
tituía un desafío para la teoría general del Derecho, en cambio no planteaba especia-
les cuestiones de validez, ya que, aun cuando no contaran con un encaje en la Ley
de Procedimiento Administrativo, al menos distintas leyes sectoriales habilitaban a
la Administración a ejercer potestades administrativas de manera directa. De este
modo, la contraposición se limitaba a disposiciones de igual rango. Sin embargo, la
Constitución española vino a alterar este equilibrio y, junto al desafío dogmático he-
redado, la letra c) del art. 105 añadió el interrogante de la validez de las actuaciones
administrativas directas.
Dispone el art. 105.c) CE que la ley regulará el procedimiento a través del cual
deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audien-
cia al interesado. Como señala el Tribunal Constitucional, de su tenor se desprende
que el mismo constituye una reserva al legislador para la regulación del procedi-
miento y, dentro de él, del trámite de audiencia (ATC 63/2016, de 15 de marzo).
Pero el precepto constitucional tiene un contenido que va más allá de la reserva
de ley. Junto al mandato al legislador para que regule el procedimiento, contiene otro
mandato por el que exige que para el dictado de los actos administrativos se tramite
un procedimiento 1. Se trata además de una exigencia que no es disponible para el le-
gislador, no se congura como una opción de política legislativa. Así resulta de la li-
1 A juicio de S P, 2018: vol. II, 26, el art. 105.c) CE excluye implícitamente la
posibilidad de que la Administración actúe sin sujeción a formas procedimentales (aunque, naturalmen-
te, tampoco ordena que lo haga en todo tipo de actividad y en toda ocasión). En igual sentido, V,
2016: 19. Por su parte, P, 2001: 174 y ss., sostiene una interpretación amplia del art. 105 CE,
pues entiende que el procedimiento no solo sería necesario para la adopción de disposiciones y actos
administrativos, sino que más genéricamente aquel precepto impondría una reserva constitucional de
procedimiento administrativo para el ejercicio de potestades administrativas.

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