Hacia la plena juridificación de las actuaciones administrativas directas

AutorJorge García-Andrade Gómez
Páginas185-211
CAPÍTULO NOVENO
HACIA LA PLENA JURIDIFICACIÓN
DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS DIRECTAS
I. LAS INSUFICIENCIAS DE LA LEGISLACIÓN ORDINARIA
La Constitución española no solo establece la cláusula de Estado de Derecho
que exige el pleno sometimiento de toda la actuación de los poderes públicos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, sino que también se caracteriza
por contener una densa regulación de la Administración pública 1. Interesa destacar
que ambas dimensiones constitucionales se proyectan sobre la actuación adminis-
trativa en sentido amplio, sin importar si la Administración actúa a través de proce-
dimientos o de manera directa: se garantiza el principio de legalidad, la seguridad
jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes pú-
blicos entre otros; y se exige a la Administración pública que sirva con objetividad
los intereses generales y actúe de acuerdo con los principios de ecacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley
y al Derecho; o, en n, el control por los tribunales de la legalidad de la actuación
administrativa (arts. 1, 9, 103 y 106 CE).
También la jurisprudencia constitucional ha armado la vigencia de los princi-
pios constitucionales respecto de actuaciones materiales de la Administración, pro-
ducidas al margen del procedimiento administrativo, pero que afectan a la esfera de
los ciudadanos: «Aun contando con cobertura legal y ejercitándose el requerimiento
para el cumplimiento del n previsto normativamente, el ejercicio de las facultades
de identicación ha de llevarse a cabo de forma proporcionada, respetuosa, cortés
y, en denitiva, del modo que menos incidencia genere en la esfera del individuo»
1 A, 2019: 150 y 160.
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(STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 8.º, caso Rosalind Williams Lecraft); también
en la práctica de los registros corporales externos debe respetarse la intimidad y
proporcionalidad, así como las devoluciones en frontera están sometidas al estricto
cumplimiento de la Constitución, el resto del ordenamiento jurídico y la normativa
internacional de protección de los derechos humanos (STC 172/2020, FFJJ 4.º y 8.º).
Por su parte, aun cuando la doctrina no haya sistematizado una categoría dogmá-
tica que designe las actuaciones directas de la Administración, esta circunstancia no
ha impedido que distintos autores hayan coincidido en armar el sometimiento pleno
de la actuación administrativa a las reglas y técnicas del Derecho administrativo,
como son las relativas a la atribución de competencias, la teoría de las potestades ad-
ministrativas, los principios de legalidad, proporcionalidad, igualdad e interdicción
de la arbitrariedad, el respeto de los derechos fundamentales, así como los principios
informadores que al respecto enuncia la LRJSP 2.
Sin embargo, en el ordenamiento jurídico español se produce una falla cuando
se desciende desde el plano constitucional al de la legislación ordinaria, pues como
regla general las grandes leyes administrativas y las regulaciones sectoriales ordenan
de manera solo parcial e insuciente las actuaciones directas de la Administración, lo
que cuestiona tanto la efectividad de la cláusula de Estado de Derecho como el resto
de los mandatos constitucionales que tienen por objeto a la Administración. La or-
denación de las actuaciones directas es parcial porque se contiene principalmente en
regulaciones sectoriales, donde se disciplinan exclusivamente los aspectos propios
de la especialidad del sector. Además, aquellas normas sectoriales también resultan
insucientes, ya que el ordenamiento no reconoce las actuaciones administrativas
directas como una categoría diferenciada dentro de la actividad administrativa, y
en consecuencia no regula sus aspectos generales y comunes, como las fórmulas de
reacción de los ciudadanos ante la propia Administración cuando consideren que su
ejercicio no se ajusta a Derecho, la ordenación procesal para su control por parte de
los tribunales, o el alcance de las potestades que permiten a la Administración impo-
nerse por la fuerza ante la resistencia de los particulares 3.
2 G  E y F, 2020: vol. I, 858-860; B L, 1992: 1343 y ss.;
B V, 1998: 52 y ss.; V, 1998: 82 y ss., 137 y ss., y 165 y ss.; R O, 1999: 91
y ss.; F R, 2002: 128 y ss.; D, 2004: 14 y ss.; G U, 2006: 63 y ss.;
A  C, 2007: 131 y ss.; R P, 2009a: 65 y ss.; B, 2009: 225; G,
2010: 45 y ss.; M M, 2011: vol. IV, 137-140; I, 2013: 497 y ss.; A, 2013:
144 y ss.; C y A, 2015: 400-401; G, 2015: 44 y ss., y 54 y ss.; M, 2018: epí-
grafe III; R P, 2019: 129 y ss.; B L, 2019: 649 y ss.; C, 2019: 684 y ss.
3 La Ley 3/2013, de 4 de junio, que regula la Comisión Nacional de los Mercados y la Compe-
tencia (CNMC), constituye una clara muestra de esta regulación parcial, en cuanto ordena desde el
principio de legalidad el detalle de la atribución y la actuación administrativa directa de la CNMC, pero,
claro está, no aborda las cuestiones que son propias de las normas de cabecera del Derecho adminis-
trativo, como la ejecutoriedad de las actuaciones directas, el reconocimiento de la posición jurídica de
las empresas ante las actuaciones directas de la CNMC, los recursos en vía administrativa ni jurisdic-
cional: en primer término, la atribución de la potestad se encuentra en una norma con rango formalde
ley; esta dispone reglas precisas para la atribución de la competencia: «El personal funcionario deca-
rrerade la (CNMC), debidamente autorizado por el director correspondiente, tendrá la condición de
agentedelaautoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asocia-
cionesde empresas para la debida aplicación de esta ley»; la ley atribuye y determina de manera ex-

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