STS 1327/1983, 7 de Octubre de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:353
Número de Resolución1327/1983
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.327.-Sentencia de 7 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 14 de junio de 1982.

DOCTRINA: Documento público. Su eficacia interferente sobre la cantidad de los hechos

declarados probados.

Dando por sabido, por su elaborada y difundida doctrina el concepto de documento público, y su

eficacia interferente sobre la cantidad de los hechos declarados probados por el Tribunal de

instancia conforme a las facultades que le ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y recordando, una vez más, su proyección a terceros, consagrada en el artículo 1.218 del Código Civil , cuando de escrituras notariales se trata no puede por menos de recordarse tal

normativa para encajar su contenido dentro de los cánones establecidos por el legislador y no concederle un efecto demoledor y omnivalente, sino que ha de estar en consonancia con dos factores concurrentes, cuales son de una parte, su posible interferencia en los hechos declarados probados y, esto supuesto, que no se encuentren mermados o minimizados por otras pruebas que conviertan el contenido del documento esgrimido como inocuo o algo carente de contenido jurídico suficiente a erradicar los elementos de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal a quo. (S. 7 octubre 1983.)

En Madrid, a siete de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Abelardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día catorce de junio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por el delito de estafa; le representa el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y le defiende el Letrado don Carlos de San Pío Aladren, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara que el procesado Abelardo , aparentando una solvencia económica de la que carecía, el catorce de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve, logró obtener la confianza de la subdita suiza Elfriede Huller, por frecuentar el Hostal que éste posee en la Costa, y pagar puntualmente sus cuentas en dicho Hostal, consiguió que en el domicilio de la indicada señora en Fuengirola, le vendiese el vehículo propiedad de la misma marca Mustang Grande, matrícula VE-....-H , porprecio de quinientas ochenta y cinco mil pesetas, diez mil en efectivo metálico y el resto con un talón contra su cuenta corriente en el Banco de Créditos e Inversiones en esta Capital, a sabiendas de que carecía de fondos para su efectividad, marchándose con el vehículo a Madrid, donde fue recuperado por la Policía al buscarse por la misma el vehículo N-6124-B, con respecto al cual, al parecer, se había realizado la misma operación, ocupándose ambos vehículos el día diecisiete de octubre del propio año mil novecientos setenta y nueve, el referido procesado ha sido ejecutoriamente condenado el 22-5-71 por cheque en descubierto, el 19-4-75 por igual delito, y el 7-4-72 a la pena de un año y seis meses de prisión menor y multa de diez mil pesetas por delito de falsificación en documento mercantil.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados constituyen un delito de estafa, previsto y castigado en los artículos 529, apartado 1.° y el apartado 2.° del 528 del Código Penal . Que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Abelardo , por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución; Que en la realización del mismo han concurrido las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia, número 14 y 15, del artículo 10 del propio Código . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, en cuantía de quinientas sesenta y cinco mil pesetas y con las agravantes de reiteración y reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada con el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, y se aprueba por su propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consultó en el ramo separado correspondiente, entréguese con carácter definitivo el vehículo recuperado a su legítima propietaria.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya entre otros en los siguientes motivos de casación: Segundo.-Se apoya este motivo en el apartado 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender el recurrente que existe error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos como son la escritura notarial de compraventa y certificación de un secretario de ayuntamiento relativas a determinados bienes adquiridos por el procesado poco antes de la fecha del delito enjuiciado, pese a lo cual la sentencia declara en el resultando de hechos probados que el procesado aparentó una solvencia económica de que carecía. Señala la escritura de 8-6-79, número 1.096 del Protocolo del Notario de Madrid, don Luis Palomero Grand y la notificación del Ayuntamiento de Valdemoro firmado por el Sr. Secretario, ambas referidas a la adquisición por el Sr. Abelardo de la empresa Kroste, S. A. del 69,44 % de una finca de 22.043 metros cuadrados con licencia y proyecto aprobados para 240 viviendas obra ya realizada en parte. Dichos documentos constan admitidos como prueba documental por la Audiencia en el acto del Juicio Oral, como documentales 3 y 3 bis. Estima que de ellos es incorrecta la declaración de hechos probados de la Sentencia ya que, no existe en las actuaciones prueba alguna que demuestra no la falta de fondos en esa cuenta sino de esa falta general de solvencia que también declara prueba probada la Sentencia y que constituye precisamente una predeterminación del fallo de la Sentencia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Luis Martínez Fornés Hernández, así como la aplicación según los términos de la Ley 8-1983 de 25 de junio , impugnándolo el Ministerio Fiscal que también hizo mención de la Ley 8-1983 , sobre su aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, dando por sabido, por su elaborada y difundida doctrina el concepto de documento público, y su eficacia interferente sobre la cantidad de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia conforme a las facultades que le ordena el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y recordando, una vez más, su proyección a terceros, consagrada en el artículo 1.218 del Código Civil , cuando de escrituras notariales se trata no puede por menos de recordarse tal normativa para encajar su contenido dentro de los cánones establecidos por el legislador y no concederle un efecto demoledor y omnivalente, sino que ha de estar en consonancia con dos factores concurrentes, cuales son de una parte, su posible interferencia en los hechos declarados probados y, esto supuesto, que no se encuentren mermados o minimizados por otras pruebas que conviertan el contenido del documento esgrimido como inocuo o algo carente de contenido jurídico suficiente a erradicar los elementos de prueba que tuvo en cuenta el Tribunal a quo.

CONSIDERANDO que, sin necesidad de apelar al doctrinarismo y a la ya resuelta polémica de si nuestro Derecho en la compraventa opera como título traslativo de dominio o como contrato meramente consensual, es lo cierto que el examen de la escritura pública de compraventa que se aporta y ahora se esgrime bajo el manto santificador del documento público para desvirtuar la afirmación categórica delTribunal sentenciador de que el procesado aparentó una solvencia económica de la que carecía, contiene tales mitigaciones, condicionamientos y falta de presupuestos que puedan desvirtuar o contradecir aquel presupuesto láctico, pues, aparte de no constar inscrita en el Registro de la Propiedad, circunstancia ya muy elocuente se hace constar en ella que tampoco aparece a nombre de la entidad vendedora, y que figura a nombre del anterior titular, por cuanto fue suspendida por el exceso de cabida resultante de la diferencia entre la cabida real y la inscrita, que la participación que se dice vender no está arrendada, pero que se halla gravada con una anotación preventiva de embargo por impago de una letra protestada a la entidad compradora entonces y vendedora ahora, aun cuando se haga la protesta de que la deuda ha sido abonada y que se cancelará el embargo a la mayor brevedad, circunstancia que ni añade validez a la operación y resta credibilidad a la misma, resultando, finalmente, por demás sintomático, que entre el clausulado del precio no medie dinero en efectivo, y sí la entrega de un talón y aceptación de unas letras de cambio en representación de aquél.

CONSIDERANDO que aún vistas así las cosas la ineficacia probatoria de la calendada escritura, se pone de relieve con la terminante aseveración del Tribunal de instancia al afirmar que el procesado es insolvente y que como tal fue declarado en la resolución correspondiente, y mal se compadece la tesis de un recurso, tratando de demostrar una solvencia, en quien, al preparar su recurso se escuda en esa declaración para eludir la constitución del preceptivo depósito y demás obligaciones pecuniarias, circunstancia que habrán de ponderarse en trance de ejecución de sentencia para la efectividad de las costas causadas.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede la desestimación del recurso, en su único motivo subsistente, amparado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba de que ya se hizo mérito.

CONSIDERANDO que, aun dando por supuesto la desestimación del recurso, ha de entenderse que procede rectificar la sentencia dictada en la instancia y acomodar su fallo a la nueva normativa establecida por la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, sobre Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , dictándose a continuación la resolución pertinente, de oficio, atendiendo a notorias y exigentes razones de economía procesal y que, en definitiva, responden a la sanvaguardia del principio de retroactividad y que fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuanto el artículo 9, 3 , consagra el principio de legalidad e irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas y que, a sensu contrario, viabilizan la puesta en juego del artículo 24 del Código Penal , en relación con el 25, 1 y 53, 1 de la ya citada Constitución .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Abelardo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día catorce de junio de mil novecientos ochenta, y dos , en causa seguida contra el mismo, por el delito de estafa, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Mariano Gómez de Liaño.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

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